Última revisión
10/04/2003
Sentencia Civil Nº 248/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 10 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 248/2003
Núm. Cendoj: 03014370042003100262
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1530
Encabezamiento
AP. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 352.02.
Iltmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira
Iltmo. Sr. D. José Luis Úbeda Mulero
Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martinez Atienza
En la ciudad de Alicante, a diez de Abril de dos mil tres.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por Los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE SM. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA N° 248/03.
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Juan María , representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Martín, y asistido por la Letrada Sra. Redondo Marín, frente a la parte apelada Dª. Soledad , representada por la Procuradora Sra. Martinez Navarro, y asistida por el Letrado Sr. Manero Pérez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Alicante, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, en los autos de juicio Separación número 675/01, se dictó en fecha 01-12-2001 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente la demanda, debo declarar y declaro la separación matrimonial de los cónyuges litigantes D. Juan María y Dª. Soledad, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando las siguientes:
1.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre si y cesando, salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- El hijo menor del matrimonio. Ángel Jesús, quedará bajo la guarda y custodia de su madre Dª. Soledad ; sometido bajo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
3.- D. Juan María podrá visitar y tener en su compañía a su hijo menor, todos los miércoles , desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas; los fines de semana alternos desde las 20:00 horas del viernes a las 21:00 horas del domingo y la primera mitad de las vacaciones escolares de semana santa y desde las 17:00 horas de los días 24 de diciembre a las 11 00 horas de los días 1 de enero y el mes de julio en los años pares y la segunda mitad de las vacaciones escolares de semana santa y desde las 11:00 horas de los días 1 de enero de las 20:00 horas de los días de 6 de enero y el mes de agosto en los años impares.
4.- Se atribuye a favor de Dª Soledad e hijo menor en cuya compañía queda, el uso de la vivienda y ajuar familiar y los muebles en ella de uso ordinario , sita en Alicante , C/ DIRECCION000 Núm NUM000, Partida del Moralet; autorizando al demandado a retirar los objetos de uso personal.
5.- D. Juan María pagará Dª. Soledad la cantidad de 40.000.- Pts mensuales en concepto de alimentos a favor de su hijo menor Ángel Jesús . Dicha suma se abonará por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y será revisada anualmente conforme a las alteraciones de IPC.
Los gastos extraordinarios causados pro la menor serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.
6.- D. Juan María pagará Dª. Soledad la cantidad de 15.000.- Pts mensuales en concepto de pensión compensatoria. Dicha suma se abonará por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y será revisada anualmente conforme a las alteraciones de IPC.
7.- Se decreta la disolución de la sociedad legal de gananciales. Fórmese inventario sobre todos los bienes que se hayan de entregar a cada cónyuge, quedando los bienes gananciales bajo la administración conjunta de ambos esposos.eudas.
No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 352/02, señalándose para votación y fallo el día 09-04-2003.
TERCERO.- En esta segunda instancia se solicitó por ambas partes prueba que fue denegada, siendo también desestimados los recursos de reposición interpuestos contra tal acuerdo por el apelante.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone contra la sentencia dictada en el procedimiento de separación matrimonial seguido ante el juzgado cuestiona la cuantía de la pensión alimenticia del hijo menor (nacido el 23 de agosto de 1991) y la procedencia de la compensatoria de la esposa.
Por lo que respecta a la primera, establecida en 40.000 pesetas mensuales, no puede accederse a la pretensión del padre obligado a satisfacerla de que se reduzca a la mitad, porque de las pruebas practicadas en primera instancia (las propuestas en esta alzada han sido rechazadas por improcedentes y extemporáneas) se acreditan ingresos suficientes para satisfacer una prestación que apenas sobrepasa lo que por los Tribunales se viene considerando como "mínimo vital", debiendo ser considerada como proporcionada con arreglo al art. 146 del Código Civil dado el amplio concepto que de alimentos contiene su art. 142, resultando procedente incluso con los ingresos que dice tener el interesado , aunque los que se señalan en la resolución apelada son Superiores.
No es obstáculo a la conclusión a que se llega las alegaciones del recurrente sobre deudas y gastos, pues la de prestar alimentos a los hijos tiene carácter primordial y no puede quedar subordinada a la existencia de otras obligaciones familiares libremente contraídas con posterioridad, pudiendo citarse en este sentido las Sentencias de la audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (1ª) de 5.05.1993 y la de esta propia sección de 28.02.1996. Tampoco lo es la, a juicio del apelante, falta de justificación de las necesidades del hijo porque poniendo en relación su edad , la cuantía de la pensión y las circunstancias de vida actuales, podría decirse incluso que la suma otorgada no alcanza a cubrirlas todas.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la pensión del art. 97 del Código Civil, concedida en cuantía de 15.000 pesetas mensuales, tampoco puede accederse a la pretensión del recurrente: ha quedado acreditada la existencia del desequilibrio que el precepto exige para su otorgamiento, ya que el único que dispone de ingresos fijos es el marido, y la esposa abandonó su trabajo a consecuencia del nacimiento del hijo común. Respecto a su importe, se halla en consonancia con las circunstancias contenidas en el citado artículo , sin que su mínima cuantía precise de mayores consideraciones. No concurre, por tanto, ninguna causa, con arreglo al art. 101 del referido Código, para suprimir la prestación controvertida; ni tampoco, en relación con su art. 100, para modificar los términos de la concesión estableciendo una limitación temporal, por no concurrir ninguna de las circunstancias que ordinariamente se vienen teniendo en cuenta para ello (a titulo de ejemplo, nuestra Sentencias de 29.05.1998 y 13.07.2000) , sin perjuicio de las modificaciones que, en su caso, pudieran producirse posteriormente.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la Sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Juan María contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2001 en el procedimiento de separación matrimonial n° 675/01 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n° 8 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
