Última revisión
23/05/2008
Sentencia Civil Nº 248/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 82/2008 de 23 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 248/2008
Núm. Cendoj: 36038370032008100271
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00248/2008
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 248/2008
En PONTEVEDRA, a veintitres de Mayo de dos mil ocho
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 242/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villagarcía de Arosa (Rollo de Sala número 82/2008) en el que son partes como apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN PLAZA000 NUM000 ; y como apelados: D. Benedicto y Dª Mónica , que se personaron en esta instancia representados por el procurador D. Pedro Sanjuán Fernández, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de noviembre de 2007, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimando la demanda presentada a instancia de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Villagarcía de Arosa, representada por el Procurador Sr. Gómez Feijoo y asistida por el Letrado Sr. Sobrido González, contra Benedicto y Mónica , representados por el Procurador Sr. Nartallo Méndez y asistidos por el Letrado Sr. Nogueira Nartallo debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Comunidad de Propietarios del edificio sito en PLAZA000 NUM000 , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Benedicto y Dª Mónica .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 14 de febrero de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la Comunidad de Propietarios actora pidiendo su revocación y la estimación de su demanda en base a un error de valoración de la prueba, sobre la transcendencia de lo realizado e instalado en el patio de luces por los demandados, y a una argumentación de inadecuada aplicación del derecho en cuanto a la Jurisprudencia y legislación horizontal aplicables al considerarse necesaria una autorización denegada no impugnada en su momento, extremos a los que se oponen los demandados.
SEGUNDO.- La primera objeción de la recurrente se centra en la conculcación de lo prevenido en el Art. 18 L Pp Hztal en cuanto entiende se deberían haber impugnado los acuerdos de la Junta del 12-XII-05. La cuestión ha de centrarse en la revisión de la situación para aclarar y establecer si era precisa o no la autorización de la Comunidad para la cubrición del patio de luces de modo parcial, cuya retirada es lo que postulaba la actora, y si la prohibición de colocación de objetos en zonas comunes impide la colocación del lavadero y secadora en el patio referido. Al efecto es importante la distinción de la Juzgadora, probada y aceptada en autos, entre los dos tendederos habilitados en el patio común, siendo llano e inamovible que el situado en el linde sur, colindante con el otro edificio se instaló desde un primer momento, sin cuestionamiento alguno lo que evidencia su autorización tácita anterior y ulterior expresa en el extremo 2º de ratificación de la autorización de tendederos en el patio de luces, al tratarse de uno de ellos, existente desde un principio, sin una referencia ni exclusión expresa. Por otro lado, la realidad del planteamiento comunitario evidencia el conflicto únicamente al Año 2005 con motivo de la realización de la cubrición del patio de luces en la salida y ventana de la cocina (Hecho 3º), imponiéndose aquí mas que la existencia de un acuerdo de denegación de autorización al propietario de autorización de su instalación, la precisa valoración de sí era necesaria o no esa autorización comunitaria pues mas que la vulneración del Art. 18 L Pp Hztal lo que permite o atribuye a la Comunidad la capacidad de decidir sobre esa autorización lo son los Estatutos y lo prevenido al efecto en los Arts. 7,9,12 y 17 de la L Pp. Hztal cuando aquélla sea precisa por el alcance de las obras, pues si bien es necesario el solicitar autorización a fin de que la Junta pueda evaluar si la obra o instalación a realizar se ajusta a la previsión estatutaria, no menoscaba la estructura o seguridad del edificio, ni resulta gravosa para alguno o algunos de los propietarios, evitando agravios comparativos, también lo es que no podrá denegarla en aquéllas condiciones ni pretender necesario el trámite de autorización cuando no sea esta precisa, que es lo que ha analizado la resolución recurrida concluyendo la innecesidad de autorización ante la situación que constata de escasa entidad de la instalación, finalidad protectora, preexistencia de otras alteraciones anteriores e inexistencia de perjuicio, extremos éstos sobre los que discrepa la apelante, incidiendo en su falta de concurrencia y, por consiguiente, en la necesidad de autorización en correcta denegación y eficacia del acuerdo. Esto nos lleva al terreno de la eficacia del acuerdo denegatorio en relación a la cubrición de la zona de salida de la cocina realizada pero no concluida al no colocarse las tapas al tejadillo. Al efecto ha de discreparse con lo resuelto en la instancia y considerarse necesaria la autorización comunitaria en cuanto el mismo se instala sobre la fachada del patio, elemento común, y viene a constituir un cerramiento o tejadillo transcendente que no goza de autorización estatutaria anterior lo que hace precisa la comunitaria. Así lo entienden también los codemandados quienes en su día pidieron a la comunidad dicha autorización y ahora en su contestación y oposición, insisten en la inexistencia de vulneración alguna del acuerdo comunitario denegatorio por su no finalización (Hecho 8º y Alegación Segunda.2 B) y Tercera), extremo no atendible pues lo que resulta transcendente es la estructura que allí se ha dejado, que se hace preciso retirar pues ya ella afecta a la fachada y no se justifica su presencia no autorizada en dicha forma susceptible de problemática futura, no pudiendo obviarse la realidad del acuerdo y la ausencia de impugnación del mismo así como la posibilidad de una ulterior obtención de autorización en el modo que establece el Art. 17 L Pp Hztal.
TERCERO.- En relación al Lavadero y la Secadora colocados en el patio de uso exclusivo por los demandados, de los que se pide su retirada así como las conducciones de desagüe de las mismas instaladas, ha de concluirse que el tercer acuerdo comunitario se adopta para oponerse a ello, aunque nuevamente hemos de remitirnos al análisis del alcance de tal acuerdo y su eficacia en relación a los Estatutos y Arts. 7, 9, 12 y 17 L Pp Hztal en las condiciones supra explicadas, de tal modo que aquí sí ha de considerarse excesivo y ajeno a tal normativa legal y estatutaria ante, y como se deriva, el uso privativo del patio común reconocido a los demandados y la inexistencia de instalación fija alguna acreditada de tales elementos (lavadero y secadora) o alteración de elemento común alguno. La referencia a una nueva conexión del lavadero a las conducciones del edificio no resulta acreditada, ni se plantea siquiera en la demanda donde sólo se cuestiona, en relación a éstos, el ruido que pudieran producir y la rotura del sumidero para la conexión de su desagüe que se tilda de provisional, resultando ser una derivación con un tubo plegable de recogida y conducción del agua al desagüe del patio cuando sea preciso. De este modo no puede dejar de concluirse que ni fué pedida ni era necesaria autorización alguna de la Comunidad sobre tales elementos en cuanto no afectan a los elementos comunes (patio, conducciones o desagüe). Por otro lado, tampoco puede considerarse que su localización o ubicación en el patio haya de resultar molesta a los demás vecinos del edificio ya que, por un lado, los ruídos que se dice producirían se cifran por su técnico en el informe que acompaña a la demanda en los derivados de "si funcionan de noche" y, por otro, no han sido medidos u objetivados; como tampoco puede desconocerse la existencia de otros aparatos en las terrazas al patio de los pisos susceptibles de generar ruido (lavadoras), siendo que el problema del uso inadecuado es una conjetura solamente cuya efectiva concurrencia tiene otras vías de solución conforme a la misma Ley de Propiedad Horizontal (Arts. 6,7.2 y 9 ), Estatutos o la legislación sobre ruidos (Estatal, Autonómica y Ordenanzas Municipales).
Es mas, la rotura del desagüe es algo accesorio no principal y sustituible por ello sin mayor transcendencia a efectos de esta litis, y la sobrecarga del uso del desagüe no puede concluirse relevante ni notoria, por no objetivada técnicamente, sin que pueda considerarse el uso de un lavadero y las aguas derivadas de una secadora una carga mínimamente transcendente para el desagüe de pluviales del patio al que se derivan, siendo aparatos por otro lado no sujetos sino removibles. Así las cosas, ha de rechazarse el recurso en este extremo al no derivarse necesidad alguna de autorización en la colocación de tales aparatos en el patio de luces, consecuentes con el uso atribuido a los demandados en el título horizontal sin vulneración tampoco de lo prevenido en los Arts. 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .
CUARTO.- De todo lo anterior se deriva el acogimiento parcial del recurso no dándose lugar por ello a la imposición de las costas de la instancia ni las derivadas de esta alzada (Art. 394 y 398 LEC/00 ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Estimamos en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la PLAZA000 NUM000 de Villagarcía de Arosa contra la Sentencia de fecha 16-XI-07 recaída en el P. Ordinario Nº 242/07 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de los de Villagarcía de Arosa (ROLLO Nº 82/08) debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de acoger también en parte la demanda inicial condenando a D. Benedicto y Dña. Mónica a que retiren del patio de luces comunitario la estructura instalada para la cubrición de la salida desde su cocina al mismo, confirmándola en lo demás, sin hacerse expresa imposición de las costas derivadas de la instancia ni de las de la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
