Última revisión
01/06/2001
Sentencia Civil Nº 247, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 3015 de 01 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 247
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 3015/2001
Proc. Origen: COGNICION 158/2000
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VIGO
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Iltmos. Magistrados DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ y DOÑA INMACULADA DE MARTIN VELÁZQUEZ, han pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA N° 247/2001
Vigo, a uno de junio de dos mil uno.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los autos de Juicio de Cognición número 158/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo (Rollo de Sala número 3015/2001), sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas; en el que son partes: como apelante la demandante DOÑA JULIA , representada por la Procuradora doña Fátima Portabales Barros, bajo la dirección del Letrado don Vicente Viso Vega; y como apelada la demandada MARIA DEL CARMEN , representada por la Procuradora doña Purificación Rodríguez González y defendida por la Letrado doña Mercedes Melón Ballesteros; siendo Ponente el Iltmo Magistrado DON JOSE FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha 27 de junio de 2000 se dictó sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo cuyo Fallo textualmente dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª JULIA , debo absolver y absuelvo a la demandada Dª Mª. DEL CARMEN de las peticiones formuladas contra la misma, con condena en costas de la demandante.»
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de doña Julia , solicitando, en base a las alegaciones que se recogen en el escrito a tal efecto presentado, que se dicte sentencia estimatoria de la demanda. Admitido a trámite dicho recurso se confirió el correspondiente traslado a la parte demandada que lo impugnó.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora, que vio desestimada su pretensión de condena de la demandada a cerrar el hueco abierto en el mes de noviembre de 1999 en la fachada oeste de su edificación, recurre alegando "error en la apreciación de la prueba: ausencia de título constitutivo de la servidumbre" e "inadecuación del hueco a lo prevenido en el artículo 581 del Código Civil".
La parte demandada se había opuesto alegando, en esencia, que el actor pretende "modificar una situación amparada por el transcurso del tiempo" pues el edificio, que se haya inscrito en el Registro de la propiedad desde el año 1977, cuenta en la fachada donde abrió el hueco con otras "ventanas abiertas a menos de un metro de distancia", y, en todo caso, el hueco estaría cerrado con pavés contando con un único "ventanuco abierto a la altura de las carreras" "que no permite visión alguna sobre la propiedad de la demandante".
Ha de comenzarse por precisar que dado el objeto del proceso no cabe, en el mismo, entrar a conocer del régimen y consecuencias jurídicas de los restantes huecos existentes en la edificación (de cuatro plantas constituida en régimen de propiedad horizontal), y ello no solo en aplicación de los principios dispositivo y de congruencia (artículo 359 LEC 1881) sino también por cuanto la situación jurídica tiene elementos subjetivos (los demás copropietarios del inmueble) que no fueron parte en el presente proceso.
Tal y como se desprende de la diligencia de reconocimiento judicial y de las fotografías unidas a autos (y ya se reconocía en la contestación a la demanda), la demandada ha realizado una mutación o cambio en las características y ubicación de los huecos abiertos en el momento de construcción del edificio. El hueco del viento Oeste de su vivienda que antes se abría en un cerramiento retranqueado un metro respecto a línea de fachada (según se hizo constar en el reconocimiento judicial) se abre ahora en la misma (siendo esta contigua al predio de la actora). Ciertamente, como se alegó por la recurrente, el nuevo hueco no solo causaría un perjuicio por la invasión de la privacidad derivada de las vistas que desde el mismo pudieran tenerse sobre su finca sino también por las consecuencias que pudiera tener "para las posibilidades de edificabilidad" de la misma (el hueco que antes se abría a un metro de la finca hoy se abre contiguo a la misma). Como señalaba la s. T.S. de 16 de septiembre de 1997 "como cabe adquirir derecho a tener vistas sobre la propiedad colindante (artículo 585 del Código Civil) y entre los modos de adquirirlo se encuentra la prescripción adquisitiva, situaciones de extralin-iitación de las prohibiciones a abrir huecos en pared propia, pueden generar con el transcurso del tiempo apariencias equívocas sobre la usucapión de las luces o vistas" lo que justifica el interés jurídico en el ejercicio de acciones para poner fin a la extralimitación.
Consta en la sentencia haberse comprobado durante el reconocimiento judicial que el hueco objeto del pleito se abre en fachada contigua a la finca de la actora y que el mismo aparece cerrado en su mitad inferior con material traslúcido teniendo en su parte superior "en la zona inmediata al techo un ventanuco practicable de 20 cm. X 50 cm." desde el que se tiene vistas de parte del jardín de la actora. Aún cuando cumpla con el requisito de abrirse inmediato al techo, las características del hueco no se adecuan, pues, a lo preceptuado en el artículo 581 del Código Civil, siendo jurídicamente intranscendente que la visión del predio ajeno solo pudiese realizarse por personas con una altura determinada o que se elevasen sobre algún objeto.
El derecho a abrir huecos en pared propia es una de las manifestaciones del derecho de propiedad que reconoce el artículo 348 del Código Civil encontrándose únicamente limitado por las distancias y dimensiones previstas en el artículo 581 del Código Civil. La ejecución de un hueco que no cumpla con las previsiones del anterior artículo solo puede encontrar amparo en el supuesto de existencia de un servidumbre de luces y vistas a favor de la finca donde el hueco se abre. Sin embargo, como se sostiene en el recurso, la parte demandada no ha acreditado ser titular de un derecho de servidumbre de luces y vistas sobre el predio del que la actora es propietaria, pues ni se ha aportado título constitutivo de la misma, ni tal gravamen figura en el título de propiedad de la actora (folios 5 a 8) ni en la inscripción registral de la finca de la demandada (folios 59 a 62) ni, tratándose de un hueco abierto en pared propia (el que es objeto del presente proceso), se habrían acreditado (ni alegado siquiera, no se discute que el hueco fuese abierto en el mes de noviembre del año 1999) la concurrencia de transcurso de veinte años de posesión tras realización de un acto obstativo (artículo 538).
Lo antes razonado lleva a la estimación de la demanda, si bien, encontrándose parte del hueco cerrado con elementos constructivos traslúcidos (que no vulnera las prohibiciones antes aludidas como ha venido manteniendo la doctrina del Tribunal Supremo desde su sentencia de 17 de febrero de 1968), las obras de adecuación a las características señaladas en el artículo 581 habrán de limitarse a la ventana practicable.
SEGUNDO. Al revocarse la sentencia recurrida no se hará expresa imposición de las costas de la segunda instancia (artículo 736 LEC 1881). Al estimarse la demanda, en aplicación del principio de vencimiento del artículo 523 LECV 1881, las costas de la primera instancia habrán de imponérsele a la parte demandada.
Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLO
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Julia contra la sentencia dictada en el Juicio de Cognición número 158/00 que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Vigo se revoca la misma y, estimando la demanda, se declara que la finca de la parte actora no se encuentra gravada con servidumbre de luces y vistas que ampare la apertura por la demandada del hueco objeto del presente proceso condenándola a adaptar la ventana practicable a las características señaladas en el artículo 581 del Código Civil y al pago de las costas de la primera instancia.
No se hace expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Contra esta resolución podrá interponerse, en su caso, recurso extraordinario de casación que deberá prepararse en el plazo de cinco días desde su notificación.
Notifíquese la presente a las partes en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

