Sentencia Civil Nº 247, A...yo de 2001

Última revisión
31/05/2001

Sentencia Civil Nº 247, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2749 de 31 de Mayo de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 247

Resumen:
Se ejercita en la demanda una pretensión indemnizatoria basada en la alegada mora en el incumplimiento del contrato contenido en la escritura pública otorgada el dos de noviembre de 1994 y liquidada conforme a la cláusula penal estipulada en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.152, párrafo primero, del Código Civil; el referido contrato, sin duda innominado o atípico de la categoría "do ut facias", puede considerarse similar a la permuta sólo en un sentido vulgar, en cuanto que la contrapartida de la prestación de dar no consiste en dinero, pero obviamente no es otra prestación de dar, que es lo característico de este tipo contractual (artículo 1.538 del Código Civil); tampoco se está en el supuesto, frecuente en la promoción inmobiliaria, del contrato de permuta de solar por partes del futuro edificio que en él se construya, así calificable aunque incluya también la obligación de edificar precisa para el cumplimiento de la obligación de dar del promotor; en realidad el contrato litigioso no requiere ninguna operación de encasillamiento para obtener la determinación del régimen jurídico específicamente aplicable, ya que las obligaciones de cada una de las partes resultan de la índole de las obligaciones respectivamente asumidas y son las del vendedor en el contrato de compraventa en el caso de la demandante y las del contratista en el de obra en el de los demandados. Se desestima el recurso.

Fundamentos

Rollo n° 2.749/99

Apelación civil

 

S E N T E N C I A   N°    247/2 001

 

 En La Coruña, a treinta y uno de mayo de dos mil uno, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres.  Magistrados D.  Miguel Herrero de Padura, Presidente, D. José María Sánchez Jiménez y D.  Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto  en el juicio de menor cuantía número 17 de 1999 del Juzgado de Primera Instancia número siete de esta ciudad, sobre incumplimiento de contrato, promovido  por D. Juan José , apelante, representado por el procurador Sr. Lousa Gayoso y defendido por el abogado D. José Gómez de la Torre, contra Dª. Ángela María apelada, representada por la procuradora Sra. Vázquez Couceiro y defendida por el abogado D. Javier Rodríguez Núñez, y D. Luis Fernando, apelado, representado por la procuradora Sra. Vázquez Couceiro y defendido por el abogado D. Juan Pablo Pillado Mosquera, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 Primero: Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el uno de septiembre de 1999, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador D. Gonzalo Lousa Gayoso en nombre y representación de D. Juan contra D. Luís Fernando y Dª. Cristina, absolviendo a estos últimos de los pedimentos contra ellos deduci, todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

 Segundo. Contra ella interpuso el procurador Sr. Lousa Gayoso recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos, y, previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, en el que se siguió el procedimiento de acuerdo con lo previsto por la Ley de Enjuiciamiento Civil y se señaló el pasado día veintitrés de octubre para la vista, que se celebró con asistencia de las partes, que solicitaron la apelante la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda con costas a la contraria y las apeladas su confirmación con costas a la recurrente.

 Tercero. Actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 Primero. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, en lo que no contradigan a los siguientes.

 Segundo. Se ejercita en la demanda una pretensión indemnizatoria basada en la alegada mora en el incumplimiento del contrato contenido en la escritura pública otorgada el dos de noviembre de 1994 y liquidada conforme a la cláusula penal estipulada en virtud de lo dispuesto por el artículo 1.152, párrafo primero, del Código Civil; el referido contrato, sin duda innominado o atípico de la categoría "do ut facias", puede considerarse similar a la permuta sólo en un sentido vulgar, en cuanto que la contrapartida de la prestación de dar no consiste en dinero, pero obviamente no es otra prestación de dar, que es lo característico de este tipo contractual (artículo 1.538 del Código Civil); tampoco se está en el supuesto, frecuente en la promoción inmobiliaria, del contrato de permuta de solar por partes del futuro edificio que en él se construya, así calificable aunque incluya también la obligación de edificar precisa (amén de otras instrumentales como puede ser la constitución del régimen de propiedad horizontal) para el cumplimiento de la obligación de dar del promotor; en realidad el contrato litigioso no requiere ninguna operación de encasillamiento para obtener la determinación del régimen jurídico específicamente aplicable, ya que las obligaciones de cada una de las partes resultan de la índole de las obligaciones respectivamente asumidas y son las del vendedor en el contrato de compraventa en el caso de la demandante y las del contratista en el de obra en el de los demandados. En todo caso la cuestión litigiosa se plantea en el ámbito propio de las reglas generales relativas a la interpretación y cumplimiento de los contratos y a las consecuencias de la infracción de las obligaciones. En este orden de cosas cabe señalar que: a) la tesis de los demandados sobre el contenido de sus obligaciones resulta claramente de la literalidad de las cláusulas segunda y cuarta (artículo 1.281, párrafo primero, de dicho Código), reforzada también por su puesta en correlación con la primera (criterios de los artículos 1.285 y 1.289, párrafo primero, inciso final, del propio Código); b) la obra realizada a cargo de los demandados superó la cantidad de nueve millones de pesetas, incluso aunque se suprima la partida correspondiente a la cubierta de pizarra; c) el contrato otorgado con A.E.C. Arquitectura, S. L., no produce efectos respecto de los recurridos (artículo 1.257, párrafo primero, del repetido Código), sin perjuicio de los derechos de que la apelante se crea asistida contra dicha entidad; d) se modificó lo acordado en cuanto al plazo de ejecución, que se prorrogó hasta agosto de 1997 (confesión a la 18ª y documento a que se refiere); e) hubo con relación al proyecto ampliaciones y mejoras dispuestas por la propiedad; f) no hay demostración de que en agosto de 1997 no se hubiese realizado obra por importe de nueve millones de pesetas ni que el retraso al respecto, de haberlo, no fuese imputable a las variaciones sobre el proyecto técnico ya mencionadas. En definitiva los argumentos vertidos en la vista no desvirtúan los de la sentencia recurrida y la apelación tiene que desestimarse.

 Tercero. Las costas de segunda instancia se rigen por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

 VISTOS los artículos citados y demás de aplicación

 En nombre de S. M. El Rey

 

FALLAMOS

 

 Desestimamos el recurso de apelación, confirmamos la sentencia apelada e imponemos a la parte recurrente las costas de la apelación. Devuélvanse los autos, con certificación de la presente, un vez firme; al Juzgado de procedencia.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.