Última revisión
28/05/2009
Sentencia Civil Nº 248/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 445/2008 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: VALBUENA GONZALEZ, FELIX
Nº de sentencia: 248/2009
Núm. Cendoj: 09059370022009100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00248/2009
SENTENCIA Nº 248
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
DON FELIX VALBUENA GONZALEZ
SIENDO PONENTE: DON FELIX VALBUENA GONZALEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE
En el Rollo de Apelación número 445 de 2.008 dimanante de Juicio Ordinario nº 526/07 , sobre reclamación de cantidad , del
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Julio de 2.008 , siendo parte, como demandada-apelante, ANTA, OBRAS DE EDIFICACION S.A., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Carlos Aparicio Alvarez y defendida por el Letrado D. Pedro García Romera; y como demandante- apelada, CONSTRUCCION INTEGRAL DE INFRAESTRUCTURAS S.L., representada, ante este Tribunal, por la Procuradora D.ª Beatriz Domínguez Cuesta, y defendida por el Letrado D. Julio Beltran Fernandez.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Domínguez Cuesta, en representación de Construcción Integral de Infraestructuras, S.L., contra Anta, Obras de Edificación, S.L., representada por el Procurador Sr. Aparicio Alvarez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de doscientos veintiocho mil ochocientos dieciocho con catorce ( 228,818,14) euros, a la que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución; y todo ello, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Anta Obras de Edificación S.A. se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 21 de Abril de 2.009 .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida estima la demanda formulada por la representación de Construcción Integral de Infraestructuras S. L., condenando a Anta Obras de Edificación S. L. al pago de 228.818,1438 euros, en reclamación de las facturas impagadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, que derivan del contrato de obra firmado entre ambas partes el 27 de julio de 2006 para la ejecución del acceso a la urbanización Lugá de Castiello, en Castiello de Jaca (Huesca).
Contra la citada resolución se alza ahora en apelación la demandada, alegando errónea interpretación del contrato con infracción del art. 1281 del Código Civil , error en la valoración de la prueba tanto en referencia a la liquidación final de obra como en relación con la conformidad de la promotora a las partidas por encima de presupuesto y, finalmente, infracción del art. 217 LEC relativo a la carga de la prueba; motivos que seguidamente examinamos.
SEGUNDO.- El recurrente alega, en primer lugar, infracción del art. 1281 del Código Civil , por entender que el contrato se celebró "a precio cerrado", apoyándose en la cláusula 2ª del mismo.
Según el art. 1281 del Código Civil , si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
En el presente caso, aunque la cláusula segunda del contrato establece literalmente que "el presupuesto se contrata a precio cerrado en cuanto a las partidas en él recogidas", la intención de los contratantes parece contraria a la celebración de un contrato a precio cerrado, como se aprecia de una interpretación conjunta del mismo, junto a las explicaciones vertidas en juicio por el director facultativo de la obra, Sr. Eladio .
Recordemos que el art. 1285 también señala que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Así, de un lado, la cláusula 1ª del contrato establece que su objeto lo constituyen todas las actuaciones necesarias para el eficaz cumplimiento de las prescripciones realizadas por la Administración "aún cuando éstas no figuren expresamente contempladas en el proyecto" y, de otro lado, la cláusula 4ª , bajo la denominación de modificaciones, permite que durante el transcurso de la obra la Dirección Facultativa encargue "la ejecución de algún trabajo no incluido en el presupuesto de la obra o la sustitución de un material por otro".
Por su parte, el director de la obra explica en el acto del juicio que su función en esta obra no fue la propia de un contrato "a precio cerrado" o "llave en mano", donde se limita a certificar los porcentajes de obra ejecutada, sino que en este caso procedía a la realización de mediciones y verificación de precios.
Debemos, pues, desestimar el primer motivo de apelación, coincidiendo en este punto con el juzgador de instancia en que no se pactó un precio exacto e inamovible de la obra, sino que el mismo se hizo depender de las vicisitudes de la ejecución en aras del cumplimiento de las prescripciones administrativas.
TERCERO.- Invoca, seguidamente, el recurrente error en la valoración de la prueba porque, a su juicio, la sentencia recurrida no atiende a la liquidación final de obra.
En la liquidación final de la obra realizada por la Dirección Facultativa se incluye no sólo el proyecto de accesos a la urbanización (450.950,58 euros) sino también las obras de urbanización de viales interiores (249.996,15 euros). Don. Eladio explica que en la liquidación de los accesos la partida relativa a "viales interiores" presenta valor cero, porque éstos se incluyen en documento aparte, dado que respecto de los viales se limitaba a controlar su corrección técnica, al estar excluidos de su encargo profesional por falta de definición por los arquitectos.
No obstante, reconoce que los viales interiores -incluidos los accesos perimetrales- eran necesarios, habiéndose advertido así por el Ministerio de Fomento, que no otorgaría la correspondiente licencia de acceso en tanto no estuvieren definidos. El propio director de la obra confirma que previo a la realización de los viales se realizó el movimiento de tierras, encontrándose ya todas las unidades de obra ejecutadas y habiéndose asumido sus precios mediante las oportunas certificaciones.
En definitiva, si bien es cierto que la liquidación final de la obra no ha merecido una mención expresa por el juez de instancia, ello no significa necesariamente que no haya sido valorada, junto al resto de la documental en una apreciación conjunta de la prueba practicada. De su examen se desprende una consecuencia alcanzada precisamente en la propia resolución recurrida, cual es la falta de pago por la demandada de parte del precio de la obra.
CUARTO.- El recurrente alega un segundo error en la valoración de la prueba, relativo -en este caso- a la conformidad de la promotora con las partidas por encima de presupuesto, con base en el correo electrónico remitido el 21 de julio de 2007 por D. Eladio a la empresa demandada, que se aporta como documento nº 1 de la contestación a la demanda.
De su tenor, la recurrente hace derivar la oposición de Anta a los viales y excavaciones fuera de obra que habían sido ejecutados por Construcción Integral de Infraestructuras. Sin embargo, el propio emisor del e-mail contradice esa tesis en su declaración en el acto del juicio, al afirmar que Anta conocía que se estaban haciendo los accesos perimetrales y cuando les remitía periódicamente las certificaciones de obra con precios superiores en ocasiones a los presupuestados, la demandada no ponía objeciones de ningún tipo.
En este punto, consideramos que la demandada no sólo conocía sino que consintió los trabajos fuera de presupuesto ejecutados por la actora, porque de la literalidad del citado correo electrónico no cabe deducir una expresa oposición a que fueran realizados, resultando además esa hipotética resistencia contradicha por otros elementos probatorios.
QUINTO.- Finalmente alega el apelante infracción del art. 217 LEC , puesto que no cabe invertir la carga de la prueba sobre el demandado por mor de la facilidad probatoria.
De conformidad con el apartado 2 de este precepto, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.
A nuestro juicio, el demandante procede al levantamiento de la carga que le incumbe en materia probatoria en el ejercicio de una reclamación de cantidad derivada de falta de cumplimiento de un contrato de obra -como la que se discute en el presente procedimiento-, mediante la presentación de las facturas emitidas que resultaron impagadas (docs. 13, 14 y 15 de la demanda), junto a las correspondientes certificaciones de obra (docs. 3-9 de la demanda) firmadas por el director de la misma, Don. Eladio , que -recordemos- había sido contratado por la propia demandada.
Al demandado le incumbiría -no tanto en virtud de la facilidad probatoria, sino en aplicación del art. 217.3 LEC - la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos.
A nuestro entender, la parte demandada no ha conseguido desvirtuar los hechos acreditados por el actor, en cuanto a la necesidad de la obra cuyo importe se reclama, que estando prevista en el contrato, ha sido efectivamente ejecutada y se encuentra aceptada por ella misma, mediante el visado de la Dirección Facultativa. Debemos, pues, desestimar asimismo este motivo de recurso.
SEXTO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Anta Obras de Edificación S. L. contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos , en los autos de Juicio Ordinario nº 526/07, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. FELIX VALBUENA GONZALEZ estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.
NOTA: Véase el Libro Registro de Sentencias al folio 52 vto.
NOTA: Queda puesta certificación al rollo de apelación.

