Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 174/2010 de 21 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 248/2010
Núm. Cendoj: 03014370062010100241
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 174-10.
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcoy.
Procedimiento Juicio ordinario nº 218-09.
Cuantía: -8.848,32€.
S E N T E N C I A Nº 248/10
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a veintiuno de Julio del año dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 174-10 los autos de juicio ordinario nº 218-09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Alcoy en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Hugo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Giner Polo y defendidos por la Letrada Señora Jover Vaño y siendo apelado la parte actora Alumcastalla S.L. representado por la Procuradora Señora Arraz Hernández y defendidos por la Letrada Señora Seva Cascales.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la Ciudad de Alcoy y en los autos de Juicio ordinario nº 218-09 en fecha 11-11-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sra Arranz Hernández en nombre y representación de Alumcastalla, S.L. y CONDENO a Hugo al pago a la actora de la cantidad de 6.465€. CONDENO a Hugo al pago a la actora de los intereses legales sobre la cantidad de condena desde el momento de presentación de la demanda. Cada parte satisfará las costas propias y las comunes por mitad".
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 174-10.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 21-7-10 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.- Impugna la parte demandada Don Hugo la sentencia de instancia, que le condena al pago a la entidad actora Alumcastalla S.L. de la suma de 6.465€ por los trabajos realizados por esta entidad en el local del demandado consistente en la colocación de puertas metálicas, ventanas y escalera. La parte actora reclamó la suma de 8.848,32€, la sentencia de instancia rebaja la cantidad a la suma de 6.465 por la estimación de la excepción non rite adimpleti contractus, al considerar que la entidad actora no concluyó los trabajos que fueron contratados siendo necesario contratar a otra empresa para la finalización del trabajo.
La parte demandada considera que al no estar acabada la obra pues faltan cristales y acabado de pintura, no siendo los trabajos realizados los que contrató con el demandado, no correspondiendo el precio facturado con el trabajo realizado y el material empleado, no ha cumplido con su parte del contrato y por tanto no debe abonar cantidad alguna.
Por otro lado alega que la valoración que realiza el perito judicial de los trabajos realizados no se descuenta la cantidad de 2.500 € entregada por el demandado, por lo que en su caso deberían ser deducida la cantidad entregada. Para resolver la cuestión litigiosa planteada ha de determinarse, si el actor ha cumplido con su obligación que es el punto de partida para poder exigir a su vez el cumplimiento a la parte demandada, esto es, la denominada «exceptio non rite adimpleti contractus».
Esta excepción tiene su fundamento en las obligaciones recíprocas y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumple las propias, excepción que aunque no está explícita en nuestro Derecho, sin embargo tiene su fundamento en el artículo 1124 , y en el artículo 1100 del Código Civil (LEG 188927 ), y que ampliamente ha admitido la jurisprudencia, considerando que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes si fue motivado por el incumplimiento de la otra, es decir, que los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido, el que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte.
Así la sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-91 (RJ 19912451 ) nos dice: «La excepción de incumplimiento contractual, "exceptio non adimpleti contractus", en su modalidad de cumplimiento defectuoso, "exceptio non rite adimpleti contractus", recogida, entre otras muchas, en las SSTS 18 de abril 1979 (RJ 19791406) , 14 de junio 1980 (RJ 19803299) y 13 de mayo 1985 (RJ 19852388) , de esa Sala 1ª ».
Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada «non adimpleti contractus», y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada «exceptio con rite adimpleti contractus», acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466, 1500.2, 1100 y 1124 CC (LEG 188927 ) y las SS. 7 octubre 1885, 8 junio 1903, 9 julio 1904, 10 abril 1924, 1 abril 1925, 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC (LEG 188927 ), también (S 17 abril 1976 [RJ 19761811 ]); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985 (RJ 19852388 ), citada en el motivo «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio "-SS. 21 noviembre 1971 (RJ 19714974), 17 enero 1975 (RJ 197518), 15 marzo (RJ 1979871) y 3 octubre 1979 (RJ 19793236 )-", en parecidos términos la reciente Sentencia de 17 de diciembre de 2002 (RJ 20031259 )».
Asimismo la sentencia de 22 de octubre de 1997 (RJ 19977410 ) establece que:
«La segunda cuestión se refiere a uno de los efectos de toda obligación recíproca: si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus" que no está expresamente regulada en el Código Civil (LEG 188927) pero deriva de los artículos 1100, 1124, 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de enero de 1991 (RJ 1991295), 9 de julio de 1991 (RJ 19915337), 3 de diciembre de 1992 (RJ 19929997), 15 de noviembre de 1993 (RJ 19938916), 21 de marzo de 1994 (RJ 19942560), 8 de junio de 1996 (RJ 19964831), otra de la misma fecha 8 de junio de 1996 (RJ 19964833) y la de 29 de octubre de 1996 (RJ 19967483 ); continúa esta sentencia de 1997 diciendo que:
"Sin embargo, el deudor que alega esta 'exceptio non adimpleti contractus' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación".
Y, la sentencia de 21 de marzo de 1994 dice "... la excepción 'non adimpleti contractus' ...exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan apoyarse una y otra en un cumplimiento defectuoso...Es particularmente interesante lo expresado por la sentencia de 8 de junio de 1996 (fundamento jurídico segundo, párrafo segundo)"».
La Jurisprudencia mayoritaria, tiene declarado que aunque el Código Civil español (LEG 188927) (art. 1588 ) no determina cuales sean los derechos que asisten al dueño de la obra cuando la entregada no reúne las condiciones pactadas o las adecuadas a su finalidad, claramente se deduce de las normas generales sobre obligaciones y contratos, incluido el de compraventa, que tiene derecho a que se subsanen por el contratista los vicios y defectos sin abono de cantidad suplementaria alguna o la reducción del precio en proporción a dichos defectos o a pedir la nueva realización cuando hay una absoluta imposibilidad de reparar o esencial inadecuación al fin», se deduce que para su admisión, no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que este necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas ene l mismo contrato, en tal sentido la Sentencia de 21 de marzo de 2001 (RJ 20014748 ) declara que:
En base a lo expuesto, es indudable que a través de la prueba pericial, practicada queda acreditado no un incumplimiento total y absoluto de sus obligaciones por parte de la entidad actora, sino un incumplimiento defectuoso pues se han colocado la carpintería metálica faltando los cristales y los trabajos de pintura, por ello se considera que el cumplimiento de la obligación ha sido cumplido de modo defectuoso por la entidad actora, lo que determina la estimación de la excepción non rite adimpleti contractus, y por ello debe rebajarse el precio reclamado por la entidad actora, descontando la cantidad entregada inicialmente por el demandado, por ello a la cantidad que cifra el perito judicial a que asciende los trabajos realizados por la actora que cifra en 6.465€ deben descontarse la suma de 2500€ por lo que la cantidad que debe satisfacer el demandado a la mercantil actora debe ascender a la suma de 3.965€.
Segundo.-De conformidad con el artículo 394 de la L.E.C. y 398 del mismo texto legal no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Giner Polo en representación de Don Hugo contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Alcoy en fecha 11-11-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de condenar al demandado Don Hugo al pago a la mercantil Alumcastalla S.L. a la suma de 3.965€ se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia. No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
