Sentencia Civil Nº 248/20...re de 2008

Última revisión
23/09/2008

Sentencia Civil Nº 248/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 240/2008 de 23 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 248/2008

Núm. Cendoj: 33044370062008100182

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00248/2008

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2008

En OVIEDO, a veintitrés de septiembre de dos mil ocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los

Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 248

En el Rollo de apelación núm. 240/08, dimanante de los autos de juicio civil Procedimiento Ordinario, que con el número 208/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Mieres, siendo apelante DON Jose Miguel , demandado en 1ª Instancia, representado por el Procurador DON SALVADOR SUAREZ SARO y asistido por el Letrado DON JOSE RAMON ALONSO ALVAREZ; y como parte apelada GARCIA PEON HERMANOS S.L., demandante en 1ª Instancia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Mieres dictó sentencia en fecha 9-4-08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Nuria Alvarez-Tirador Riera, en nombre y presentación de GARCIA PEON HERMANOS S.L., frente a Jose Miguel , y CONDENO a éste a abonar a la actora la cantidad de 3.500 € (TRES MIL QUINIENTOS EUROS).

Se imponen las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre del presente año.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda se pedía de forma principal la resolución del contrato de compraventa del vehículo BMW, modelo 320-D, comprado al demandado por la mercantil actora, que satisfizo el precio de 15.000 € en atención al estado del vehículo, que entre otras circunstancias presentaba un kilometraje de 74.000 kms. Como petición subsidiaria, caso de no resolverse el contrato, se ejercitaba una acción edilicia ("quanta minoris") consistente en una indemnización equivalente (3.500 €) al demérito del vehículo, teniendo en cuenta que el kilometraje real ascendía a 197.742 kms. Asimismo se pretendía el abono de los daños y perjuicios, consistentes en los intereses de una u otra cantidad desde la presentación de la demanda.

La sentencia de primera instancia afirma estimar íntegramente la demanda, condenando al demandado por la acción subsidiariamente ejercitada y desestimando la relativa a los perjuicios (intereses), imponiéndole igualmente el pago de las costas causadas en la primera instancia.

SEGUNDO.- El presente recurso, que es formulado por el demandado, insiste en su primer motivo en que no se dan los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción edilicia o de saneamiento por vicios ocultos de la compraventa llevada a cabo entre las partes. Concretamente impugna el que pueda hablarse en este caso de vicio (diferencia en el kilometraje del vehículo) sino de mero defecto que no provocaba que fuera impropio para el uso al que se iba a destinar, además de estar a la vista y tener la compradora el concepto o carácter de técnico o perito, lo que suponía que podía fácilmente conocer el pretendido vicio.

El segundo motivo se refiere a la imposición de costas, ya que a pesar de haber desestimado la recurrida la pretensión de los intereses, declara que la estimación es total.

TERCERO.-

A. El art. 1484 del Código Civil hace responsable al vendedor de los vicios que tuviere la cosa vendida, no sólo cuando la hacen impropia para el uso a que se la destina, sino igualmente cuando disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido (caso de impropiedad para el uso) o habría dado menos precio por ella (supuesto de uso disminuido). No obstante, no será responsable el vendedor, aún existiendo defectos en la cosa vendida, si éstos estuviesen manifiestos o a la vista, incluso aún estando ocultos no responderá si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

Lo primero a indicar es que la expresión "vicio" equivale a defecto, ya que el referido artículo emplea indistintamente tanto una como otra expresión. El Tribunal Supremo (St. 3-3-2000 , entre otras) tiene declarado que por vicio de la cosa vendida ha de entenderse aquel defecto o imperfección que la hace inapropiada no sólo para el uso que por naturaleza le es propio, sino también para el que disminuye este uso con clara referencia a su utilidad expresamente, sin vaguedades ni generalidades, añadiendo (St. 17-2-94) que los defectos ocultos son equivalentes en significación a los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que impiden o simplemente dificultan dicha utilidad. En definitiva, que la acepción que el Código Civil (citado art. 1484 ) da al término vicio es de carácter funcional, como igualmente así lo afirma la St. 10-9-96.

Desde esta doctrina no puede dudarse de que una diferencia (de los 74.000 kms. pretendidos hasta los 197.742 kms. reales circulados) tan impresionante afecta sin ninguna duda a la vida del vehículo objeto de la compraventa, en cuanto genera (al margen ya de su estado general de conservación) efectos evidentes en una de sus partes más esenciales, cual el motor, cuyo estado depende en buena parte y de manera inevitable del número de kilómetros desarrollados. Ello supone sin duda alguna un vicio o defecto que determina las condiciones de toda compraventa en el caso de vehículo de motor, en concreto su precio, pues éste depende en último término del referido estado de conservación general y de su motor en particular.

B. Alega el recurrente que el vicio ni es oculto ni hacía el vehículo impropio para el uso a que se iba a destinar.

En primer lugar, la discusión de si el vicio es o no oculto carece en este concreto caso de importancia desde el mismo momento en que la vendedora recurrente alega que la compradora demandante tenía el carácter de técnico o profesional hábil para conocer la existencia del vicio, pues tal supuesto carácter hace innecesario que el vicio deba ser oculto, pues en todo caso será de cargo del comprador experto, sea manifiesto u oculto.

Por otro lado, el vicio no sólo exige que haga impropia la cosa vendida para su destino, sino que es suficiente con que lo disminuya o limite, como ya expusimos en el anterior fundamento de derecho, hasta el punto de que el comprador, no obstante mantener la validez y eficacia del contrato, abonaría un precio inferior por la cosa adquirida. En este caso, constituye un hecho tan evidente, que lo eleva a la categoría de hecho notorio, el que la diferencia en el kilometraje andado, sobre todo cuando esta diferencia es radical y no meramente simbólica, incide sin duda alguna en el precio de la venta, hasta el punto de que la compradora, como dice el Código Civil, "habría dado menos precio por ella".

C. Resta el requisito de la posible pericia en el comprador. El citado art. 1484 CC no sólo exige la pericia, sino que une tal circunstancia al hecho de la "facilidad" del conocimiento del vicio, porque en otro caso, si éste no es fácilmente conocido, el dato de la pericia o profesionalidad deja de tener trascendencia. De lo que se trata es de amparar la buena fe en la contratación y, por el contrario, no amparar jurídicamente lo que en otro ámbito jurídico pudiera ser considerado como una estafa. En definitiva, que la interpretación que debe darse al precepto no puede ser extensiva, es decir, a toda clase de conocimiento, pues, aún en el caso de intervención de perito, sólo afecta al "conocimiento fácil".

La mercantil compradora no puede ser considerara como perito a la hora de determinar aspectos tales como el tiempo de utilización de un motor de automóvil, toda vez que su objeto social, conforme a sus estatutos aportados al juicio, consiste en "la explotación de negocio de hostelería y la compraventa de vehículos automóviles". No se conoce que tenga taller o técnico alguno para llevar a cabo este último objeto societario. En último término, sus conocimientos sólo podrían venir deducidos de su práctica comercial y a simple vista, sin mayores especificaciones técnicas, de las que evidentemente carece. Esa impresión "a simple vista", equivalente a la presencia de vicios manifiestos, debe ponerse en directa relación con el principio de buena fe, sobre todo en el presente caso, en el que tuvo forzosamente que existir una manipulación en el cuentakilómetros del vehículo ante tamaña diferencia.

Si ello se pone en relación con lo que manifestó el perito en el acto del juicio (no contradicho con la literalidad de lo expuesto en su informe por escrito), al afirmar que el conocimiento respecto del real kilometraje sólo puede conocerse mediante el acceso a la centralita electrónica digital que porta todo vehículo, a la que sólo personal técnico especializado puede acceder y manipular para su adecuado conocimiento, la inexistencia de conocimiento técnico por parte de la recurrida debe estimarse acreditada y por ello carente de efecto el precepto legal mencionado.

Por último, el hecho de que la compraventa mencionada formara parte de la posterior adquisición por parte de la mercantil demandada de otro vehículo de la actora no impide que el dato de los kilómetros realmente consumidos siguiera importando a efectos del precio a satisfacer por la compradora.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso, que versa sobre las costas impuestas en la recurrida, debe estimarse, porque si en la demanda se pedía el abono de un principal, ciertamente concedido aunque fuera de forma subsidiaria, más los intereses, y éstos fueron desestimados por la sentencia apelada, no puede decirse que la estimación de la demanda fuese íntegra, sino parcial, por lo que debe aplicarse el apartado 2 del art. 394 LEC, en lugar del apartado 1 como erróneamente hizo dicha sentencia. La llamada estimación "sustancial" hace relación exclusivamente al supuesto en el que entre la cantidad pedida y la concedida en la sentencia exista una práctica identidad, de tal forma que dicha diferencia resulte anodina o de nula trascendencia económica. Cuando la diferencia no es cuantitativa, sino cualitativa, como es el caso, en el que se desestima toda una partida indemnizatoria, la estimación no puede ser sustancial, sino parcial, con la consecuencia de la no imposición de costas. Una interpretación literal de los dos primeros apartados del art. 398 no autorizan a otra cosa.

QUINTO.- La estimación aunque parcial del recurso de los demandados conlleva la no imposición de costas del mismo, conforme al art. 398.2 de la LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Jose Miguel frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el núm. 208/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mieres, cuya sentencia se revoca en el único sentido de revocarla en cuanto al pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, de las que por la presente se absuelve a dicho demandado.

En todo lo demás se confirma la expresada sentencia. Sin imposición de costas del presente recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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