Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 247/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 1058/2021 de 17 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 247/2022
Núm. Cendoj: 36038370012022100120
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:451
Núm. Roj: SAP PO 451:2022
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Jose Augusto
Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado: JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO
Recurrido: GENERALI
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: RAMON JAUDENES LOPEZ DE CASTRO
S E N T E N C I A Nº 247/2022
En Pontevedra, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 1058/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 145/2020 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas, siendo apelante el demandante
Antecedentes
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Fundamentos
1.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Jose Augusto una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad contractual, al amparo de la Ley de Contrato de Seguro, contra la entidad Generali España Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (en lo sucesivo, GENERALI), con base en los siguientes hechos:
1º En fecha 04/09/2013, el demandante celebró un contrato de seguro de hogar con la compañía GENERALI, número de póliza NUM000 HOGAR, respecto de su vivienda familiar, sita en el BARRIO000 nº NUM001, Moureira-Meira (término de Moaña), que incluía, entre otras coberturas, el '
2º El día 17/07/2016, estando vigente el seguro, se produjo un robo en la vivienda asegurada, formulando el demandante la oportuna denuncia ante la Guardia Civil de Cangas, que instruyó el correspondiente atestado. Incoándose por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas las Diligencias Previas núm. 565/2016, que serían provisionalmente sobreseídas por falta de autor conocido. Entre los bienes y efectos sustraídos en la vivienda se encontraba una caja fuerte marca BTV, modelo Star E-355, que se hallaba empotrada, con sus anclajes, dentro del armario de la habitación principal, y que contenía 6.500 € en efectivo.
3º Por razón de dicho siniestro y con base en la póliza reseñada, GENERALI abonó al asegurado la cantidad de 4.828,95 €, que no comprende partida alguna por el robo de la caja fuerte -valorada en 150,04 €-, ni por el dinero depositado en su interior, ni por los desperfectos causados al arrancarla de su ubicación presupuestados en 580,80 €-, alegando que la mencionada caja fuerte '
4º Al haber resultado infructuosas las gestiones amistosas realizadas para el cobro de dichas cantidades, incluido un acto de conciliación, se interesa la condena de la aseguradora demandada al pago de 6.730,84 €, más los intereses previstos en el art. 20LCS.
2.- La compañía aseguradora GENERALI, tras reconocer que el actor concertó una póliza de seguro GENERALI-HOGAR, nº NUM002, respecto de la vivienda unifamiliar sita en el BARRIO000 nº NUM001, Moureira-Meira, así como que el 17/07/2016 se produjo un robo con fuerza en la referida vivienda y que, entre los objetos sustraídos, se encontraba la caja fuerte marca BTV, modelo Star E-355, se opone a la demanda por las siguientes razones:
1ª La caja fuerte sustraída no cumple las características exigidas en la póliza para garantizar la cobertura. A tenor de lo dispuesto en el '
2º El demandante no ha acreditado la preexistencia del dinero en efectivo sustraído y que cuantifica en 6.500 € en efectivo (600 € en monedas de fracción diversa y el resto en billetes, según se recoge en la denuncia), a pesar de que le incumbe la carga de probar dicho extremo, de conformidad con los arts. 38 LCS y 217LEC.
3º La demandada ya indemnizó al actor el día 11/08/2016 (a los 25 días del siniestro) en la cantidad de 4.828,95 €, que incluía, junto a 150 € por continente, 1.178,95 € por contenido y 3.000 € por joyas, una partida de 500 € por el dinero sustraído en efectivo, suma correspondiente al límite máximo de la garantía de robo en efectivo contratada en la póliza. Por tanto, la indemnización ya ha sido satisfecha, y, en cualquier caso, de ser cierto que en la caja fuerte había 6.500 € en efectivo y de resultar aplicable el límite de 6.000 € que propugna el actor -lo que se niega-, habría que descontar de la indemnización reclamada la suma ya abonada de 500 €, y restarían por abonar 5.500 €.
4º No procede la imposición de los intereses del art. 20LCS, toda vez que, de manera diligente, tan pronto tuvo noticia del siniestro, la aseguradora designó a un perito y, una vez concluida la tarea pericial, indemnizó a su asegurado, en el importe de la tasación realizada por el perito, dentro de los límites establecidos en la póliza.
3.- Centrado así el debate, después de exponer la posición sostenida por demandante y demandada, la sentencia aborda el motivo de oposición relativo al incumplimiento de los requisitos exigidos en la definición de 'caja fuerte' que se contiene en el art. 2.5 de la póliza, motivo que rechaza porque, si bien considera acreditado que la caja fuerte existente en la vivienda no reunía las características que se recogen en aquella definición -pues no tenía el peso mínimo requerido y se encontraba empotrada dentro de un armario, en lugar de en la pared-, la definición se encuentra en las condiciones generales de la póliza y no cumple lo establecido en el art. 3 LCS, ya que, tratándose de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, no ha sido expresamente aceptada por escrito por éste.
4.- Descartado el primer óbice, la sentencia analiza la cuestión relativa a la prueba de la preexistencia de los efectos que se reclaman, en concreto el dinero en efectivo que el demandante afirma se hallaba en el interior de la caja fuerte. A este respecto, recuerda que el art. 38 párrafo 2º LCS impone al asegurado '
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5.- Acto seguido, la sentencia estudia la reclamación relativa al valor en sí de la caja fuerte sustraído y a los daños causados en el armario, pretensiones que estima al entender que no se discute por la demandada la efectiva sustracción de la caja fuerte y la realidad e importe de los desperfectos, teniendo ambos conceptos encaje en la garantía básica del contrato, dentro de las estipulaciones relativas a daños y pérdidas en el continente y en el contenido, esto es, '
6.- Finalmente, con relación a los intereses de demora, la sentencia razona que, en el caso concreto, analizado el desglose de pagos que ha venido realizando la aseguradora, sus fechas y la conducta desarrollada por la misma tendente a evaluar lo sustraído, no puede considerarse que haya actuado de forma negligente o dilatado la puesta en marcha de los mecanismos a su alcance para determinar el valor del daño y lograr la pronta satisfacción de la víctima, por lo que concurre la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8LCS.
7.- En consecuencia, se condena a la compañía aseguradora demandada a abonar al actor la cantidad de 730,84 €, importe de la caja fuerte sustraída y de los daños causados, más el interés legal desde la presentación de la demanda.
8.- Disconforme con esta resolución, el demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a tres motivos:
1º En primer lugar, alega que la sentencia no tiene en cuenta la naturaleza jurídica del seguro de robo de dinero efectivo en caja fuerte hasta el límite establecido en la póliza (6.000 €), concertado por las partes, y que se identifica con los seguros denominados 'a primer riesgo', en los que la aseguradora, en caso de siniestro, solo responde hasta el límite de la suma asegurada, aunque se acredite que el riesgo asegurado es mayor, y, como contrapartida a dicha limitación de responsabilidad, el asegurado queda exonerado de acreditar la preexistencia y cuantía de lo robado, que se presume acreditada por el mero hecho de la declaración de siniestro, sin ser precisa la valoración del contenido, de imposible o muy difícil prueba. Así resultaría no solo de las condiciones particulares de la póliza, sino del hecho de que GENERALI nunca cuestionó la preexistencia del dinero declarado como sustraído, antes al contrario, la admitió tácitamente en todas las conversaciones habidas en estos cuatro años, hasta la contestación a la demanda, en que lo hizo de manera subsidiaria.
2º Alternativamente, se invoca como infringido el art. 28LCS, que regula las llamadas 'pólizas estimadas', en las que las partes, de común acuerdo, fijan el valor del interés asegurado, que habrá de ser tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización, en lo que supone una excepción a lo previsto en el art. 26LCS, pues elimina la regla de que en la determinación del daño deba tenerse en cuenta el valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la producción del siniestro, que es lo que como ocurre en este caso.
3º Por último, se denuncia la vulneración del art. 20LCS, al excluir la aplicación de los intereses moratorios cuando la propia sentencia reconoce que las indemnizaciones por el valor de la caja fuerte sustraída y por los desperfectos causados estaban amparadas por la garantía básica del contrato, por lo que la negativa al pago de la indemnización no estuvo justificada y el asegurador incurrió en mora.
9.- La lectura de la póliza nº NUM000, titulada SEGURO GENERALI HOGAR y formalizada en fecha 04/09/2013 entre D. Jose Augusto y la demandada GENERALI pone de manifiesto que el actor contrató las siguientes garantías (folios 67 y ss.):
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10.- Si comparamos las garantías contratadas (cfr. las Condiciones Particulares de la póliza -folio 67-) con el '
11.- El art. 5 de las Condiciones Generales, rotulado '
12.- Como se acaba se exponer, la controversia gira fundamentalmente en torno a la discutida preexistencia del dinero que el demandante afirma que estaba depositado en el interior de la caja fuerte y que fue objeto del robo. A este respecto, es sabido que, conforme dispone el art. 38LCS, en su párrafo 2º, incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos existentes al tiempo del siniestro y sobre los que se vertebra la reclamación, pero a continuación, conocida la dificultad que suscita en muchas ocasiones la demostración de tales extremos, el mismo precepto señala que '
13.- En efecto, de entrada, semeja imprescindible acreditar que los objetos que se dice siniestrados se encontraban en el lugar del siniestro al acaecer éste, lo que a su vez guarda íntima relación con el principio indemnizatorio que sanciona el art. 26LCS y con propia esencia del contrato de seguro, que tiene por objeto bienes que se encontraban en el lugar del siniestro y fueron sustraídos. No obstante, la evidencia de que en no pocas ocasiones la prueba de la preexistencia puede ser extremadamente difícil, o incluso diabólica por imposible, ha llevado al legislador a atenuar el rigor y a establecer una especie de presunción a partir del contenido de la póliza, si '
14.- En este sentido, la STS nº 1055/2007, de 4 de octubre, con cita de las SSTS nº 1202/1992, de 31 de diciembre, y nº 776/1995, de 25 de julio, declaró:
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15.- En esta línea de atenuación del rigor probatorio a cargo del asegurado, se ha sostenido que a los efectos de preexistencia y valoración de lo sustraído ha de atenderse a la declaración del asegurado en cuanto resulte razonable pues es quien mejor sabe lo que tenía en sus dependencias. Sobre ello, en otros ámbitos jurídicos la ley concede presunción de fiabilidad a la declaración del depositante si no resulta prueba en contrario. Recordemos que ya la jurisprudencia se pronunció en términos análogos con ocasión de la prueba de preexistencia de las cosas entregadas en depósito en relación con la interpretación del art. 1769 párrafo 3º CC; así, la STS nº 21/1994, de 27 de enero, afirmó:
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16.- Pues bien, a juicio de la Sala, el estudio de las prueba documental, testifical y pericial practicadas apuntan una serie de indicios que llevan a enervar la carga de la prueba recogida en el art. 38 párrafo 2º ab initio, en favor de la presunción consagrada en el mismo párrafo in fine. Cabe destacar:
1º La póliza de seguro se concertó en fecha 04/09/2013, es decir, aproximadamente tres años antes del siniestro que nos ocupa, lo que supone un intervalo prolongado que diluye eventuales sospechas de fraude.
2º El lunes 18/07/2017, Dña. Rafaela, esposa del demandante, se personó en las dependencias de la Guardia Civil de Moaña, denunciando que, entre las 00:00 horas y las 04:30 horas del día anterior, domingo 17/07/2016, personas desconocidas habían entrado en la vivienda unifamiliar y habían sustraído los efectos que describió, entre los que se hallaba '
3º En ningún momento se ha cuestionado la realidad y circunstancias del robo, antes al contrario, la Guardia Civil instruyó el correspondiente atestado y dio cuenta al Equipo de la Policía Judicial, que realizó una inspección ocular, constatando la comisión de los hechos y solicitando la práctica de determinadas diligencias de investigación en el marco de las Diligencias Previas incoada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cangas con el núm. 565/2016 (cfr. la copia del atestado, diligencias ampliatorias y del auto de incoación de la causa -folios 10 a 30-).
4º Una vez declarado el siniestro, la entidad aseguradora GENERALI encomendó la emisión de informe al perito D. Segismundo, quien se personó en la vivienda el 22/07/2016 y elaboró el oportuno dictamen, en el que ratificó la producción del siniestro y procedió a valorar los daños en el continente y pérdidas en el contenido, haciendo constar que el asegurado '
5º En el mismo informe pericial, el perito Sr. Segismundo recogió la sustracción de dinero en efectivo del interior de la vivienda por importe de 616,31 €, y, atendido el límite del riesgo de '
6º La aseguradora GENERALI acogió el dictamen pericial en sus propios términos y, con fecha 11/08/2016, abonó al asegurado la cantidad de 4.828,95 €, de los que 150,00 € correspondían a los daños causados y 4.678,95 € a las pérdidas (3.000,00 € a las joyas, 500,00 € al dinero en efectivo y 1.178,95 € a enseres varios sustraídos).
7º A través del profesional designado, el asegurado requirió en diversas ocasiones a la aseguradora el pago del valor de la caja fuerte y del dinero que afirmaba contenía, así como de los daños en el armario de donde fue arrancada, a lo que GENERALI se negó alegando que '
8º La primera vez en que la entidad aseguradora negó la preexistencia de la cantidad de dinero que se afirma depositada en la caja fuerte fue en el escrito de contestación a la demanda, donde se invocó como motivo de oposición subsidiario a la exclusión de la cobertura por no cumplir la caja fuerte las características exigidas en la póliza.
17.- En realidad, bastaría este último hecho, es decir, la postura mantenida por la entidad aseguradora a lo largo de los cuatro años transcurridos desde la comisión del hecho y hasta la contestación a la demanda, para acoger el recurso. Durante todo este período, la aseguradora ha reconocido tácitamente la causación del riesgo y ha rechazado la cobertura, no porque entendiera que no existía la suma de dinero en efectivo dentro de la caja fuerte, sino porque, en su opinión, la misma no reunía las características exigidas en la póliza para ser considerada tal. De hecho, no discutió ni excluyó ninguno de los objetos sustraídos, y, al no hacerlo, reconoció su preexistencia, limitándose a descartar la indemnización por el dinero en efectivo de la caja fuerte por la razón expuesta. En el ámbito de la buena fe contractual, estamos ante un acto voluntario, suficientemente expresivo de la asunción de una realidad, cual es la preexistencia del dinero, y al que no se le puede privar de su eficacia como reforzador de la presunción preexistencia que establece el art. 38LCS. Implícitamente ha venido a una situación fáctico-jurídica, de la que posteriormente no puede desvincularse en su plenitud y que contradice la mantenida en el escrito de contestación y en las actuaciones procesales siguientes, en las que niega la preexistencia de los objetos asegurados y se opone al abono de la totalidad de la cobertura.
18.- Pero es que, además, la aseguradora indemnizó en menos de un mes el importe, no solo de los daños ocasionados en la vivienda (salvo los del armario), sino también de los enseres y joyas que se dijeron sustraídos (respecto de los que únicamente había, en el primer caso, una factura de una Play Station, y, en el segundo, dos fotografías), y, sobre todo, los 100 € que había en una cartera y otros 400 € que forzosamente debían responder al dinero en efectivo que estaba depositado en la caja fuerte, sin otra prueba que la palabra del propio asegurado, lo que quiere decir que asumió su declaración, sin que se entienda la razón por la que, sin embargo, no lo hizo respecto del total del dinero depositado en la caja fuerte, a menos que, como se ha expuesto, el motivo de rechazar la cobertura no fuera que dudase de la preexistencia del dinero, sino de las características de la caja, en cuyo caso tampoco se comprende que abonara 400 € de más.
19.- Si a ello se añade, primero, que carece de sentido que alguien contrate la garantía opcional de robo de dinero en caja fuerte, y pague la correspondiente prima, si no va a depositar nada en la misma; segundo, que 24 horas después del robo se presentó denuncia en la que, al contrario de lo que sucede con otros efectos, aquí sí que se precisó el importe sustraído; tercero, que, para un particular, la prueba del dinero que tenía en la caja resulta muy compleja, máxime si proviene de ahorros que se dilatan en el tiempo (otra cosa sería si se tratase de un establecimiento mercantil o de un empresario, obligados a llevar contabilidad); y, cuarto, que la aseguradora no ha propuesto prueba alguna en orden a acreditar la solvencia o posibilidades económicas del asegurado..., cabe fundadamente dar por acreditada la existencia del dinero que se reclama.
20.- Por consiguiente, al tratarse de un riesgo cubierto y haberse acreditado la sustracción de la cantidad de dinero que había en la caja fuerte robada, la aseguradora viene obligada a indemnizar dicha pérdida hasta el límite fijado, esto es, 6.000 €. Es así que ya abonó la cantidad de 500 €, de los que 100 € correspondían al riesgo de robo de dinero fuera de caja fuerte -que es riesgo distinto y sujeto a una cobertura diferente, por la que se paga una prima-, luego los restantes 400 € deben imputarse a la indemnización por el dinero sustraído que estaba dentro de la caja fuerte.
21.- Con relación a los intereses de mora previstos en el art. 20.4LCS y la causa justificada para no imponerlos, a que se refiere el art. 20.8LCS, la STS nº 96/2021, de 23 de febrero, en tesis reiterada por las SSTS nº 588/2021, de 6 de septiembre, y nº 793/2021, de 22 de noviembre, ya declaró:
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22.- La aplicación al caso de la doctrina anterior conlleva que se impongan a la aseguradora demandada los intereses del art. 20LCS, puesto que, primero, sin perjuicio de la diligencia desplegada en orden al nombramiento de perito y abono de la cantidad propuesta por éste, la asunción acrítica de la propuesta, y, en particular, de la interpretación que se hacía sobre el concepto de 'caja fuerte', supuso de facto la negativa al pago de más de la mitad de la indemnización reclamada; segundo, la misma aseguradora reconoció la procedencia del pago de los límites máximos pactados respecto a las joyas y al dinero fuera de caja, sin plantear dudas sobre su existencia e importe; y, tercero, en cualquier caso, la vialidad de la reclamación del valor de la caja fuerte en sí misma y de los daños causados por los delincuentes para extraerla del armario no suscitaba duda alguna, dado que estaríamos ante mobiliario/enseres y daños en el continente.
23.- Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior ( SSTS nº 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias nº 632/2011, de 20 de septiembre, nº 165/2012, de 12 de marzo, nº 736/2016, de 21 de diciembre, nº 222/2017, de 5 de abril, nº 562/2018, de 10 de octubre, nº 140/2020, de 2 de marzo, nº 419/2020, de 13 de julio, nº 503/2020, de 5 de octubre, nº 643/2020, de 27 de noviembre, nº 37/2021, de 1 de febrero y nº 588/2021, de 6 de septiembre), debiendo considerarse en la cuenta de liquidación las cantidades ya satisfechas y la fecha en que lo fueron, así como lo dispuesto por el art. 1173CC.
24.- En materia de costas, la estimación del recurso, y consiguiente estimación parcial de la demanda, comporta que cada parte deba asumir las costas procesales devengadas por su actuación en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( arts. 394.1 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto, representado por el procurador Sr. González García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cangas en fecha 30 de junio de 2021, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su consecuencia, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Jose Augusto contra la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra. Alonso Fernández, debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.600 €, más el interés previsto en el art. 20 LC desde la fecha del siniestro, de conformidad con la previsión señalada en el apartado 23 de esta resolución.
Cada parte deberá asumir las costas causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

