Última revisión
17/09/2004
Sentencia Civil Nº 248/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 93/2004 de 17 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 248/2004
Núm. Cendoj: 30030370042004100347
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1969
Núm. Roj: SAP MU 1969/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00248/2004
Rollo nº: 93/2004.
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Andrés Pacheco Guevara.
Doña Francisca Isabel Fernández Zapata
Magistrados
SENTENCIA Nº 248
En la ciudad de Murcia, a diecisiete de septiembre de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 890/2000 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 7 de Murcia entre las partes, como actora Doña Irene , representada por el Procurador Sr. De Vicente y Villena y defendida por la Letrada Sra. Cebrián López y como demandados Don Miguel Ángel y Don Humberto , "Joaquín Serrano, S.L.", Compañía de Seguros "Reale" y otros en rebeldía, representados por el Procurador Sr. Martínez García y Hurtado López y defendidos por el Letrado Sr. Piñera Galindo y Sr. Reverte Navarro. En esta alzada actúa como apelante Don Miguel Ángel y Compañía "Joaquín Serrano, S.L.", representados por el Procurador Sr. Martínez García y dirigido por el Letrado Sr. Piñera Galindo y como apelado los demás co-demandados y la actora. Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 30 de septiembre de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que estimando la demanda formulada por DOÑA Irene que lo hace en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos, D. Alvaro y D. Jorge , representados por el Procurador D. Antonio de Vicente y Villena, contra D. Miguel Ángel y la mercantil "JOAQUÍN SERRANO, S.L.", representados por el Procurador D. Julián Martínez García, D. Juan Pablo , la mercantil "CIRCUTOR, S.A." y la compañía de seguros "WINTERTHUR, S.A.", en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente la suma de CIENTO UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN euros con VEINTICINCO céntimos (101.691,25) (16.920.000 pesetas) de principal a Doña Irene y a cada uno de los actores, D. Jorge y D. Alvaro , la suma de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE euros con OCHO céntimos (33.897,08) (5.640.000 pesetas) de principal más el interés legal de las citadas cantidades desde la fecha de presentación de la demanda que para la compañía de seguros condenada será el 20 por 100 de interés anual desde el 15 de abril de 1997, y desestimando la demanda en cuanto formulada contra la compañía de seguros "REALE AUTOS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representada por el Procurador D. José Miguel Hurtado López, y D. Humberto , representado por el Procurador Sr. Martínez García, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a los demandados condenados respecto a las causadas a la parte actora y a la parte demandante en cuanto a las causadas a la compañía de seguros "REALE" y a D. Humberto ." .
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación los co- demandados citados al que se opusieron los demás apelados, siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Cuarta con el nº 93/2004 compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló la vista solicitada por el recurrente para el día 16 de septiembre de 2004, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos que solicitaron, el de la parte apelante la revocación de la sentencia y el de la parte apelada su confirmación.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en parte la acción de culpa extracontractual ejercitada por la actora Doña Irene en nombre propio y de sus hijos menores de edad al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil contra los co-demandados Don Miguel Ángel , Compañía "Joaquín Serrano, S.L." y Compañía de Seguros Reale y otros en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su esposo en el accidente de referencia, el citado co-demandado Don Miguel Ángel y la mercantil "Joaquín Serrano, S.L.", disconformes con el mencionado pronunciamiento judicial, comparecen en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que les absuelva de la pretensión ejercitada, por entender que existe incongruencia, así como error en la aplicación e interpretación del artículo 1.902 del Código Civil. Impugna finalmente el pronunciamiento absolutorio con respecto a la co-demandada la Compañía "Reale Seguros Generales, S.A.".
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las distintas pretensiones que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Así y con respecto a la pretendida incongruencia de la sentencia que basa el recurrente en la contradicción existente en la misma entre la aceptación fáctica de la previa resolución dictada en vía penal que acoge la sentencia de instancia y la versión de los hechos que después admite como fundamento de su decisión ahora objeto de esta apelación, estimamos que tal pretensión en modo alguno puede sustentar tal incongruencia, sino en todo caso, un posible error en la correspondiente valoración probatoria.
Téngase en cuenta, como reitera el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 21 de noviembre de 1988 y 3 de octubre y 23 de diciembre de 1991, que la congruencia de una sentencia viene determinada por una racional acomodación de su fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos básicos en que descansan.
Y es lo cierto que en el caso objeto de revisión en esta alzada dicha correspondencia y acomodación se produce de forma indiscutible, resultando, por tanto, ajeno y extraño a la pretendida incongruencia, el motivo alegado por el recurrente, incardinable en todo caso en un posible error en la valoración de las pruebas practicadas.
Sentado lo anterior, estimamos que descartada la incongruencia, tampoco se aprecia contradicción o error de valoración de clase alguna, pues la sentencia apelada se limita únicamente a aceptar la descripción fáctica, es decir, personas intervinientes, lugar de los hechos y funciones que cada uno tenía encomendadas, efectuando después en atención al resto del material probatorio incorporado a estos autos, la correspondiente valoración probatoria, que este Tribunal acepta y ratifica en esta alzada.
Nótese, como con acierto se dice por la parte apelada, que las sentencias penales únicamente tienen efecto vinculante para la jurisdicción civil en los siguientes casos: de un lado, en caso de sentencias condenatorias, solo los hechos que se declaren probados; y de otro, en caso de sentencias absolutorias cuando declaren la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiera podido nacer; y es lo cierto que ninguno de estos supuestos concurren en el caso que nos ocupa.
Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo del recurso.
TERCERO.- Idéntica suerte desestimatoria cabe atribuir también al siguiente motivo de apelación alegado por la parte recurrente referido a error en la valoración e interpretación del artículo 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla.
Es cierto, como dice la parte apelante, que la más actual doctrina del Tribunal Supremo al interpretar el contenido y alcance del citado precepto, reconoce, no obstante, la evolución jurisprudencial hacia posturas cercanas a la responsabilidad objetiva o "cuasi objetiva", la valoración del elemento culpabilístico y en concreto la conducta realizada por la víctima, sin excluir como es conocido, que una vez acreditado el daño y la causa generadora del mismo, compete al agente, en el marco de la culpabilidad, acreditar y justificar que actuó en todo momento con la debida diligencia y exquisitez exigible en tales circunstancias, produciéndose el hecho dañoso por causas ajenas o extrañas a su conducta.
Y es lo cierto que examinada la prueba, la parte recurrente no ha conseguido acreditar tal exención de responsabilidad.
El resultado probatorio resulta decisivo y claro en orden a la cuestionada imputación de responsabilidad. Téngase en cuenta que el recurrente fue instruido e informado del funcionamiento del equipo y del peligro que ello entrañaba, teniendo además a su disposición el manual de instrucciones, y que, en definitiva, la decisión de accionar el medidor de tensión fue realizada por propia iniciativa sin autorización del co-demandado Sr. Juan Pablo , técnico industrial de la mercantil "Circutor, S.A." que efectuaba una prueba o demostración de tal maquinaria. A tales hechos, claramente determinantes del comportamiento negligente del recurrente, cabe añadir el dato relativo a que Don Miguel Ángel no es una persona ajena o profana al ámbito laboral y técnico en el que los hechos se desarrollaron, sino por el contrario conocedor y técnico en dicha materia, lo que le exigía un comportamiento más atento y exquisito que en modo alguno efectuó.
Por último, hemos de afirmar que tampoco el recurrente ha conseguido probar la culpa de la víctima en la producción de estos hechos, pues, en definitiva, la prueba practicada abunda e insiste en la ausencia total de responsabilidad de la víctima en tal luctuoso suceso.
Nótese que dicho trabajador se limitó en todo momento a cumplir la función que le había sido encomendada, consistente en la conexión de los cables a la pica, conforme tanto uno como otro demandado condenado admitieron y aceptaron en el curso de estos autos. Todo ello unido finalmente a los informes emitidos por el Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo y por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social acerca de la deficiente o nula información al trabajador de los riesgos y peligrosidad de dicho aparato, conlleva a la total exclusión de cualquier indicio o presunción de culpa del trabajador fallecido en estos hechos, cuya prueba compete a los recurrentes.
En conclusión por tanto y reiterando la responsabilidad de la mercantil apelante en función del contenido del artículo 1.902 del Código Civil, conforme se razona en el sentencia apelada, procede la desestimación de este motivo del recurso.
CUARTO.- La desestimación del último motivo de apelación planteado, referido a la pretensión de condena de la Compañía demandada "Reale Seguros Generales, S.A.", se impone de modo absoluto, pues la condición de ambos litigantes como parte co-demandadas y receptoras por tanto de las pretensiones objeto de la demanda, le impiden al recurrente solicitar, como ahora hace, una pretensión de condena contra la citada aseguradora.
La "litis" quedó trabada en la forma que consta en los autos, sin que en ningún momento los co- demandados, hoy recurrentes, hubiesen ejercitado acción de condena contra dicha aseguradora. Es por ello, que únicamente la parte actora estaría legitimada para ejercitar dicha petición de condena, pues sólo entre ellas existiría procesalmente la contradicción necesaria y oposición de intereses fundamento de dicha legitimación.
Procede la desestimación de este recurso.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Martínez García, en representación de Don Miguel Ángel y la mercantil "Joaquín Serrano, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en el Juicio de Menor Cuantía nº 890/2000, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
