Sentencia Civil Nº 248/20...yo de 2004

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24/05/2004

Sentencia Civil Nº 248/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 580/2002 de 24 de Mayo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 248/2004

Núm. Cendoj: 48020370052004100100

Núm. Ecli: ES:APBI:2004:1187

Resumen:
Considera la Sala que a pesar de que los cónyuges formalmente hubiesen pactado el régimen de separación absoluta de bienes, ello no fue obstáculo para que en sus relaciones internas surgiera entre ellos una situación de comunidad de bienes, como consecuencia de las diversas adquisiciones que se fueron realizando a costa de los caudales de ambos, quienes además contribuían en parecidos términos a los gastos ordinarios y habituales de la familia y se beneficiaban de los rendimientos que producían.

Encabezamiento

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-01/016616

A.p.ordinario L2 580/02

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 385/01

Recurrente: Plácido y Celestina

Procurador/a: MARIA COVADONGA ROJO FERNANDEZ y MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA

Abogado/a: FELICIDAD MARIN MARIN y IGNACIO GOMEZ IÑIGUEZ

Recurrido:

Procurador/a:

Abogado/a:

.

SENTENCIA Nº 248/04

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGÁN

En BILBAO, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentos autos de juicio ordinario nº 385/01, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y del que son partes, como demandante D. Plácido , representado por la Procuradora Dª Covadonga Rojo Fernández, y dirigido por la Letrado Dª Felicidad Marín Marín y como demandada Dª Celestina representada por la Procuradora Dª Maria Alvarez de Amezaga y dirigida por el Letrado D Ignacio Gómez Iñiguez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. magistrada Dª Mª ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el juzgador de Primera Instancia se dictó con fecha 8 de abril de 2002 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:"FALLO:Estimando en parte la demanda interpuesta por Plácido , representado por la Procuradora de los Tribunales COVADONGA ROJO FERNÁNDEZ, contra Celestina , representada por la Procuradora de los Tribunales MARÍA ÁLVAREZ DE AMEZAGA:

1.- Debo declarar como declaro que la demandada debe reemboslar al actor la suma que se liquide conforme a las operación siguiente:

El importe de la mitad del dinero invertido en la adquisición y conservación de los bienes, inmuebles, activos financieros, y vehículo de motor, propiedad de la demandada, consignados en ordinales quinto, sexto y séptimo de los hechos probados, más los intereses devengados desde la fecha de adquisición, al tipo legal, menos el importe de la mitad del dinero invertido en la adquisición y conservación del biene inmueble, propiedad del actor, consignado en el ordinal cuarto, más los intereses devengados desde la fecha de adquisición.

2.- Debo absolver como absuelvo en la instancia a la demandada de los pedimentos de condena que se le dirigían en este proceso, dejando imprejuzgada la pretensión de liquidación conforme a lo fallado.

3.- Debo absolver como absuelvo libremente a la demandada de los pedimentos de declaración de existencia de comunidad de bienes, proindiviso de mitades, o de cualquier cuota de contribución, así como de la condena de entrega o restitución, o rectificación de inscripciones registrales de bienes.

4.- Pronuncio el pago de las costas procesales a cargo de cada parte que las causó."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones de ambos litigantes y admitidos dichos recursos en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de noviembre de 2003.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, salvo el del plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos de preferente resolución; haciéndose constar que el soporte audiovisual de la Audiencia previa tiene una duración de 46 minutos y 26 segundos, y los correspondientes al Juicio alcanzan una duración de 2 horas, 17 minutos y 59 segundos.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación de D. Plácido se alza contra la resolución recurrida y solicita su revocación en el sentido de que se declare: 1º) la existencia de una comunidad por mitades iguales de todos los bienes y derechos adquiridos por la actora constante matrimonio y del bien ubicado en Huelva y adquirido por el actor y consecuentemente, condenando a la demandada a restituir en bienes, o resarcir en metálico, la mitad del valor actualizado de tales bienes y derecho y por ello, se indican las rectificaciones registrales que proceden; 2º) la existencia de un enriquecimiento injusto a favor de la demandada y en detrimento del actor, condenando a aquella a resarcir con el importe equivalente a la mitad del valor actual de todos los bienes adquiridos constante matrimonio, pudiendo hacerlo mediante la entrega de bienes, o en metálico, con las consecuencias legales que cada declaración o condena exija, imponiéndose las costas a la demandada o en su defecto se aplique la LEC, impugnándose expresamente dos hechos declarados probados en la sentencia recurrida, cuales son, el precio otorgado a la vivienda sita en la CALLE000NUM000 , que conforme al documento privado fue de 22 millones de pts y no de 13.700.000 que se consignaron en la escritura notarial, y la fecha establecida en la sentencia como indicadora del fin de la comunidad de ingresos y gastos, de 31 de diciembre de 1994, que debe fijarse a comienzos del año 2000, coincidiendo con la solicitud de medidas provisionales, lo cual supone además, la inclusión del piso de Castro Urdiales en el patrimonio adquirido con bienes comunes y por lo tanto debe entrar al cómputo para el reparto o la restitución.

La representación de Dª Celestina también recurre la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación en el sentido de que se declare: 1º) el archivo o sobreseimiento o inadmisión de la demanda por imposibilidad de subsanación, dado la inadecuación del procedimiento elegido por la actora y demás defectos procesales denunciados en su día (acumulación, defectos en el modo de proponer la demanda y suplico con reserva de liquidación); 2º) o dictándose nueva sentencia la desestimación de la demanda con imposición de costas en ambas instancias y subsidiariamente a los anteriores pedimentos, se declare la obligación de la demandada a satisfacer al actor la cantidad que pudiere resultar concretada en las pruebas practicadas al efecto dentro del procedimiento, exclusivamente sobre el periodo comprendido entre el otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales (o de 1 de enero de 1983) hasta la finalización de la vida y cuentas corrientes en común en agosto de 1993, en concepto de préstamo ordinario por parte del esposo, cantidad que según la prueba pericial emitida por el Censor Jurado D. Fermín asciende a 100.184,87 euros (16.669.360 pts), dinero utilizado por la esposa, procedente del actor, en concepto de préstamo ordinario por parte del esposo, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora; descontándose siempre de los hechos probados de la sentencia las 173 acciones de Tubos Reunidos así como los dos fondos que se citan.

SEGUNDO.- Con caracter previo deben resolverse las cuestiones de índole procesal, reiteradas en esta alzada por la representación de la demandada y también apelante Dª Celestina , dado que la eventual estimación de alguna de ellas impediría entrar a analizar las cuestiones de fondo.

Alega en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que lo que la parte actora pretendía era la liquidación del régimen económico matrimonial, por lo que el Juzgado competente para el conocimiento del asunto sería el que dictó la sentencia de separación o divorcio, pero dicha excepción debe rechazarse, toda vez que atendiendo al suplico de la demanda, con las previsiones y limites establecidos por el Juzgador a quo en la Audiencia previa, aceptadas por la parte demandante, lo que se solicitaba era que se declarase la existencia de un condominio pro indiviso,por mitades e iguales partes entre demandante y demandada, respecto de los bienes que figuraban bajo la titularidad de Dª Celestina y que había adquirido a titulo privativo constante matrimonio, así como respecto de la casa ubicada en Aldea de Navahermosa que aparece bajo la titularidad del actor y subsidiariamente, caso de entenderse que no había un condominio y unas cuotas de copropiedad, se declarase la existencia de un crédito por enriquecimiento injusto de una de las partes frente a la otra, encontrándonos por lo tanto ante el ejercicio sendas acciones declarativas, distintas y que exceden de lo que supone la liquidación del régimen económico matrimonial, y que por su alcance y trascendencia no podrían ser objeto de discusión en el ámbito de los procesos matrimoniales, al requerir el éxito de las acciones ejercitadas los necesarios pronunciamientos dentro de la Jurisdicción civil ordinaria, aunque no quepa duda de que lo que aquí pueda resolverse pueda tener su trascendencia a la hora de ejecutar la sentencia de divorcio que puso término al matrimonio de los litigantes.

TERCERO.- Del mismo modo deben rechazarse los restantes motivos de oposición de índole procesal, ya que como consecuencia de la concreción efectuada en la audiencia previa, no existe defecto procesal en el modo de proponer la demanda, ni tampoco indebida acumulación de acciones, porque en primer lugar, las peticiones articuladas por la parte demandante no contienen propiamente una reserva de liquidación, porque dichos extremos liquidatorios, tal como quedaron establecidos las pretensiones que se ejercitaban , han quedado fuera de este procedimiento, reclamándose tan solo que se declare la existencia de un condominio por mitades e iguales partes ante los exconyuges litigantes y en segundo lugar, la petición de rendición de cuentas quedó excluida del objeto de la litis por efecto de las concreciones que el Juzgador a quo hizo de las peticiones de la parte actora, y en cualquier caso las peticiones articuladas en la demanda son claras y precisas, no ofreciendo duda alguna cual es el objeto de la litis y las acciones instrumentales ejercitadas para conseguir tal finalidad.

CUARTO.- Por último, en cuanto a la sentencia como tal,

la parte demandada apelante señala que dicha resolución incurre en incongruencia en cuanto a que contraviniendo lo preceptuado en el artículo 209 de la LEC, no establece el objeto de la litis modificada según quedó fijado en el acto de la audiencia previa, y además la sentencia impugnada dicta un fallo con reserva de liquidación, que además contiene contradicciones reiteradas y deja imprejuzgados pedimentos de las partes, lo que no hubiera ocurrido en el procedimiento idóneo al caso, ordenado por el artículo 806 de la LEC.

Pues bien, a la vista de estas alegaciones debe señalarse que aunque el fallo de la sentencia apelada desestimó las peticiones relativas a la declaración de existencia de comunidad de bienes por mitad o por cualquier otra cuota de contribución, y los pedimentos de entrega o restitución y demás de condena articulados, y de rectificación de inscripciones registrales de bienes, limitándose a establecer que la demandada debe rembolsar al actor la suma que se liquide conforme a las operaciones que se fijan, y en una primera impresión pueda parecer que la sentencia adolece de incongruencia, lo cierto es que en un análisis más profundo se advierte que ello no es así, porque aunque en buena parte se desestiman las pretensiones de la parte actora, entre ellas la fundamental de considerar que existió un condominio entre los cónyuges pese a vivir bajo el régimen de separación de bienes, lo cierto es que viene a recoger una de las peticiones interesadas por la parte demandada, la articulada en forma subsidiaria (C) siquiera parcialmente y concretada a un periodo de tiempo algo más amplio, al entender que la demandada había utilizado dinero del actor para adquirir bienes privativos, por lo que le correspondía al actor el reembolso de las cantidades utilizadas, con los intereses legales.

Cuestión distinta es si esta es la solución jurídicamente adecuada a las cuestiones debatidas en la litis o si no se ajusta a lo pedido por la parte demandada-apelante estrictamente, pero de este tema se va a tratar a continuación, cuando se analicen las cuestiones de fondo planteadas por las representaciones de ambos recurrentes, a la luz de sus respectivas alegaciones.

QUINTO.-El argumento central de la parte demandada, alrededor del cual han girado todas sus peticiones, se basaba en la consideración de que nunca había existido un patrimonio común entre los litigantes, ya que el mismo había estado perfectamente identificado y cuando debido a la vida espartana que Dª Celestina llevaba, prescindiendo de todo tipo de gastos superfluos, existía un remanente económico suficiente en las cuentas corrientes, hacía uso de él para la adquisición privativa de los inmuebles y de depósitos relacionados de contrario, y si ocasionalmente para ello utilizaba dinero privativo de su esposo, determinable gracias a las cuentas que escrupulosamente llevó hasta la crisis matrimonial, lo utilizaba con total y pleno conocimiento y consentimiento del mismo , por lo que tal utilización habría tenido la consideración de préstamo ordinario de los artículos 1753 y siguientes del código civil, no generador de interés alguno al no existir pacto al respecto, no implicando el hecho de que la esposa pudiera haber hecho ocasionalmente cierto uso parcial de algunas cantidades privativas del esposo que la titularidad de los bienes adquiridos por ella lo hayan sido dentro del régimen de gananciales y

sean copropiedad del mismo, habiendo durado el sistema de ingresos en cuentas compartidas tan solo diez años, desde el otorgamiento de las capitulaciones, prácticamente en 1983, hasta julio de 1993, ya que a partir de tal fecha el esposo ingresaba su sueldo en una cuenta de titularidad exclusiva, limitándose a entregar a su esposa 100.000 pts mensuales y abonando algún recibo común para las cargas del matrimonio, de lo que se deduce que la adquisición de la vivienda de Castro Urdiales el 27 de noviembre de 1999 lo fue dentro ya de esta segundo sistema de organización económica del matrimonio, sin utilizar ningún dinero del patrimonio de su marido, mientras que el actor adquirió los inmuebles de Huelva (11.3.92) y de Mallorca (27.2.98) manifestando idéntico régimen de separación de bienes, pero intentando después de ocho años del cese de la convivencia y separación de cuentas cambiar retroactiva y unilateralmente el régimen matrimonial de separación de bienes, pactado libremente, por el de gananciales, con el evidente fin de lucrarse de los incrementos de valor de los inmuebles comprados por la esposa, obviando incluso el solicitar la invalidez o nulidad de las capitulaciones, de ahí las peticiones articuladas por dicha parte demandada.

SEXTO.-Pues bien, atendiendo al resultado de las pruebas practicadas y a la vista de las alegaciones respectivas de las partes a lo largo de la litis, y en sus respectivos escritos de recurso y de oposición, dicha tesis de la parte demandada, parcialmente asumida en la sentencia recurrida, no puede ser aceptada por la Sala, tal y como se razonará a continuación.

En efecto, consta acreditado que los litigantes contrajeron matrimonio el día 15 de septiembre de 1979, estando sujeto dicho matrimonio al régimen de gananciales, siendo asimismo cierto que el día 22 de julio de 1982 otorgaron ambos cónyuges capitulaciones matrimoniales modificando el régimen económico matrimonial, que pasó a ser el de absoluta separación de bienes, pero también es cierto que pese a esta modificación sustancial del régimen económico matrimonial, en el funcionamiento interno dicha modificación no tuvo trascendencia alguna porque las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges siguieron desarrollándose como al principio, esto es continuando Dª Celestina llevando la administración de la totalidad del patrimonio familiar procedente de los ingresos de ambos cónyuges, teniendo la esposa, a su favor otorgado por el marido, desde el 5 de enero de 1989, un poder amplísimo de disposición, que no fue revocado hasta el día 20 de marzo de 2000, y manteniendo cuentas bancarias indistintas, procediendo de los ingresos de ambos las cantidades que se utilizaban en los gastos habituales de la familia, sin que haya constancia alguna de que pese a haber modificado el régimen económico matrimonial los cónyuges procedieran a la disolución y liquidación del anterior régimen de gananciales y a la consiguiente adjudicación a cada uno de la parte que le hubiere podido corresponder.

Consta asimismo acreditado que al poco de pactarse formalmente el régimen de separación de bienes, concretamente el día 3 de agosto de 1982 la demandada dio comienzo a su particular proyecto de formación de un patrimonio a su nombre, patrimonio en cuya formación, según la demandada, el esposo no mostró interés alguno, mostrándose indiferente pero contando con su permisibilidad, debiendo señalarse al respecto, en relación con los ingresos de ambos cónyuges, que según se desprende de los datos obrantes en autos, si bien en los comienzos del matrimonio el actor percibía ingresos por razón de su trabajo como funcionario público , superiores a los de la esposa, la situación se fue igualando a lo largo de los años.

Así debe reputarse probado que el día 3 de agosto de 1982 la demandada adquirió por importe de dos millones de pts. Una vivienda en Gorliz- DIRECCION000NUM001 , con la facultad de utilizar dos parcelas de garaje, invirtiéndose en dicha operación un total de 2.500.000 pts, según refleja la anotación del peculiar libro de cuentas de la actora de fecha 3 de agosto de 1982.

El 7 de junio de 1984 adquirió la vivienda del piso NUM001NUM002 , con la correspondiente catorceava participación en la vivienda del portero, de la CALLE001 nº NUM001 de Bilbao, por 2.150.000 pts más los correspondientes gastos notariales, vivienda esta en la que vivían los padres de la demandada.

El día 17 de julio de 1986 adquirió un local destinado a trasteros en DIRECCION000NUM003 por importe de 123.750 pts.

El día 29 de julio de 1988 compró dos espacios de garajes señalados con los números uno y dos, en la CALLE002 de Gorliz por un precio escriturado de 800.000 pts.

El día 28 de enero de 1991 adquirió otra parcela de garaje en el nº NUM004 de la CALLE003 de Bilbao por el que la demandada manifiesta haber satisfecho la suma de 2.702.900 pts.

El 24 de abril de 1993 compró la vivienda de la planta alta tercera y trastero como anejo inseparable de la misma, sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de Bilbao, por un precio escriturado de 13.700.000 pts pero que en la escritura privada de compraventa de 4 de diciembre de 1992 aportada con la contestación (documento nº 68) era de 22 millones de pts.

Por último, en fecha 23 de noviembre de 1999 adquirió el piso 4º letra A de la casa sita en el NUM005 de la CALLE004 , de Castro Urdiales por un precio escriturado de trece millones de pts. Consta asimismo acreditado que el día 1 de junio de 1994 la demandada adquirió un vehículo volvo 940 Station por 3.500.000.pts

De los datos anteriormente reflejados se desprende que la demandada invirtió en la adquisición de los referidos inmuebles, atendiendo a las escrituras, la suma total de 43.276.650 pts, mientras que según el demandante, entre los años 1979 y 2000, hasta el mes de septiembre de este último año los ingresos procedentes de su trabajo ascendieron a 76.838.171 pts y según la demandada a poco menos, 72.169.708 pts, mientras que ella, según su propia versión, habría percibido un total de 56.967.627 pts como rendimientos del trabajo personal.

El demandante, por su parte, durante su matrimonio con Dª Celestina adquirió a título privativo el día 11 de marzo de 1992 la casa situada en la aldea de Narvahermosa , término de Galaroza, CALLE005NUM006 , en Huelva por un precio escriturado de 1.300.000 pts y que con gastos alcanzó un total de 2.225.000 pts , aunque según la demandada ascendió a 3.227.000 pts, no pudiendo tomarse en consideración el piso de Mallorca toda vez que el referido apartamento, sito en la localidad de Calviá, y comprado el 27 de febrero de 1998, fue adquirido con fondos procedentes de una herencia.

Además de estas adquisiciones de inmuebles, a lo largo del tiempo que duró su matrimonio Dª Celestina , adquirió la titularidad de diversos activos financieros tales como fondos de inversión, como el Plan de Pensiones Euskadiko Pensioak, tres fondos de Inversiones S.L., Acciones de Tubos Reunidos, inversiones en el Banque du Pays Basque, recibo finiquito de prestación de supervivencia de una póliza suscrita el 22 de junio de 1995, como tomadora, asegurada y beneficiaria por la demandada, acondicionamiento de la casa de Castro Urdiales, por al menos 2.950.000 pts reconocidas por la demandada y de 3.518.868 pts según el actor.

Por último el día 1 de julio de 1994 se compró una vehículo Volvo, con las diferencias de retribuciones obtenidas mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo a favor del actor.

SEPTIMO.- Sentado lo anterior y retomando la afirmación que se hacía en el segundo párrafo del anterior fundamento jurídico relativa a que, pese a haberse pactado en capitulaciones matrimoniales el sometimiento de los cónyuges al régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes, según refleja el acta Notarial de 21 de julio de 1982, ello no se tradujo en ninguna alteración, ni sustancial ni intrascendente, de las relaciones en el ámbito económico del matrimonio que los cónyuges litigantes venían manteniendo, situación ésta que acaso pudo verse motivada por el hecho de que el actor D. Plácido tenía un hijo de su anterior matrimonio, que había sido declarado nulo, junto con el acentuado interés de la esposa de forjar un patrimonio que empezó a manifestarse en el años 1993,teniendo en cuenta que la primera de las hijas del matrimonio, Celestina , había nacido el 23 de junio de 1980, y se encontraba embarazada de la segunda, Alicia , que nació el 30 de diciembre de 1982, naciendo la tercera l día 17 de diciembre de 1986, llegándose a dicha estimación a través de una serie de datos objetivos que la parte demandada, en su interesado empecinamiento en mantener que realmente los cónyuges vivieron en situación de auténtica separación de bienes, parece haber olvidado, pero que permiten establecer, en lo referente a la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, unas conclusiones muy diferentes de las establecidas en la resolución recurrida.

En efecto, debe destacarse, en primer lugar, que pese a haberse otorgado la escritura de capitulaciones matrimoniales el día 22 de julio de 1982, no hay prueba alguna de que tras la suscripción de dichas capitulaciones, los cónyuges procedieran a disolver y liquidar efectivamente el anterior régimen de gananciales, haciendo las adjudicaciones correspondientes, siguiendo funcionando en la misma forma a todos los niveles, pues no se modificaron las titularidades de las cuentas bancarias ni D. Plácido revocó el poder omnimodo que había otorgado a favor de su esposa el día 5 de enero de 1989, continuando la esposa administrando de manera ferrea y decidida la economía familiar y buena prueba de ello es el peculiar libro de cuentas llevado por la demandada desde inicio de la relación conyugal, acompañado a la demanda como documento nº 43, al que resulta obligado referirse con cierto detenimiento.

Y no puede la Sala dejar de detenerse en este singular libro de anotaciones de gastos porque tras su pormenorizado examen, tras superar la sorpresa inicial derivada de contemplar esas anotaciones minuciosas y exhaustivas, con anotaciones de los gastos diarios del matrimonio ya desde el comienzo del viaje de novios, incluyendo todo tipo de gastos, desde cantidades de relativa o importante relevancia hasta cantidades ridículas, tales como 28 pts de un bollo o 30 pts de un helado o 35 de un periódico o 45 de unos chicles, entre muchos otros ejemplos, junto con otras que reflejan los gastos ordinarios de una familia, en ropas, comidas, calzado y demás gastos en general del núcleo familiar, como reparaciones, gasolina, farmacia etc, prácticamente día por día y a lo largo de bastantes años, desde el 23 de septiembre de 1979 hasta el 19 de abril de 1995 evidenciándose con ello una peculiar concepción de la vida personal y matrimonial y no solo en el ámbito doméstico, se llega a la conclusión de que precisamente dicho libro de anotaciones de gastos no constituye, como señala la sentencia recurrida, una muestra de la autonomía patrimonial de marido y mujer, sino precisamente de todo lo contrario, pues siendo la esposa la que administraba todas las cantidades del matrimonio, derivadas de los ingresos de ambos, procedentes de sus respectivas ocupaciones laborales, ese obsesivo empeño en plasmar en el cuaderno todos los gastos que se hacían, por mínimos que fuesen al menos, buena parte de ellos, pues todos no están, ya sea por olvido o por cualquier otra circunstancia, ha servido para poner de manifiesto que administraba y controlaba hasta las pequeñas cantidades que periódicamente entregaba a su marido, hay que suponer que para sus gastos, dado lo exiguo de dichas cantidades, hasta tales extremos que dichas entregas tenían unos epígrafes específicos, tales como "le di a Plácido 2.000... 500...1000,100,300", "comida Plácido ", "jersey Plácido ", "Plácido cogió", "cine Plácido ","Plácido Universidad","di a Plácido 200", "di a Plácido ","comer Oñate 1000","D.A.R.500", "D.A.R.......","D.A.R. piscina", anotaciones estas de cantidades de bolsillo entregadas al demandante que se prolongaron hasta el mes de julio de 1993, según refleja el libro, en el que también se recogían otros extremos de relevancia para la resolución del tema que nos ocupa, como las anotaciones relativas a las cantidades que entregó al demandante con motivo de la compra de la casa de Huelva, todos como D.A.R. Cáceres 100.000, del 7 de julio de 1992, D.A.R. Extremadura 250.000 , del 8 de junio de 1992, cheque Plácido Extremadura 50.000, porque con dichas entregas se evidencia que realmente y pese a la existencia de las capitulaciones matrimoniales, la pareja seguía funcionando en la práctica como si el régimen de separación de bienes no estuviera establecido , pues de otro modo no tendría explicación el que las adquisiciones de los inmuebles se hicieran con cargo a los fondos provenientes de los ingresos de ambos cónyuges, sin especificación de la procedencia concreta de los fondos que se empleaban, aunque luego se escrituraran a nombre de uno o de otro cónyuge, y fundamentalmente a nombre de la esposa, como antes se ha constatado, que era quien ,según sus propias palabras, estaba interesada en la adquisición de un patrimonio que garantizase el futuro económico de sus tres hijas, siendo ésta probablemente la causa de que cuando ya iba a nacer la segunda de las hijas se modificase el inicial régimen del matrimonio, dado que el demandante tenía un hijo de su primer matrimonio y lógicamente las vicisitudes del futuro caudal hereditario de su padre no le iban a resultar indiferentes cuando este falleciera.

OCTAVO.-En definitiva la Sala estima qu, a pesar de que los cónyuges formalmente hubiesen pactado el régimen de separación absoluta de bienes, ello no fue obstáculo para que en sus relaciones internas surgiera entre ellos una situación de comunidad de bienes, como consecuencia de las diversas adquisiciones que se fueron realizando a costa de los caudales de ambos, quienes además contribuían en parecidos términos a los gastos ordinarios y habituales de la familia y se beneficiaban de los rendimientos que producían, como por ejemplo, de la percepción de alquileres de la casa de la CALLE000 , resultando inadmisible, a estos efectos, la pretensión de la parte demandada de que se reembolse a su ex marido de las cantidades que según ella, tomo prestadas para la adquisición de los inmuebles, porque además de que no existe prueba alguna de que dichas cantidades las tomara a título de préstamo, dicha figura contractual debe descartarse dado que, según las propias palabras de la demandada lo que pretendía con las adquisiciones de inmuebles y las inversiones que realizó era la formación de un patrimonio que garantizase el futuro de sus hijas, pero olvida que para dichas adquisiciones no utilizó sus fondos propios sino también fondos procedentes de su marido, estimando la Sala que no hay datos que permitan establecer un porcentaje diferenciado de participación en dicha comunidad entre ambos litigantes, dado que en principio ambos contribuían por igual al sostenimiento de las cargas del matrimonio y sus respectivos ingresos fueron, en con junto, bastante próximos, debiendo rechazarse igualmente la tesis de la parte demandada, porque de no hacerse así se estaría legitimando una situación de claro enriquecimiento injusto en perjuicio de su ex esposo, que no puede tener cobertura legal.

Porque en efecto, resulta irrazonable y tremendamente injusto el que, dentro del peculiarísimo ámbito de las relaciones matrimoniales entre ambos litigantes, en cuyo análisis la Sala no va a entrar porque evidentemente excede del objeto de esta resolución,aunque, desde luego, tenga su opinión formada al respecto, habiendo empleado la demandada en la adquisición de los inmuebles, al contado,una suma de 43.276.650 pts, cuando los ingresos procedentes de su trabajo como psicóloga entre los años 1979 y 2000 fueron de 56.967.627 pts, pretenda quedarse con la totalidad o con la mayor parte de dichas adquisiciones, siendo así que los ingresos de su marido en igual periodo ascendieron al menos a 72.169708 pts según ella reconoce, y no hay prueba alguna de que no contribuyese en igual medida que la demandada al sostenimiento de las cargas familiares, no alterando las anteriores consideraciones el hecho de que la demandada, que se consideraba a sí misma dotada de un carácter emprendedor y diligente , a la par que espartano, austero, ahorrativo y meticuloso en cuanto a la utilización del dinero, según se decía en la demanda, haya sido la artífice de la actual dotación patrimonial del nucleo familiar, porque si bien ella tomó la iniciativa, salvo en el caso de la casita de Huelva, cuya adquisición no pareció interesarle, para dichas adquisiciones empleó los fondos comunes de la entonces pareja, siendo por ello lógico que, tras la ruptura matrimonial, ambos se beneficien de la correspondiente revalorización que, con el paso de los años, han alcanzado las propiedades inmobiliarias, y más cuando en éste caso, aunque el esposo no participara del entusiasmo de la demandada a la hora de embarcarse en las inversiones inmobiliarias , de hecho y en la práctica, con el pleno consentimiento de la demandada, se beneficiaba también de dichas adquisiciones y las utilizaba como propias, desprendiéndose de todo este conjunto de circunstancias que, de facto, pese a haber otorgado capitulaciones matrimoniales pactando el régimen de separación absoluta de bienes, en la práctica las relaciones económico- matrimoniales de los litigantes se articularon como si de un régimen de participación se tratase, cuya característica fundamental, según se desprende del contenido de los artículos 1411 y 1414 del Código Civil, es que cada uno de los cónyuges adquiere el derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo de vigencia de dicho régimen, con la particularidad de que, "si los casados adquirieron conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en pro indiviso ordinario"( art. 1414), precepto este último perfectamente aplicable al caso examinado, toda vez que los fondos empleados por la demandada para la adquisición de los inmuebles y los activos financieros constante matrimonio, procedían de los ingresos percibidos por ambos litigantes como consecuencia de sus actividades profesionales.

A este respecto la demandada manifiesta que ha percibido de su madre, diversas cantidades, por Reyes y por el día de la madre, que cifra en la suma total de 3.375.000 pts, en el período comprendido entre 8 de enero de 1992 y el 10 de mayo de 1999, pero lo cierto es que dichas afirmaciones, a la vista de la escasa documentación aportada no pueden considerarse acreditadas, pues el contenido del documento nº 56 es una mera relación de las supuestas aportaciones maternas a lo largo de esos años, pero carentes de toda probanza, pues los documentos 57 y 58 ni siquiera parecen corresponderse con el listado de fecha y cantidades que contiene el documento nº 56, confeccionado unilateralmente para la demandada, por lo que habrá de estarse a las consideraciones anteriormente establecidas en cuanto al origen de los fondos que alimentaron las cuentas bancarias de que eran titulares los litigantes.

NOVENO.-Sentado lo anterior, debe determinarse a continuación la fecha en que finalizó la comunidad de ingresos y gastos de los litigantes, que el Juzgador a quo estableció en el 31 de diciembre de 1994, basándose en las propias manifestaciones de los litigantes en su proceso de divorcio, en el que ambos reconocían que desde el año 1995 había cesado la convivencia del matrimonio.

Pues bien a la vista de las alegaciones de las partes y de los datos obrantes en autos, la Sala no puede compartir dicha apreciación del juzgador a quo, porque aunque cuando se pidió por la demandada el divorcio de su esposo, ambos manifestaron que ya en el año 1995 había cesado la convivencia, ello fue debido a que la madre del actor quedó invalida y necesitaba ayuda, especialmente por las noches, razón por la cual el actor empezó a pernoctar en el piso de su madre, el 4º, en el mismo inmueble, y dos de las hijas que vivían en el piso principal con los abuelos maternos, subieron a dormir por las noches al piso NUM007 , con la demandada, pero sin que esta circunstancia de no convivencia bajo el mismo techo alterase los demás aspectos de la relación personal entre los cónyuges y buena prueba de ello es que no se produjo alteración alguna en el sistema económico del matrimonio, siguiendo la demandada con sus anotaciones en el libro contable, pues consta en el aportado con la demanda que las anotaciones llegaban en su hoja final hasta el 19 de abril de 1995, desprendiéndose de la documentación aportada por la demandada que siguió con dicha práctica, pues en la documentación tomada en consideración en el informe contable acompañado a la contestación, emitido por el perito contable D. Fermín se incorporan unas fotocopias del libro de gastos en el periodo comprendido entre 1997 y 1999, aunque curiosamente no se incluya el periodo comprendido entre el 19 de abril de 1995 y el año 1996, mientras que el actor no revocó el poder que había otorgado a favor de su esposa hasta el día 20 de marzo de 2000, no instando la demandada las medidas provisionales hasta el día 21 de julio de 2000.

Por ello, a la vista de estas circunstancias la Sala estima que no cabe establecer el final de la situación de comunidad en el día 31 de diciembre de 1994sino en la fecha en que la demandada presentó la solicitud de Medidas provisionales, en el mes de julio de 2000, porque dicha actuación revela que, más que probablemente y como directa consecuencia de la revocación del poder, revocación ésta que según manifestó Dª Celestina en el juicio, tuvo que ver con el fallecimiento en Madrid del marido de la pareja del actor, efectivamente se había producido una ruptura radical de la situación en que hasta entonces se habían ido desenvolviendo las actividades patrimoniales de la demandada, de las cuales la última evidencia fue la adquisición del piso de Castro Urdiales el día 23 de noviembre de 1999, por un precio escriturado de trece millones de Pts., pero que según los datos reflejados por el perito contable D.Fermín , según refleja el contenido del folio 361, en dicha compra se abonase, al contado, 18.300.000 pts, resultando a estos efectos muy significativo el que la demandada, cuando prestó confesión judicial en el proceso de divorcio, al contestar a la posición novena manifestara, cuando le fue preguntado si dicha revocación fue consecuencia de haber ocultado a su esposo la compra del piso de Castro Urdiales, que "desconocía el motivo de la revocación del poder, si bien le comunicó que iba a comprar un piso aunque no le dijo donde", todo lo cual conlleva como consecuencia la necesidad de incluir el piso de Castro Urdiales en el acervo patrimonial común, que había sido excluido por el Juzgador a quo por haberse adquirido con posterioridad al 31 de diciembre de 1994, cuando en realidad los fondos empleados para dicha adquisición nunca habrían podido proceder de las aportaciones exclusivas de la demandada, habida cuenta de la cantidad al contado que realmente se abonó por dicho piso, lo que viene a corroborar que realmente la situación de comunidad de ingresos y gastos se mantuvo hasta la fecha señalada.

DECIMO.-Solicita por último la representación de la parte demandada apelante que no se incluyan de los hechos probados de la sentencia tanto las acciones de Tubos Reunidos, como los fondos nº NUM008 y NUM009 al ser las acciones anteriores al matrimonio y los fondos posteriores al 31 de diciembre de 1994.

Dicha petición, en cuanto a los dos fondos debe desestimarse, toda vez que como antes se ha señalado la fecha a considerar a efectos de la inclusión en el acervo patrimonial común no es la de 31 de diciembre de 1994 sino la de solicitud de Medidas provisionales, que tuvo lugar el día 21 de julio de 2000

En cuanto a las acciones de Tubos Reunidos(173) a que se refiere el documento acompañado a la demanda bajo el número 79, depositados en el BBVA, tampoco puede accederse a las pretensiones de la demandada apelante porque, pese a que dicha parte afirme que dichas acciones las adquirió antes de contraer matrimonio, la justificación que aporta, el documento nº59, no se corresponde con el aportado con la demanda con el nº 79, pues éste efectivamente se refiere a 173 acciones de Tubos reunidos y el aportado por la demandada se refiere a 158 acciones, de Tubos forjados, no coincidiendo por lo tanto, ni el número de títulos ni su denominación, no apareciendo tampoco ningún lote de acciones de Tubos reunidos en la liquidación presentada por la demandada ante la Hacienda Foral con motivo del fallecimiento de su padre D. Luis Antonio el día 12 de agosto de 1999.

Consecuencia obligada de las anteriores consideraciones es la estimación de las pretensiones de la parte actora-apelante, a la luz de cómo quedaron establecidas definitivamente en la Audiencia previa y la desestimación de las pretensiones articuladas por la representación de la demandada, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Plácido y la desestimación del interpuesto por la representación de Dª Celestina .

UNDECIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículo 394 y 398 de la LEC se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia así como las derivadas de su recurso de apelación que se desestima y no se hace especial imposición respecto de las costas de la segunda instancia derivadas del recurso interpuesto por la parte actora-apelante.

VISTOS los preceptos legales citados en esta setnencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Plácido y desestimando el interpuesto por la representación de Dª Celestina contra la sentencia dictada el día 8 de abril de 2002 por el Ilmo Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario nº385/01, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud y con estimación de los pedimentos de la demanda interpuesta en su día por la representación de D. Plácido contra Dª Celestina , debemos declarar y declaramos la existencia de una comunidad de bienes pro indiviso, por mitades e iguales partes entre demandante y demandada, de todos los bienes y derecho que conforman el patrimonio que figura bajo la titularidad de la demandada y fueron adquiridos durante su matrimonio con el actor y hasta el día 21 de julio de 2000, que se describen en el hecho sexto de la demanda, así como respecto de la casa ubicada en Aldea de Navahermosa, término de Galaroza (Huelva) que aparece bajo la titularidad del actor, declarándose asimismo la obligación de la demandada de restituir en bienes o resarcir en metálico la mitad del valor de tales bienes y derechos, ordenando que se cancelen y modifiquen las correspondientes inscripciones registrales, todo ello con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, así como de las costas de la segunda instancia derivadas de su recurso, y sin hacerse especial imposición respecto de las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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