Última revisión
15/07/2009
Sentencia Civil Nº 248/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 158/2009 de 15 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 248/2009
Núm. Cendoj: 08019370152009100195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
rollo nº 158/09-1ª
INCIDENTE CONCURSAL Nº 731/2008
JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA
SENTENCIA Núm. 248/09
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO SANCHO GARGALLO
D. LUIS GARRIDO ESPA
D. DANIEL IRIGOYEN FUJIWARA
En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil nueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal número 731/2008 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona, a instancia de Nicolas , representado por la procuradora Carlota Pascuet Soler, contra BOVEDILLAS ARRUE, S.L., representada por la procuradora María Teresa Yagüe Gomez-Reino, y contra la Administración concursal de dicha entidad. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por Nicolas contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008.
Antecedentes
PRIMERO: La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que debía acordar y acordaba TENER POR CUMPLIDO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente".
SEGUNDO: La representación procesal de Nicolas interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de junio de 2009.
TERCERO: En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.
Fundamentos
PRIMERO: El actor ejercitó en su demanda una acción de desahucio de una finca arrendada a la concursada, un inmueble sito el Masnou, donde tiene su fabrica la concursada, por falta de pago de la renta correspondiente al tercer trimestre de 2008. La sentencia dictada por el juez del concurso aprecia que la renta reclamada fue abonada al actor el mismo día en que se registró la demanda, por lo que de conformidad con el art. 62 LC tiene por cumplido el contrato, y no hace expresa imposición de costas en atención a que se trata de un simple retraso del pago de una renta.
El actor recurre en apelación porque no está de acuerdo en que no se impongan las costas a la sociedad concursada, ya sea en aplicación del art. 62.3 LC , pues con ello se le indemnizan los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de la obligación de pago de la renta, ya sea porque se han estimado sus pretensiones.
SEGUNDO: La acción de desahucio se fundaba en el impago de una sola de las rentas trimestrales. Como se trata de un contrato de tracto sucesivo, un arrendamiento sobre bien inmueble, es posible instar su resolución por incumplimiento, pero sujeto a las reglas prevista en el art. 62 LC . Una vez ejercitada la acción de resolución ante el juez del concurso, conforme al apartado 2 del citado precepto, el apartado tercero autoriza al juez a que, en atención al interés del concurso, pueda acordar el cumplimiento del contrato, siendo de cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado. Y eso es lo que ha hecho en este caso el juez del concurso en la sentencia ahora recurrida, pues, frente a la pretensión resolutoria del arrendador, atiende a la petición de la administración concursal de que continúe la relación contractual arrendaticia. A estos efectos, resulta irrelevante si la renta debida fue pagada al tiempo de registrarse la demanda de desahucio o después, durante el procedimiento, pues lo esencial es que debe abonarse con cargo a la masa, razón por la cual la primera objeción formulada en el recurso carece de trascendencia.
El actor pretende que se le resarza de las costas del procedimiento, como daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la concursada. Al margen de si las costas son propiamente daños y perjuicios generados por el incumplimiento, como sí podrían serlo los intereses generados por las cantidades vencidas e impagadas, el art. 62.3 LC no prevé la condena a indemnizar daños y perjuicios en caso de que el juez acuerde la continuación del contrato. Este precepto, para el caso en que se acuerde el cumplimiento del contrato, tan sólo dispone que las prestaciones (rentas) debidas o que deba realizar el concursado sean con cargo a la masa, pero no añade que además se le condene a éste a abonar los daños y perjuicios ocasionados al actor. Por este motivo, procede desestimar la pretensión de la parte apelante.
Finalmente, el actor considera que procede la condena en costas, pues las pretensiones de la parte contraria han sido totalmente desestimadas, cuando en realidad ello no es del todo cierto, ya que el juez del concurso, frente a la resolución del contrato por incumplimiento interesada por el actor, ha estimado la pretensión de contraparte de que se acuerde su cumplimiento. Es un caso especifico de enervación de la acción de desahucio, sujeto a unas reglas propias y distintas de las previstas en el art. 22.4 LEC , que no conlleva necesariamente la condena en costas.
TERCERO: Tampoco procede imponer en esta alzada la condena en costas, en atención a las dudas de derecho que genera la interpretación de las normas legales aplicables.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación de Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, con fecha 25 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente; que CONFIRMAMOS, sin hacer expresa condena en costas en esta alzada.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
