Última revisión
12/07/2007
Sentencia Civil Nº 248/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 251/2006 de 12 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 248/2007
Núm. Cendoj: 03014370052007100197
Núm. Ecli: ES:APA:2007:1524
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 251-A/06
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a, doce de julio de dos mil siete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 248
En el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS MICROBIOLOGICOS Y ANALÍTICOS S.L. Y TECNISAN S.A., representado por el Procurador Sr. JUAN IVORRA MARTINEZ y dirigido por el Letrado MARCELINO GILABERT GARCIA, frente a la parte apelada ECONOMETRIA ALICANTINA S.A., representada por el Procurador Sr. RICARDO MOLINA SÁNCHEZ- HERRUZO y dirigida por el Letrado LUIS DELGADO DE MOLINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente del Raspeig, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de San Vicente del Raspeig , en los autos de juicio verbal sobre desahucio número 407/03, se dictó en fecha 15 de noviembre de 2004 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por ECONOMETRIA ALICANTINA S.A., representada por el procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo y asistido del letrado Sr. Delgado de Molina Hernández contra SERVICIOS MICROBIOLOGICOS Y ANALÍTICOS S.A. Y TECNISAN S.A., representado por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y asistido del Letrado Sr. Gilabert García , debo condenar a la parte demandada, a que dentro del término legal, desaloje y deje libre a disposición de la parte actora la nave industrial sita en el Campello, carretera Nacional Alicante-Valencia KM 95,100, Polígono industrial del Mesell, bajo apercibimiento de que si así no lo hicieren se procederá a su lanzamiento a su costa".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 251/06, señalándose para votación y fallo el pasado día 11 de julio de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en el juicio verbal seguido ante el juzgado, estimatoria de demanda sobre desahucio por precario de nave industrial, interponen el presente recurso de apelación las dos sociedades anónimas demandadas combatiendo únicamente la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y el pronunciamiento sobre costas , sin hacer impugnación alguna de lo que constituye el fondo de la cuestión litigiosa.
SEGUNDO.- Contrariamente a lo que se dice en el escrito de formalización del recurso, en el acto de la vista del juicio ante el Juzgado de Primera instancia se debatió la excepción procesal a que antes se ha hecho referencia y se desestimó por la Juzgadora «a quo» con argumentos que, aunque breves, son suficientes para no causar indefensión a ninguna de las partes, ratificándose, además, tal decisión en la Sentencia que ahora es objeto de examen, pudiendo decirse que cumple con todas las prevenciones del art. 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes , no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea (Sentencia T.C., 53/1997, de 15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (Sentencia TC, 32/1996, de 27.02; Sentencia T.S., de 15.02.1996 ).
Con independencia de lo anterior , y aun entendiéndose que existe el defecto denunciado, cabría en esta segunda instancia la subsanación establecida en el art. 465.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido, este Tribunal comparte la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que las apelantes basan en la no intervención en el proceso como demandado de determinada persona particular vinculada en el ámbito mercantil con las sociedades codemandadas (y familiarmente con integrantes de la actora) porque consta debidamente probada la circunstancia de que dichas demandadas son las que ocupan efectivamente el inmueble objeto del pleito , y así lo manifestó el administrador único de una (que es precisamente con quien se pretende completar la relación jurídico procesal pasiva) al contestar en nombre de ellas en 2 de mayo de 2003 al requerimiento notarial que se les efectuó. Y no es obstáculo a la conclusión que se sostiene el que en 4 de marzo de 1995 se otorgara la ocupación de la nave industrial en precario a dicha persona si se tiene en cuenta que tal contrato fue objeto de juicio que finalizó por sentencia de 15 de marzo de 2001, con independencia de que el derecho que se le reconocía se le hacía para poseer por sí o través de personas jurídicas de las que fuera parte, que son precisamente las que se encuentran instaladas y contra las que, procedentemente, se dirige la acción.
TERCERO.- El motivo que combate el pronunciamiento sobre imposición de costas se encuentra vinculado inexorablemente al acogimiento del anterior, por lo que debe decaer, pues en el Juzgado se ha aplicado correctamente el principio general de vencimiento objetivo contenido en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, al no haberse formulado impugnación alguna sobre el fondo del asunto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos respecto del mismo de la Sentencia de instancia , con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Tecnisan, S.A. y Servicios de Control Microbiológicos y Analíticos, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2004 en el procedimiento de juicio verbal n.º 407/2003 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Vicente del Raspeig, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a las apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
