Última revisión
21/06/2001
Sentencia Civil Nº 247, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 81 de 21 de Junio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 247
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00247/2001
Rollo: 81/2000
Proc civil: 175/1999
Tipo de asunto: Interdicto de Recobrar
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n°1 de Ponteareas
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUCIANO VÁRELA CASTRO
D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO
D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 247
En PONTEVEDRA, a veintiuno de Junio de dos mil uno.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 175/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Ponteareas, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandante, DÑA. C , representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales Sr. Bernárdez Filloy, bajo la dirección del letrado Sra. Moreno Selvi, y de la otra cono apelado-demandado, CIA. ELECTRICA S... Y CIA S.A., a quien representa el procurador Sr. Pérez Goris y dirige el letrado Sr. Alvarez Tombo, en juicio de Interdictó de Recobrar.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha doce de Abril de dos mil, el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado d Primera Instancia n°1 de Ponteareas, dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo estimar y estimo la impugnación presentada por la Procuradora Sra. Fernández Suárez en nombre y representación de "Central Eléctrica S... y Cia S.A.", contra la Tasación de Costas practicada por la Sra. Secretaria Judicial en fecha 17 de Noviembre de 1999, al ser INDEBIDOS los honorarios del Letrado Sra. Moreno Selvi y los Derechos de la Procuradora Sra. García Gómez, referidos a la pretendida vía de apremio alegada por los firmantes de las mencionadas minutas, con expresa imposición e las costas del incidente a la parte cuyas pretensiones han si o rechazadas."
Y, contra dicha sentencia, por Dña. Carmen se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se los entregaron aquéllas para instrucción, por término de diez días a cada una, y una vez que evacuaron dicho trámite, se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente, y seguidamente, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el veinte de Junio de dos mil uno, a las 10:30 horas, con asistencia del letrado de la parte apelante.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El examen de las actuaciones nos lleva al entendimiento de que la inactividad de la demanda en orden a la ejecución de la sentencia, creó en la actora la necesidad de instar la ejecución, que lo es de obligación de hacer, por los que no es procedente hablar de vía de apremio como en la sentencia recurrida se dice.
El precepto básico general en la materia hay que buscarlo en el art 950 de la LEC, a cuyo tenor las costas que se causaren en las diligencias para el cumplimiento de las ejecutorias serán de cargo del que haya sido condenado en la sentencia de cuya ejecución se trate. Conviene recordar que dictada sentencia que estimó la demanda hay ya un reconocimiento del derecho del actor y un mandato específico dirigido al demandado; cualquier dilación en su cumplimiento
Dictada sentencia el 30-6-1999, y notificada a la de demandada el 6 de julio, no estaba ejecutada a fecha de 15 de septiembre siguiente, razón por la que la parte vencedora en juicio hubo e solicitar la ejecución; después de evacuar el traslado correspondiente, nada contestó la demandada precisamente porque no se había ejecutado voluntariamente, pese a que había habido acuerdo extraprocesal finalmente frustrado- razón por la que al mismo juzgado dicta resolución teniendo por instada la ejecución y se acuerda requerir a la parte demandada, lo que se lleva a efecto el 24 de septiembre. Practicado tal requerimiento, manifiesta la demandada que la obra había sido ejecutada a fecha 6 de octubre, lo que significa que en el tiempo precedente o había sido ejecutada.
Lo decisivo es que, ante la inactividad de la demandada, ante el retraso en dar cumplimiento a la sentencia tras la existencia de acuerdos extraprocesales, la actora se ha visto precisada de instar un proceso de ejecución para obtener finalmente a satisfacción de su pretensión, por lo que las costas devengados por este concepto se entienden debidas.
SEGUNDO.- No se hace condena en cuanto a las costas de este recurso, debiendo imponerse a la parte impugnante las del incidente de impugnación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Carmen y declarar no haber lugar a la impugnación de a tasación de costas, teniendo por debida la partida discutida.
Se imponen a la parte impugnante las costas del incidente o se hace condena en cuanto a las del recurso
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
