Sentencia CIVIL Nº 247/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 247/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 854/2020 de 21 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 247/2022

Núm. Cendoj: 12040370032022100200

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:320

Núm. Roj: SAP CS 320:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Civil número 854 de 2020 Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Castelló Juicio Ordinario número 308 de 2019

SENTENCIA NÚM. 247 de 2022

Ilma. Sra. e Ilmos. Sres.: Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don GONZALO SANCHO CERDÁ

Magistrado:

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ

En la Ciudad de Castellón, a veintiuno de abril de dos mil veintidos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres.referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de enero de dos mil veinte por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 308 de 2019.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Dª. Vicenta, representada por la Procuradora Dª. Felicidad Altaba Trilles y defendida por el Letrado D. Vicente Gómez Morata, y como apelada, la mercantil 'Iberoelectra 3000, S.L.',

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representada por la Procuradora Dª. Rosa Isabel Andreu Nacher y defendida por el Letrado

D. David Martínez Montesinos.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Altaba Trilles, en nombre y representación de Vicenta, frente a Iberoelectra 3000 SC, representado por el Procurador Sra. Andreu Nácher, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Vicenta, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que se estime el presente recurso y se revoque la impugnada dictando otra más favorable al recurrente por la que estime íntegramente la demanda interpuesta, todo ello, con cuanto además en derecho proceda y sea menester.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia por la que desestimándose íntegramente el recurso de apelación interpuesto, se confirme la Sentencia apelada, con expresa imposición de costas de la alzada al apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de noviembre de 2020 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 23 de marzo de 2022 se designó nueva Magistrada Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 21 de abril de 2022, llevándose a efecto lo

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acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

Doña Vicenta formuló demanda contra 'Iberoelectra, 3000 S.L.' solicitando se declare la nulidad del contrato de fecha 10 de octubre de 2017 por haber concurrido vicio en el consentimiento, por intimidación consistente en haber firmado ese contrato amedrentada por las exigencias de la demandada y con su voluntad condicionada por el temor fundado de que la comercializadora pudiera cumplir su amenaza de suspender o promover la suspensión del suministro eléctrico del negocio de su propiedad. Pide también que como consecuencia de esa declaración se condene a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 18.791,70'- €, más los intereses legales desde cada uno de los pagos.

La demandada se ha opuesto a la demanda, ha solicitado su desestimación con expresa imposición de costas a la parte demandante.

La Sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda y ha impuesto el pago de las costas de la instancia a la parte demandante. Ha considerado para ello que no se ha acreditado la posible coacción o intimidación que supuestamente causó la demandada. Se añade que no consta que se haya reclamado frente a 'Endesa', que es la responsable y propietaria del contador y quien suministra los datos a la comercializadora, por lo que considera que la demanda no ha sido bien dirigida contra 'Iberoelectra', sin que se aprecie actuación antijurídica de la demandada que es un mera comercializadora.

Contra esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Doña Vicenta.

En el primero de los motivos se refiere a la cuestionada legitimación de la

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demandada, considerando que la Sentencia de instancia incurre en error de derecho y de apreciación y valoración de la prueba, exponiendo las razones por las que considera que la demanda ha sido dirigida correctamente frente a la demandada.

Opone a continuación la existencia de un vicio en el consentimiento, de acuerdo a la valoración que efectúa de la prueba documental de la demanda, de su contestación, de los documentos aportados por 'Iberoelectra' y de los remitidos por 'Endesa', para valorar a continuación la prueba practicada.

Solicita por todo ello la íntegra estimación de la demanda.

La representación de la parte demandada ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando su desestimación, confirmando la resolución dictada en la instancia con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.-Hechos relevantes.

Para la resolución de los motivos del recurso debemos establecer los hechos relevantes que han resultado debidamente acreditados.

Así comenzamos por recordar que en fecha 18 de septiembre de 2015 Doña Vicenta suscribió un contrato de suministro de energía eléctrica con 'Iberoelectra, 3000 S.L.', como comercializadora, para el Hotel 'Plaza Grande' la localidad de Zafra, (Badajoz).

En el mes de junio de 2017 se detectaron anomalías en el aparato de medición ubicado en ese establecimiento, que es propiedad de la distribuidora 'Endesa', por lo que en fecha 26 de junio de 2017 se procedió a efectuar una inspección del mismo por un operario de esa compañía y por otro de un Organismo de Control Autorizado (OCA), haciendo constar que ' Se encuentra contador precintado y sin indicios de manipulación en los precintos en las fases 'S' y 'T' teniendo consumo en acometida no se registra en el contador y cuando se presiona un botón para acceder a lecturas comienza a funcionar correctamente', lo que motivó que se procediera a su sustitución por otro contador.

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Con fecha 4 de julio de 2017 la distribuidora 'Endesa Distribución Eléctrica S.L.' dirigió a la demandante un comunicación en la que se le indicaba la anomalía detectada y que para regularizar la situación y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 iban a proceder a facturarle a través de su comercializadora 235.072 kWh, correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de enero de 2015 y el 15 de junio de 2017, añadiendo en el último párrafo de esa carta que ' le informamos que el impago de la factura a su comercializadora dará lugar a la suspensión inmediata del suministro de acuerdo a lo regulado en el artículo 87 del RD 1955/2000 '.

Posteriormente en ese mes de julio de 2017 personal de la demandada dirigió comunicación a Don Alberto, esposo de la demandada y persona de contacto, indicándole la existencia del informe de inspección y que les habían llegado como consecuencia de la misma las facturas corregidas con los consumos correctos, de forma que quedaba un saldo a favor de 'Iberoelectra' de 18.791,70'- €.

Tras haber mostrado el cliente su disconformidad con esa facturación la comercializadora procedió a efectuar reclamación ante la distribuidora, que se ratificó en la refacturación por lo que en nuevo correo de fecha 5 de septiembre de 2017 se le decía que debía proceder al abono de la cantidad reclamada.

Lo que de nuevo fue contestado mostrando el cliente su disconformidad, por lo que en otro correo de fecha 6 de septiembre de 2017 se le indicaba que las facturas habían sido abonadas por Iberoelectra a su distribuidora 'Endesa' ' por lo que debe proceder a abonarlas.

Tal y como nos solicitó abrimos la reclamación pero la distribuidora se ratifica en su respuesta por lo que si lo desea le queda la vía de denunciar ante la CNMC, pero este procedimiento no le exime del pago de éstas.

En el momento en que la denuncia fallara a su favor 'Iberoelectra' le devolvería la parte correspondiente que fuera pertinente'.

En fecha 10 de octubre de 2017 desde el departamento jurídico de 'Iberoelectra' se remitió a Don Alberto una copia de un acuerdo de reconocimiento de deuda y

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pago fraccionado a fin de que se devolviera firmado, lo que así hizo la demandante junto con una copia de la transferencia efectuada del primer pago de 5.000'- €.

En ese documento se reconocía adeudar la cantidad de 18.791,70'- €, que se le había requerido fehacientemente de pago con apercibimiento de suspensión del suministro eléctrico, habiendo transcurrido más de cinco días desde dicha comunicación. Se acordaba el fraccionamiento de la deuda con un primer pago de 5.000'- € que debía efectuarse antes de las 10:00 horas del día siguiente, 11 de octubre de 2017, pactando otros diez plazos mensuales de pago a razón de 1.379,17'- € cada uno.

'Iberoelectra' se comprometía a no solicitar la suspensión del suministro eléctrico, si bien en caso de que se incumpliera alguno de los pagos quedaría sin efecto el acuerdo, pudiendo continuar por parte de la demandada con el procedimiento de suspensión de suministro eléctrico e iniciar la reclamación judicial de la cantidad que se hallare pendiente.

También se hacía mención a la posibilidad de dar por vencida anticipadamente la deuda y reclamar la totalidad de la cantidad pendiente de pago si se procediese al cambio de empresa comercializadora.

Finalmente se indicaba que todo ello era sin perjuicio de los posibles recursos o reclamaciones que pudieran ser interpuestas respecto del expediente abierto por 'Endesa'.

TERCERO.-Falta de legitimación pasiva.

A partir de los hechos antes expuestos, siguiendo el orden del recurso, debemos referirnos en primer lugar a lo que el apelante denomina como supuesta falta de legitimación pasiva, lo que como tal no ha sido apreciado en la Sentencia de instancia.

Lo que hace la resolución recurrida es indicar los motivos por los que a criterio de la Juez de instancia la reclamación y la demanda debió haberse hecho frente a la distribuidora, con unos argumentos que no compartimos.

En primer lugar con quien había suscrito la demandante el contrato de suministro eléctrico era con la aquí demandada, que era además quien le reclamaba el pago de la

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cantidad que se decía que adeudada, pero sobretodo era con quien había firmado ese contrato de reconocimiento de deuda y de fraccionamiento de la misma.

En la demanda lo que se solicita es la declaración de nulidad de ese contrato por concurrir vicio en el consentimiento prestado, por lo que necesariamente la demanda debió de dirigirse frente a quien había intervenido en el mismo que fue la entidad demandada, por lo que la demanda, tal y como se ha planteado, se encuentra bien dirigida frente a Iberoelectra, sin que sea necesario entrar en otras consideraciones sobre las obligaciones y la responsabilidad de la comercializadora y de la distribuidora.

En todo caso y en atención a esa acción ejercitada el motivo principal por el que se ha desestimado la demanda no es por la falta de legitimación de la demandada, que por las razones antes expuestas no puede negarse, sino por no considerar acreditado el vicio en el consentimiento que es el fundamento de la pretensión ejercitada, por lo que debemos proceder a su examen.

CUARTO.- Vicios en el consentimiento.

En la demanda se solicitaba la nulidad del contrato por la existencia de un vicio en el consentimiento, por haber firmado el contrato la demandante con intimidación, ante el temor fundado de que la comercializadora pudiera cumplir su amenaza de suspender o promover la suspensión del suministro eléctrico del negocio de su propiedad.

Recuerda en esta cuestión la resolución recurrida el contenido de la Sentencia de la Sección 25 de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 472 de 12 de diciembre de 2014, que se refiere a la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, aplicada en supuestos de hecho semejantes, y que ha resultado consolidada mediante numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que obligan a entender ' que los vicios del consentimiento, entre ellos la intimidación, sólo son apreciables en juicio, si existe una prueba cumplida de la existencia y realidad de los mismos, prueba que incumbe a la parte que los alega, porque debe partirse de la presunción de la libertad de consentimiento( SSTS de 21/3/1970 y 6/12/1985 ; 4/12/1990 ; 13/12/1992 y 30/9/1996 EDJ 1996/6474), citadas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, sec. 2ª, de 27-10-2004, nº 282/2004, rec. 576/2004 '.

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Continúa diciendo esa resolución que ' Para la jurisprudencia se precisa que la coacción moral que se aduzca como su causa esté integrada por una amenaza inmediata, injusta o ilícita con marcado matiz antijurídico, y tan fuerte que obligue al sujeto que la padece a que su voluntad se manifieste en sentido contrario a sus intereses, anulando su consentimiento, de manera que se produzca entre la prestación de éste y la invocada intimidación nexo causal, lo que no puede apreciarse cuando el hecho pretendido como injusto emane de una situación proveniente del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, pues en tal caso, no se justifica la aplicación de los artículos 1.267.2 y 1.265 CC ; es decir, no puede constituir nunca un mal significativo de amenaza, el anuncio del ejercicio de un derecho. ( SSTS: 21/3/1970 ; 11/3/1985 EDJ 1985/7217 y 22/4/1991 ).

En definitiva, pues, para que la intimidación, definida en el artículo 1267.2 CC pueda provocar los efectos del artículo 1.265 CC . Y conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar influya sobre su ánimo, induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus intereses; es decir, consiste en la amenaza de un mal racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no un temor leve, debiendo mediar entre ella y el consentimiento otorgado un nexo de causalidad, según se requirió en las SSTS 21/7/1993 EDJ 1993/7463 ; 6/10/1994 EDJ 1994/7824 y 7/2/1995 EDJ 1995/318'.

En el caso que nos ocupa la Juez de instancia no ha considerado acreditado la existencia de esa coacción o intimidación que se le pudo causar por el temor a ver cortado el suministro eléctrico para el hotel, y del examen de la prueba que efectuamos en esta alzada consideramos que esa conclusión valorativa es acorde con el contenido de esa prueba.

En primer lugar en el relato de los hechos que se efectúa en la demanda se indica que tras esa inspección y haber detectado el personal de la distribuidora Endesa que el contador no funcionaba correctamente se hace mención a la comunicación que esa sociedad remitió a la clienta en fecha 4 de julio de 2017, que es el documento número cuatro de la

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demanda, y del que se dice que es una carta admonitoria y que contenía un ultimátum en el que se le advertía de la posibilidad de cortar el suministro eléctrico en caso de impago de la factura a la comercializadora, lo que se afirma que fue lo que le causó la intimidación, refiriéndose además a que se contactó con la demandada y que su postura fue inflexible y contraria a cualquier posibilidad de negociación que no fuera la de aplazar el pago de la deuda, lo que considera que forzó la firma del contrato cuya nulidad pretende ante la amenaza de suspensión inmediata del suministro eléctrico del hotel de su propiedad.

En el acto del juicio declaró el esposo de la demandante, que fue la persona de contacto en esta cuestión.

Este testigo dijo que tras la visita de inspección recibió esa carta de 'Endesa' de la que no recordaba si le decían que le iban a cortar el suministro, pero que al no estar conforme con su contenido se puso en contacto con la demandada y efectuó una reclamación a la distribuidora, de forma que a primeros de septiembre le dicen que la respuesta es que está bien calculado el consumo de la factura y que la tiene que pagar, poniendo en copia al departamento de recobros para que le efectúen un plan de fraccionamiento, plan que no recibe sin que le hubiera enviado tampoco ninguna factura, reclamación o explicación.

Lo siguiente que relata es que ese día 10 de octubre de 2017 le llama una empleada del hotel diciéndole que se había personado en el establecimiento un operario para cortar la luz, que él se persona en hotel y logra que no se efectúe el corte de suministro, que se puso en contacto a continuación con el personal de la demandada y que habló con el abogado de la misma que fue quien le remitió el plan de fraccionamiento y el reconocimiento de deuda, que él firmó comprendiendo lo que ponía pero al no tener otra alternativa, ya que se quedó paralizado ante esa amenaza de corte del suministro al comienzo del puente del Pilar, con las reservas del hotel y del restaurante hechas y sin posibilidad de tener otra conexión de luz en caso de producirse su suspensión de suministro.

Se trata de un relato de lo ocurrido que no es el que se refleja en su integridad en la demanda, y sobretodo que lo efectúa una persona que no puede considerarse un testigo imparcial, por ser el esposo de la demandante, por lo que es necesario que el mismo venga adverado por otras prueba o datos objetivos lo que en este caso no concurre.

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En esa carta de 'Endesa' de fecha 4 de julio de 2017, es cierto que como hemos expuesto existe una advertencia de que se podía producir la suspensión inmediata del suministro en caso de impago de la factura, pero no podemos considerar que de su sólo contenido y de lo que en la demanda se denomina como postura inflexible y contraria a cualquier posibilidad de negociación de la demandada pueda considerarse que se ha producido una coacción o amenaza que haya obligado a la parte a firmar un contrato de reconocimiento de deuda, en contra de su voluntad y de sus intereses.

Las comunicaciones habidas después entre las partes aquí litigantes lo fueron por teléfono y por correo electrónico habiendo aportado con la contestación a la demanda como documento número dos las segundas, y de su contenido lo que resulta es que ya en un correo de fecha 26 de julio de 2017 se le indica que tras esa inspección y haber procedido la demandada a abonar a la distribuidora las facturas quedaba un saldo a su favor de 18.791,70'- €, procediendo a continuación a realizar la reclamación solicitada por el cliente a la distribuidora, con un resultado negativo al ratificarse la misma en la refacturación realizada, por lo que en una comunicación del día 5 de septiembre de 2017 se le dice que debe proceder al pago de la factura, sin advertencia alguna del corte de suministro, y en otra del día siguiente es cuando se le informa de la posibilidad de denunciar a la distribuidora ante la CNMC, sin que esa reclamación le exima de tener que abonar las facturas, procediendo a la devolución de su importe si se fallara posteriormente a su favor.

En cuanto a lo que declaró el otro testigo que ha intervenido en el procedimiento, que es un empleado de la demandada de su departamento de facturación, vino a ratificar esas comunicaciones habidas entre las partes, añadiendo que se le informó de que debía efectuar el pago y que si se extinguía la relación con esa empresa tenía que pagar la deuda completa pero si continuaba se le podía fraccionar su pago, y que si no lo abonaba se produciría el corte de suministro, de forma que hasta que el cliente no recibió el aviso de corte no fue cuando se avino a llegar a un acuerdo para hacer el pago.

Resulta evidente que esa posibilidad de que se produjera el corte del suministro fue lo que motivó que el cliente firmara el acuerdo de reconocimiento de deuda y de su fraccionamiento, pero en cuanto ahora interesa lo que consideramos que no se ha acreditado es que esto se haya realizado de forma tal que se haya conminado al cliente a esa

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firma no dejándole otra alternativa como explicó el esposo de la demandante, anulando su consentimiento.

La remisión del contrato de fecha 10 de octubre de 2017 tuvo lugar ese día a las 19:51, tras las conversaciones habidas entre las partes, habiéndose remitido sin ninguna advertencia de proceder al corte de suministro. Fue devuelto ese mismo día firmado a las 20:43 horas al departamento de recobros, junto con la justificación de haber efectuado el primer pago de 5.000 €. En ese documento se hacía constar que la demandante se obligaba a efectuar ese primer pago antes de las 10:00 AM del día siguiente, miércoles día 11 de octubre de 2017, remitiendo copia del pago al referido departamento, por lo que al menos hasta las diez horas de ese día siguiente al de la remisión del acuerdo tenía la parte para poder firmar el documento y efectuar el primer pago, tiempo en que pudo haberse asesorado y haber decidido si iba a aceptar el acuerdo sin que tuviera necesariamente que hacerlo en la escasa hora que medió entre su remisión y su devolución firmado en los términos expuestos.

A esto debemos añadir que según reconoció el esposo de la demandante cuando se le remitió el documento para su firma, se le preguntó si tenía abogado y se puso en copia al mismo, quien si bien no necesariamente pudo haber leído el documento nada más recibirlo no contamos con datos para considerar que no pudiera haber sido localizado antes de las diez horas del día siguiente, habiendo procedido a asesorar a su cliente.

La reclamación de la cantidad que la demandante finalmente tuvo que abonar y el contenido de ese documento de reconocimiento de deuda pueden ser cuestionados, pero en el presente procedimiento a fin de decidir sobre la acción ejercitada en la demanda no se ha acreditado que hubiera mediado intimidación en la firma del reconocimiento de deuda y fraccionamiento de la misma, por lo que el recurso de apelación se desestima confirmando la resolución dictada en la instancia.

QUINTO.-Costas de la alzada.

Por otra parte, respecto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Vicenta, contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Castelló en fecha veintiuno de enero de dos mil veinte, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 308 de 2019, confirmamos la resolución recurrida e imponemos el pago de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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