Última revisión
23/09/2004
Sentencia Civil Nº 248/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 173/2004 de 23 de Septiembre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 248/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100354
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2023
Núm. Roj: SAP MU 2023/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00248/2004
Rollo núm. 173/04
Apelación Civil.
S E N T E N C I A Nº 248/2004
ILTMOS. SEÑORES
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de Ordinario nº 905/03, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y en esta alzada apelante y apelada, Construcción Integral del Levante, S.L., representada por la Procuradora Sra. Garrido Campuzano y defendida por el Letrado Sr. Ruiz García, y como demandada y en esta alzada apelada, e impugnante de la sentencia de instancia con carácter subsidiario y para el caso de que no se confirmara la misma, CASER, S.A., representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Sr. Campos Gil. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 5 de marzo de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora María-Dolores Garrido Campuzano en nombre y representación de la sociedad "Construcción Integral de Levante, S.L.", se absuelve a la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas a la parte demandante."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes, siéndoles admitido, y tras los trámites previstos en la L. E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia formándose el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 173/04, designándose Magistrado por turno y señalándose deliberación y votación para el día 22 de septiembre del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa la parte apelante, "Construcción Integral del Levante S.L.", de la interpretación que hace la sentencia de instancia de que cuando en la póliza se refiere a domicilio habitual se esté determinando que el seguro se refiere a una persona física, considerando que en caso de personas jurídicas el habitual no puede ser otro que el domicilio social que es el de la vivienda siniestrada; que en la póliza no consta que la vivienda se destinara a domicilio concreto de alguien sino que consta el destino; que no recoge en la póliza que no pueda destinarse la vivienda a oficina, entendiendo que de no haberse querido este último destino se debería haber recogido expresamente por imperativo del art. 3 L.C.S.; que la oscuridad debe ser interpretada a favor del asegurado; que en la póliza, en la cláusula 7 del condicionado general, se contempla que en la vivienda se ejerza una actividad profesional; que fue la aseguradora quine le proporciona el seguro, y que ya se le cubrieron otros robos; asimismo se afirma que en la vivienda donde se produce el siniestro vivía Ismael , argumentando sobre ello.
SEGUNDO.- Impugna la sentencia la mercantil "Laser S.A.", alegando que la apelante carece de legitimación ya que las facturas no son de la actora, salvo la reseñada con el cardinal 9 D) por importe de 1.952,06 €.
TERCERO.- Han de ser desestimados los argumentos apelatorios de la parte actora, "Construcción Integral de Levante S.L.", en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo reiterar que la naturaleza del riesgo asegurado se describe en las propias condiciones particulares, donde en el apartado de uso se dice que es domicilio habitual, lo que indica su destino a personas físicas para que el mismo sea el lugar donde efectivamente permanezcan, moren y pernocten las mismas en el desenvolvimiento y desarrollo del ámbito privado de su vida cotidiana, lo que es concorde con el hecho de que en las citadas condiciones, al calificar el tipo de seguro concertado, lo denomine como multirriesgo hogar, y bajo dicha óptica no cabe interpretar una asimilación entre el concepto del domicilio habitual y domicilio social de una mercantil, en cuanto que este último es la sede jurídica de un ente jurídico donde tienen lugar las actividades propias de su objeto social.
El hecho de que el asegurado fuese una mercantil, en nada incide sobre lo expuesto, al igual que tampoco lo hace el hecho de que no figure en la póliza la persona concreta que lo habitaría, pues nada obsta a que una mercantil pueda ser titular de una vivienda, siendo cuestión distinta el uso al que se destina al objeto de determinar el riesgo que se contrata, y en este concreto caso, respecto al objeto asegurado, se declaró que su uso sería domicilio habitual, siendo cuestión independiente quién fuera su ocupante, siempre y cuanto constituyera o tuviera para el mismo el carácter de vivienda habitual y no estuviere destinada a alquileres turísticos ni en régimen de multipropiedad, según se pacta, debiendo reseñar, en cualquier caso, que el objeto contratado se encuentra en SENDA000 , núm. NUM000 y, según consta en el propio condicionado particular, en el poder para pleitos, adeudos por domiciliaciones y en la denuncia presentada ante los agentes de la autoridad, cuando tuvo lugar el robo, figura como domicilio social de la mercantil actora la calle Pascual Abellán 14, bajo (folios 11, 13, 41 y 42).
Que de destinara a vivienda de Ismael , se desacredita no sólo que lo manifestado por el mismo, el cual al interponer denuncia por el robo (folio 13) da un domicilio distinto, CALLE000 NUM001 , en la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada (folio 195), figura también el citado domicilio del mismo en CALLE000 , habiendo informado desde la oficina de empadronamiento (folio 306) que desde el 1 de mayo de 1.996 se encuentra inscrito como empadronado en esa dirección, informándose por los agentes de la autoridad que ese es su domicilio actual (folio 323), extremos que no se han desacreditado y sin que se estime suficiente la explicación dada de que se ha reflejado lo que consta en el padrón y en el D.N.I., sin más, pues estaba en su mano aportar otras pruebas en dicho sentido, sin que se considere a tales efectos la carta de baja de Canal Digital, pues al no poder ser cotejada con el contrato, no cabe determinar cuando se dio de alta, ni lo manifestado por Ángel Daniel de que el domicilio de CALLE000 es el de la madre del antes referido, en cuanto que no tiene corroboración de otro tipo ante los documentos existentes en sentido contrario.
Lo que sí se constata es que en la escritura de fecha 21 de junio del año 2.002 (folio 195) se constituye una sociedad de responsabilidad limitada denominada " DIRECCION000 y DIRECCION001 .", respecto a la cual se fija el domicilio social en SENDA000 , NUM002 , (folio 199), lo que viene a incidir en lo ya expuesto, debiendo, no obstante, poner de relieve la fecha en que se constituye la citada sociedad, sin que conste se diera razón a la Aseguradora de su instalación en dicha vivienda.
Cierto que en la página 7 del Condicionado General de la póliza (folio 49), en la cobertura del mobiliario se da a entender la posibilidad de que se ejerza en la vivienda una actividad profesional siempre que no pierda ésta el carácter principal de vivienda y sea residencia habitual del asegurado, extremo, este último, que no se considera concurrente, aparte de que en este concreto caso no nos encontramos con una persona física que desarrolle una actividad profesional, sino con la sede social de una mercantil, siendo de resaltar que la juzgador de instancia, con la inmediación que otorga la prueba de reconocimiento judicial, constató que el inmueble en el que tuvo lugar el siniestro, no está destinado a vivienda.
Por último, hemos de reiterar el razonamiento contenido en la sentencia de instancia de que la determinación de la cobertura del seguro a uso de vivienda no constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino que se estima delimitadora del riesgo, por lo que no precisaba de las exigencias del art. 3 L.C.S., sin que sea asumible la afirmación de que fue la aseguradora quien le proporciona el seguro, pues, con independencia de que fuese una exigencia para otorgar un préstamo de carácter hipotecario, ello no condiciona la libertad de pacto y la obligación de declarar el destino y de la vivienda y notificar cualquier cambio futuro en el riesgo asegurado y sin que lo razonado se desvirtúe por el hecho de que, con anterioridad, la aseguradora hubiere satisfecho otros siniestros relativos a la póliza y objeto que nos ocupa.
CUARTO.- Determinado lo anterior, es innecesario entrar a conocer la impugnación que de la sentencia de instancia realiza "Caser S.A.", pues el mismo se centra en que las facturas presentadas no son de la actora a excepción de la 9 D), y es claro que la confirmación de la sentencia de instancia, por las razones antes expuestas y recogidas en la misma, suponen mantener su absolución, constando en el suplico de su escrito de formalización que su alegación impugnatoria de falta de legitimación activa lo era para el caso de que no se confirmara la sentencia de instancia.
QUINTO.- Se impone a la apelante "Construcción Integral de Levante S.L." las costas de esta alzada generadas por su recurso de apelación (art. 398 L.E. Civil), sin que se aprecien las dudas de hecho o derecho invocadas respecto al extremo de las costas de instancia y de esta alzada.
No procede verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas generadas por la impugnación de "Caser S.A:" en cuanto que la misma se interpone de forma subsidiaria y no se entra a conocer, lo que, asimismo, se traduce en que la parte dispositiva no contemple pronunciamiento estimatorio o desestimatorio respecto a dicha impugnación, aunque sí se contenga respecto de las costas generadas por dicha impugnación y en el sentido expuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Garrido Campuzano en nombre y representación de Construcción Integral del Levante, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en juicio ordinario nº 905/03, debemos confirmar la misma imponiendo a la apelante Construcción Integral del Levante S.L., las costas generadas por su recurso, y sin que proceda verificar especial pronunciamiento respecto de las costas generadas por la impugnación que con carácter subsidiario realiza la Mercantil Caser S.A.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
