Sentencia CIVIL Nº 247/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 247/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Sant Feliu de Guíxols, Sección 1, Rec 2/2022 de 22 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Sant Feliu de Guíxols

Ponente: PARDO RUBIO, ELENA

Nº de sentencia: 247/2022

Núm. Cendoj: 17160410012022100001

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:387

Núm. Roj: SJPII 387:2022


Encabezamiento

Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols

Calle Antoni de Campmany, 15-21 - Sant Feliu De Guíxols - C.P.: 17220

TEL.: 972949000

FAX: 972949001

N.I.G.: 1716042120228000266

Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 2/2022 -C

Materia: Juicio ordinario derechos honoríficos y tutela de derechos fundamentales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1692000004000222

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols

Concepto: 1692000004000222

Parte demandante/ejecutante: Tarsila

Procurador/a: Maria Victoria Muratore Villegas

Abogado/a: JOAQUÍN BARBER DEUSA

Parte demandada/ejecutada: WIZINK BANK SA , MINISTERI FISCAL

Procurador/a: Cecilio Castillo Gonzalez

Abogado/a: Marta Alemany Castell

SENTENCIA Nº 247/2022

En Sant Feliu de Guíxols, a veintidós de noviembre de 2022

Elena Pardo Rubio, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Sant Feliu de Guíxols y su partido judicial, vistos los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 2/2022, a instancia de Tarsila, como parte demandante, representada por la procuradora María Victoria Muratore Villegas y asistido por el letrado Joaquin Barber Deusa, contra WIZINK BANK, S.A., como parte demandada, representada por el procurador José Cecilio Castillo González y bajo la asistencia letrada de Marta Alemany Castell; con intervención del Ministerio Fiscal, procede dictar la presente resolución basada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Tarsila presentó, en fecha 30 de diciembre de 2021, demanda de juicio ordinario frente a WIZINK BANK, S.A..

En virtud de dicho escrito de demanda solicitaba que se declarase que la parte demandada había incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de su representada al haber incorporado sus datos al fichero de morosos ASNEF. Asimismo, solicitaba se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 7.000 euros por daños morales y materiales. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas.

SEGUNDO.-Por medio de Decreto dictado el 9 de febrero de 2022, se admitió la demanda y requirió a la parte demandada para que, en el plazo de 20 días, contestase a la demanda bajo el apercibimiento de declaración en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 21 de febrero de 2022 y la representación procesal de WIZINK BANK, S.A. el 18 de marzo de 2022.

CUARTO.-El 18 de octubre de 2022 tuvo lugar la Audiencia Previa, a la que compareció la representación procesal de ambas partes, tal y como consta en el soporte audiovisual recogido al efecto.

Tras haberse enviado el oficio requerido el 31 de octubre de 2022 y la presentación de los escritos de conclusiones de las partes y de Ministerio Fiscal, los autos quedaron pendientes de resolución mediante Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2022.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales por las que ha de regirse.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión controvertida.

La representación procesal de la entidad ALICIA HERRERO PRIETO presentó demanda de juicio ordinario frente a WIZINK BANK, S.A.

En virtud de dicho escrito de demanda solicitaba se declarase que la parte demandada había incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de su representada al haber incorporado sus datos al fichero de morosos ASNEF- EQUIFAX. Por otro lado, también solicitaba la condena a la parte demandada al pago al actor de la cantidad de 7.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas.

Esta parte sostenía dicha pretensión sobre la base de un incumplimiento de los requisitos legales por la hoy demandada a la hora de incluir los ficheros de su representado en el referido fichero de morosos. Esta parte sostiene que: (i) la deuda no es líquida, vencida y exigible; (ii) no se ha informado al actor de que el supuesto impago supondría la inclusión en un fichero de insolvencia; (iii) la deuda, aunque fuera cierta, no revestiría entidad suficiente para enjuiciar la insolvencia económica de la demandante; (iv) no se ha requerido previamente de pago al actor para el abono de la supuesta deuda, (v) la deuda es, cuanto menos, controvertida, habiendo informado el actor a la compañía de esto.

Por otro lado, la parte demandada se ha opuesto a las pretensiones ejercitadas de contrario, al entender, en síntesis que: (i) concurren los requisitos legales para la utilización de ficheros de solvencia, tanto en relación con la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible como con el requerimiento previo de pago con advertencia expresa de la posibilidad de la inclusión en el fichero; (ii) no procede la condena al pago de la cantidad de 7.000 euros en concepto de indemnización por daños morales.

Constituye únicos hechos controvertidos las peticiones efectuadas en el suplico del escrito de demanda, consistentes en la eventual existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, así como el eventual cumplimiento de los requisitos para efectuar la inscripción de ésta en el fichero de morosos ASNEF y, en caso de incumplimiento, el pago a la indemnización por daños y perjuicios morales.

PRIMERO.- -Sobre la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante

El derecho al honor, aparece protegido constitucionalmente en el artículo 18.1 de la Constitución Española al disponer que 'se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen'.

El desarrollo legislativo del derecho fundamental al honor, en el ámbito civil, se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Una vez centrada la cuestión desde el punto de vista jurídico, resulta necesario establecer qué se entiende por honor. El Tribunal Constitucional, ha asociado el concepto de honor con el de buena reputación, fama e incluso honradez. El Tribunal, ha diferenciado una vertiendo objetiva y otra subjetiva de este derecho. La objetiva hace referencia a la consideración que de uno tienen los demás, mientras que la subjetiva, se refiere a la estimación que cada uno tiene de sí mismo.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe preguntarnos, si la inclusión de una persona en un fichero de morosos, atenta contra su derecho al honor. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia nº. 245/2019 de 25 de abril de 2019, en la que dispone que la atribución de la condición de 'moroso', y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

El artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen dispone que, la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia. A continuación, el mismo precepto, excluye la existencia de intromisión ilegítima cuando se trate de actuaciones expresamente autorizadas por la ley, o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

SEGUNDO.- Sobre el cumplimiento de los presupuestos para la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial

Una vez admitido que la imputación de la condición de moroso a una persona afecta a su derecho fundamental al honor, es preciso determinar si se trata de una intromisión expresamente autorizada por la ley.

En el caso que nos ocupa, la normativa aplicable, es aquella que regulaba la protección de datos de carácter personal en la fecha en que Tarsila fue incorporada en la lista de morosos, siendo ésta en septiembre de 2018. Tal normativa es la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDCP), y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de 1999, de protección de datos de carácter personal. En todo caso, la incorporación de los datos de Tarsila al fichero de morosos se encuentra suficientemente acreditada a la vista del documento 1 aportado por la parte actora.

Así, el artículo 29.2 de la LOPDCP autoriza el tratamiento de los datos relativos a la solvencia patrimonial de las personas, cuando establece que podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

Por su parte, el artículo 38 del Reglamento de Desarrollo de la LOPDCP, establece los requisitos para la inclusión de los datos de solvencia económica:

'1. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (...).

2. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

3. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Llegados a este punto, resulta pertinente referirnos al contenido de la sentencia 370/2020, de 4 de noviembre, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Girona establece que 'La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2.019 , parte de un principio claro:

' 1.- La atribución a una persona de la condición de 'moroso', y la comunicación de esta circunstancia a terceras personas, afecta al honor de la persona a la que se realiza la imputación, porque existe una valoración social negativa de las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser 'moroso' lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Así lo venimos afirmando desde la sentencia 284/2009, de 24 de abril, del pleno de la sala '.

Y añade:

' 2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 , sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que 'no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...'. De ahí que la actuación 'autorizada por la ley' excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto 'moroso' a un fichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría 'expresamente autorizada por la Ley'...

6.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado ( art. 6.1 LOPD , 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga ( art. 6.1 LOPD ) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado ( art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el 'otro fundamento legítimo previsto por la ley', como justificación del tratamiento de los datos, alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea .

7.- Si, como es el caso de los 'registros de morosos', la inclusión de datos personales en el fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado y si, además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, junto con el derecho del art. 18.4 de la Constitución , otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.

El mismo criterio guía la sentencia de 23 de octubre de 2.019 .

SEXTO. En lo que atañe a los requisitos para que la inclusión en el registro de morosos se pueda considerar justificada, la jurisprudencia alude, por un lado, al previo requerimiento de pago al deudor así como al aviso de que puede ser incluido en el registro y, por otro, a la exigibilidad de la deuda que provoca la inclusión.

SÉPTIMO. En cuanto al primero, la indicada sentencia argumenta:

'8.- No es, por tanto, correcta la falta de trascendencia que, respecto de la acción de protección del honor ejercitada, la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que, para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que, de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos. Ni es correcto afirmar que la vulneración del derecho al honor se produce exclusivamente cuando se comunican al registro de morosos los datos relativos a una deuda inexistente, por cuanto que, como hemos declarado reiteradamente, los ficheros automatizados del art. 29 LOPD no son meros registros de deudas.

9.- En la sentencia 740/2015, de 22 diciembre , hemos declarado que el requisito del requerimiento de pago previo no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

En el mismo sentido se ha pronunciado, entre otras, las sentencias del indicado Tribunal de 14 de julio de 2020 y de 23 de octubre de 2.019 .

OCTAVO. En lo que concierne a la existencia y exigibilidad de la deuda que provoca la inclusión en los ficheros indicados, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.020 y de 27 de septiembre de 2.019 argumentan:

' La reciente STS 174/2018 de 23 de marzo ha reiterado que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza'.

Así, sobre la base de la jurisprudencia anteriormente citada, resulta necesario analizar si se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Tarsila o si, por el contrario, se cumplen los requisitos legalmente exigidos que permiten la incorporación de ésta en el fichero de morosos expuesto en los Antecedentes de Hecho y Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución. La respuesta a este último extremo ha de ser, sin ningún género de dudas, negativa.

En primer lugar, tal y como se deduce de la documentación obrante en las actuaciones, no se ha acreditado la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible que resultase imputable a Tarsila. En este sentido, partiendo del evidente principio de facilidad probatoria que asiste a la hoy demandada (vid. Art. 217.7 LEC, 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio') así como de la evidente carga probatoria que le asistía (vid. Art. 217.3 LEC), WIZINK BANK, S.A. no ha aportado elemento de prueba alguno del que se deduzca a qué deuda en concreto responde o, incluso, cuál es la relación existente entre las partes que ha originado el nacimiento de ésta a la hora de permitir, ante su eventual impago, la inscripción de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial.

En segundo lugar, a mayor abundamiento, tampoco consta en el procedimiento prueba alguna de que la parte demandada haya efectuado un auténtico requerimiento de pago a Tarsila respecto de la deuda que ha dado origen al presente procedimiento. Recordemos, por un lado, que la jurisprudencia no entiende que el requerimiento de pago pueda ser considerado como un requisito meramente formal y, por otro, el contenido de los preceptos mencionados en el párrafo precedente, al cual nuevamente nos remitimos.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.3 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal prevé que '3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente'.

Es por ello por lo que, a la vista de la falta de aportación probatoria por la parte demandada que acredite la eventual existencia de la deuda, la existencia de un requerimiento de pago previo a la demanda o, incluso, de una notificación a los interesados de su registro en los ficheros de solvencia, se estima la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Tarsila, correspondiendo el dictado de una sentencia estimatoria en los términos expuestos en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO.- De la indemnización por daños morales

La prueba practicada evidencia que la entidad con su actuación ha realizado una intromisión ilegítima al derecho al honor de la demandante, en los términos referidos en el art. 7.3 y 7.7 de la L.O. de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Como recuerda la STS 604/2018 de 6 de noviembre, 'la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas'.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ' ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados'.

La parte demandante interesa en concepto de indemnización por daños morales la cantidad de 7.000 euros. Para determinar la viabilidad de dicha petición resulta necesario analizar la repercusión que en el ámbito interno o subjetivo y en el externo u objetivo tuvo la actuación de la demandada.

A la vista de la prueba practicada, si bien es cierto que la aparición del demandante en dichos ficheros la presentaba como una persona insolvente, con el riesgo de ser valorada socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, al no haber hecho frente a una deuda por una cantidad irrisoria, no puede pasarse por alto el tiempo en que el demandante estuvo en aquel fichero, que fue desde el 31 de julio de 2020 hasta la consulta que se realizó en septiembre de 2021, y el perjuicio que se le produjo por el acceso a ese fichero, que parece ser según ha indicado el demandante pero no ha acreditado, le negó una contratación por estar incluida dentro de estos ficheros.

Así las cosas, procede estimar la petición de indemnización por daños morales en la cantidad interesada por la parte actora, esto es, la cantidad de 7.000 euros.

CUARTO.- Intereses

La cantidad arriba indicada se verá incrementada con los intereses legales de aplicación de los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que la cantidad objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de la demanda y el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de notificación de la presente resolución hasta el completo pago de la cantidad adeudada.

QUINTO- De las costas

El artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil prevé que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

En el presente caso, al haber sido íntegramente estimadas las pretensiones de la parte actora, procede condenar a la parte demandada a abonar las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Tarsila frente a WIZINK BANK, S.A. y, en consecuencia:

- DECLARO que la inclusión de Tarsila en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF-EQUIFAX, efectuada a instancia de WIZINK BANK, S.A., constituye una intromisión ilegítima en su Derecho al Honor y a la protección de datos de carácter personal.

- CONDENO a WIZINK BANK, S.A. al pago a Tarsila de la cantidad de 7.000 euros por los daños morales ocasionados, junto con los intereses legales correspondientes.

Con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes, que se habrá de interponer ante este órgano judicial y se sustanciará ante la Ilma. Audiencia Provincial de Girona.

Así lo acuerda, manda y firma Elena Pardo Rubio, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Sant Feliu de Guíxols.

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