Última revisión
18/05/2009
Sentencia Civil Nº 248/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 706/2008 de 18 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 248/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100282
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 706/2008
VERBAL Nº 826/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MANRESA
S E N T E N C I A Nº 248
Ilmos. Sres.
D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLAN
D./Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA
D./Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Verbal nº 826/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Manresa, a instancia de D/Dª. Teresa , D. Lucio , contra D/Dª. Carla y D. Sergio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de Lucio y Teresa contra Sergio y Carla debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones se han deducido en su contra. Se impone a la parte actora el pago de las costas causadas en este procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL MAR ALONSO MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de los instantes de las presentes actuaciones se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de sentencia que estime íntegramente su demanda, con imposición de las costas a la adversa. Fundamenta sintéticamente su recurso en la inexistencia de tener que soportar las aguas provinientes del predio superior, si, como ha acontecido en el presente, ha existido una alteración artificial de las cotas entre los terrenos, aduciendo el contenido del art. 546.9 del C.c . de Cataluña, en que el actor no debe probar la ilegitimidad de la perturbación, no siendo tampoco preciso que la misma tenga un origen doloso o culposo, encontrando fundamento la acción resarcitoria en el art. 2.2 y 3.1 de la Ley 13/1990 y en el propio art. 1.902 del C.c ., constituyendo su pretensión relativa a los daños y perjuicios no una petición subsidiaria, sino acumulada a la acción negatoria y sosteniendo además, que en todo caso existe una evidencia intensa del actuar netamente descuidado y negligente de los demandados al alterar artificialmente las cotas entre terrenos sin implementar sistema de contención alguno, recogida y/o drenaje de aguas pluviales, aún siendo notorio que como consecuencia de tal alteración las aguas pluviales iban a acabar inundando la finca de los apelantes.
Por la representación de los demandados se presentó oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda considerando que las aguas que vierten en el terreno de los actores son las pluviales que descienden de todas las parcelas de la montaña y que deben ser soportadas por éstos no proviniendo de ninguna intromisión ilegítima dolosa o culposa de los demandados, considerando además que no existe acción u omisión voluntaria y culpable de éstos soportando los actores las aguas del curso natural de una torrentera, hallándose la parcela en pendiente, debiendo los dueños de los predios inferiores admitir la aguas que naturalmente provienen de los superiores .
De las presentes actuaciones resulta que los actores son propietarios de finca urbana que linda con la propiedad de los demandados, refiriéndose en la demanda rectora de las presentes actuaciones que la configuración natural de los terrenos era con una cota de igualdad, mientras que actualmente las fincas no se hallan niveladas, hallándose la de los demandados a una altura superior, al haber éstos alterado artificialmente la cota mediante el rellano y la compactación de las tierras en la zona que limita con la de los instantes, formando un talud casi vertical asentado sobre piedras que presionan y desplazan el muro de separación, careciéndose de sistema de contención, recogida y /o drenaje de aguas pluviales, lo que provoca que con cada episodio de lluvia éstas se viertan sobre su finca, junto con lodos y pequeñas piedras. Por ello solicitan los actores se adopten las medidas de corrección necesarias para evitar el vertido de las aguas pluviales, piedras y lodos desde las fincas de los demandados a la suya, ejecutando a su costa las obras o actuaciones de resguardo pertinentes, con señalamiento de plazo para su inicio y finalización. Además interesan se les indemnice en la suma de 720,36 euros en que valoran los daños inferidos en el muro, y los intereses legales correspondientes.
Los demandados se opusieron a la demanda, considerando la falta de acción y derecho de los instantes, toda vez que éstos soportan las aguas del curso natural de la torrentera, habiendo el Ayuntamiento de la localidad efectuado en el año 1999/2000 canalizaciones de aguas pluviales para intentar salvar la vaguada indicando a los propietarios que levantaran taludes, lo que el actor no hizo, mientras que otros propietarios de parcelas de la urbanización sí, habiendo los demandados levantado su terreno en la zona limítrofe con la finca de los actores, uno o dos metros, con muro de rocaya, que permite la absorción de aguas de curso normal, yendo las sobreras a otras parcelas, recogiendo la propiedad de los actores las sobreras de todas porque es la última. Además se afirmó que habían hecho canalización de las aguas pluviales a la C/ Pires, no existiendo en definitiva acto ilícito alguno sino propiciado por la recomendación del Ayuntamiento.
TERCERO.- Según prevé el art. 1 de la LLei de acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad 13/1990, el propietario de un inmueble tendrá acción para hacer cesar las perturbaciones ilegítimas de su derecho que no consistan en la privación o el retenimiento indebido de la posesión, teniendo asimismo acción para exigir la abstención de perturbaciones futuras y previsibles del mismo género. Ello no obstante no corresponderá tal acción si los hechos actuales que se pretendan cesar o los futuros que se pretendan evitar no perjudican el interés del propietario en su propiedad o si por disposición de la Ley o por negocio jurídico el propietario debe soportar la perturbación.
Asimismo, conforme al art. 2 del mismo cuerpo legal la acción negatoria tendrá como objeto la protección de la libertad del dominio de los inmuebles y el restablecimiento de la cosa al estado anterior a una perturbación jurídica o material, pudiéndose reclamar, en el ejercicio de la acción negatoria, además del cese de la perturbación, la indemnización correspondiente por daños y perjuicios producidos, no siendo necesario en el ejercicio de la acción negatoria que el actor pruebe la ilegitimidad de la perturbación.
Pues bien, partiendo de lo expuesto no se considera procedente la estimación del recurso de apelación y ello por cuanto aún cuando es un hecho cierto que los demandados han levantado su terreno, en la parte colindante con la finca de los actores, en 1 o 2 metros, siguiendo las indicaciones del Ayuntamiento, se ha acreditado también que la urbanización de autos, se encuentra en una torrentera, refiriendo el Sr. Calixto , Técnico del Ayuntamiento que las parcelas se hallaban sobre lo que originariamente era un montaña, habiendo más de una torrentera,cayendo una de ellas en la zona de las parcelas de autos y en concreto en la finca de los actores. Asimismo refirió que el Ayuntamiento había construido una alternativa de evacuación de aguas aconsejando a los propietarios llenar sus parcelas. Además expresó que con la presente configuración, en condiciones de normalidad no existiría ningún problema y que en situaciones extremas, de lluvia, el agua seguiría su curso normal. El Sr. Fermín , quien depuso como testigo, propietario de una parcela en la urbanización, en la parte baja,en la zona alta de isla y encima de las parcelas de las partes, manifestó que su finca también recibe el agua de las parcelas superiores, hallándose la urbanización en una antigua vaguada de torrente de aguas. Por su parte el testigo Sr. Sergio , hijo de los demandados, que solicitó el permiso para elevar la cota y que reside también en la urbanización, expresó que los vecinos se pusieron de acuerdo para desviar la torrentera en decisión adoptada junto con el Ayuntamiento, habiendo el Sr. Lucio participado en las reuniones y que las aguas que recibía la parcela de los actores es la pluvial que viene de la zona de arriba y no sólo de la finca de los demandados. Finalmente el perito Sr. Carlos Ramón , que efectuó informe a instancia de los actores, asumió que las parcelas están en pendiente, al margen de la cota entre ellas y que el agua que recibe la finca de los actores era de la lluvia.
En consecuencia, de lo expuesto resulta que, aún cuando no les correspondía a los actores acreditar la ilegitimidad de la perturbación, de lo actuado resulta que no nos hallamos ante una perturbación ilegítima del derecho de los actores, toda vez que encontrándose su finca en urbanización situada en lo que era una montaña, alcanzada por una torrentera y siendo la última de las parcelas la del actor, es obvio que debe recibir el agua pluvial sobrante de las situadas en planos superiores, y no existe prueba alguna de que por la elevación de la cota con la finca de los demandados, reciba en la actualidad mayor cantidad de agua, pudiendo incluso recibir menos al recoger mayor caudal la tierras utilizadas para el llenado, que se produjo precisamente siguiendo las instrucciones del propio Ayuntamiento que pretendía evitar el problema existente en la urbanización como consecuencia de su ubicación. Por ello el recurso de apelación debe ser desestimado en cuanto a la estimación de la acción negatoria.
CUARTO.-Por lo que respecta a la pretensión relativa a la condena a los demandados a indemnizar a los apelantes en los daños que se sostienen se han producido en su muro, a la vista de la pericial aporta a autos, confeccionada por el Sr. Carlos Ramón , en la que se ratificó en la vista y por el Sr. Alfredo , y que de la misma resulta que en la valla metálica existente se han ocasionado unos daños valorados en 720,36 euros, como consecuencia de las obras de rellenado del terreno efectuadas por los demandados, procede acoger la pretensión apelante acumulada a la acción negatoria debiéndose abonar dicha cantidad, más el interés legales desde la fecha de la demanda, conforme al art. 1.108 del C.c .,estimándose así parcialmente el recurso de apelación, no existiendo prueba contraría que contradiga la referida ni valoración que desvirtúe la aludida y ello considerando procedente tal condena, de conformidad con el art. 1.902 del C.c pues el empleo de una diligencia exigible al realizar tal rellenado hubiera impedido los daños irrogados, no considerándose la existencia de culpa por el hecho de haber elevado la cota, sino por no adoptar las medidas oportunas a fin de evitar daños en la propiedad de la actora.
QUINTO.- En atención a lo expuesto no procede expresa imposición de las costas de la primera instancia, conforme al art. 394.1 de la L.E.C , debiéndose revocar al respeto la resolución apelada, ni las de ésta alzada, siendo el recurso objeto de parcial estimación dado lo previsto en el art. 398.1 del mismo texto legal.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Teresa y D. Lucio contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manresa , debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de condenar a los demandados a indemnizar a los actores en la suma de 720,36 euros más los intereses legales desde la fecha de la demanda, sin expresa imposición de las costas originadas en la primera instancia ni en ésta alzada procedimental.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a tres de junio de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

