Sentencia Civil Nº 248/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 592/2009 de 02 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: AZPARREN LUCAS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 248/2010

Núm. Cendoj: 33044370012010100251


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00248/2010

SENTENCIA Nº 248/10

ROLLO: RECURSO DE APELACION 592 /2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo, a dos de julio de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 75 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILES, Rollo 592 /2009 , entre partes, como Apelantes D. Augusto , JOFEYCO S.L. , y SANTANDER CONSUMER IBER RENT S.L. representados los dos primeros por el Procurador de los Tribunales Dª. MONTSERRAT MUÑIZ MORAN, y el tercero por el procurador DON FERNANDO LOPEZ CASTRO , y bajo la dirección letrada los dos primeros de D. ANGEL SUAREZ HURLE, y el tercero de Dª Mª LUZ PERTEGA SOUTO , y como Apelado Dª. Purificacion , en situación de rebeldía procesal y no personada en forma legal en esta segunda instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia de Aviles nº 3 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 1 de septiembre de 2009 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por "SANTANDER CONSUMER IBER-RENT, S.L.", contra "JOFEYCO, S.L.",DON Augusto Y DOÑA Purificacion , y, en su virtud,

1) Declaro plenamente extinguidos los contratos de arrendamiento a largo plazo de automóviles suscritos entre las partes litigantes, y proclamo extinguidas las relaciones jurídicas nacidas de todos ellos.

2). Se reconoce el derecho de dominio de " Santander Consumer Iber Rent, S.L." sobre los vehículos Citroen Berlingo, matrícula ....-FNW , Nissan Primaster, matrícula ....-MKH y Nissan Murano, matrícula ....-VFF .

3). Condeno a la sociedad arrendataria a la restitución inmediata de la posesión material de los vehículos arrendados a la actora, su legítima propietaria, corriendo por cuenta de la parte demandada los gastos que ocasione la entrega y posterior traslado.

4). Condeno a los demandados a pagar a la entidad demandante, como cantidad líquida, vencida y no satisfecha, la suma de diecinueve mil ciento noventa y seis con cuarenta y seis euros (19.196,46 €), más el interés moratorio del 2% al mes, para cada recibo mensual impagado, a contar desde la fecha de su respectiva devolución y hasta la fecha de su efectivo pago.

5). Condeno a los demandados a pagar a la actora, como daños y perjuicios, la cantidad resultante de multiplicar el doble de cada respectivo recibo mensual, es decir, 367,49 euros para el Berlingo, 657,46 euros para el Primaster y 1.409,56 euros para el Murano, por el número de meses, o fracción, transcurridos entre la fecha de presentación de la demanda (30 de Enero de 2009) y la fecha de la efectiva entrega de los vehículos (28 de abril de 2009).

6). Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimo las demás pretensiones contenidas en la demanda, en la medida en que no tengan reflejo en los pronunciamientos anteriores".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante SANTANDER CONSUMER IBER-RENT S.L. y los demandados JOFEYCO S.L. y Augusto , que fueron admitidos en ambos efectos, previos los traslados ordenados, formulándose los respectivos escritos de oposición , en los términos que recogen los escritos obrantes en autos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de febrero de 2010, quedando los autos para sentencia.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Agustín Azparren Lucas.

Fundamentos

PRIMERO. De los distintos pronunciamientos que contiene la sentencia apelada tan solo son objeto de apelación los apartados cuarto y quinto del fallo que se refieren a la indemnización de daños y perjuicios y a la cláusula penal consecuencia de la resolución de los contratos de alquiler de vehículos de larga duración que vinculaban a las partes.

La entidad arrendadora de los vehículos, actora en este juicio, disiente del pronunciamiento relativo a la desestimación de la petición de indemnización del 40% de las rentas pendientes de vencimiento, así como el pronunciamiento sobre las costas y la entidad arrendataria y el fiador que compareció en el juicio, muestran su disconformidad en primer lugar con la afirmación de la sentencia de que nunca existió una comunicación resolutoria y puesta a disposición de los vehículos y en segundo lugar, partiendo de que existió dicha puesta a disposición, entienden que no procedería la aplicación de la penalización pactada en la cláusula 15ª al existir un retraso en la entrega imputable a la actora.

En realidad son dos las cuestiones que deben resolverse, lo que coincide exactamente con los hechos controvertidos tal y como fueron fijados en la Audiencia previa por el Juez de instancia con la aceptación de las partes, y así de un lado deben determinarse las consecuencias de la comunicación que el administrador de la arrendataria dirigió a la propietaria manifestando la voluntad de "rescindir" los contratos, poniendo a disposición dos de los vehículos desde el mes de abril de 2008 , y de otro lado, debe dilucidarse la cuestión sobre la validez de la cláusula 15ª de los contratos de arrendamiento que establece una cláusula penal por incumplimiento, así como la posibilidad o no de aplicación de la legislación protectora de los consumidores o usuarios en relación con dicha cláusula.

SEGUNDO. Respecto a la primera de las cuestiones, no parece existir discrepancia en cuanto a que la entidad arrendataria comunicó a la arrendadora que por su situación económica no podía seguir manteniendo los alquileres y ponía a disposición dos de los vehículos, planteando la posibilidad de que el administrador adquiriese el tercero de los vehículos para su patrimonio personal, y así la actora reconoció en la Audiencia previa "que la parte demandada pretendía devolver los vehículos pero sin abonar ni las rentas impagadas ni el 40% de las rentas pendientes de vencer como estaba pactado en su día y por esa razón no se llegó a un acuerdo" (min. 2.57), reconociendo que hubo puesta a disposición de los vehículos en abril de 2008 pero que se condicionó a la exigencia de carta de pago (min. 7.05). Así resulta también de la prueba documental aportada por los demandados, ya que si bien el fax de 26 de marzo de 2008 no contiene ninguna mención de la puesta a disposición de los vehículos (folio 118), el de 7 de abril de 2008 (folio 119 ) si que pone a disposición de la actora dos de los vehículos, perfectamente identificados, señalando incluso el lugar donde se encuentran y manifestando su voluntad de "rescisión".

Para los demandados se trata de un supuesto de mora del acreedor, lo que exoneraría de responsabilidad al deudor a partir del momento de la puesta a disposición de la cosa arrendada, lo que según la parte demandada habrá de computarse desde el mes de abril de 2008.

El Juez de Instancia entiende que nunca existió una comunicación resolutoria y puesta a disposición "en los términos que cabe deducir de los contratos" y parece relacionarlo con la falta de acuerdo entre las partes al negarse a firmar un reconocimiento de deuda o carta de pago por parte de los arrendatarios para resolver y hacerse cargo de los vehículos.

En realidad aunque si hubo voluntad rescisoria por parte de la arrendataria y puesta a disposición de dos de los vehículos, la cuestión es si dicha voluntad unilateral tiene eficacia en este caso.

Si acudimos a los términos de los contratos que figuran en autos, no existe tal posibilidad de rescisión o resolución unilateral y lo que contienen es un compromiso de arrendamiento por 60 meses en cada uno de los tres contratos, por lo que, o bien cabría la resolución de mutuo acuerdo por ambas partes, lo que no ocurrió a pesar de las conversaciones en tal sentido, al no aceptar la arrendataria la condición impuesta por la arrendadora en cuanto al reconocimiento de deuda, o bien cabría ejercitar la facultad resolutoria del art. 1124 del c.c. implícita en las obligaciones recíprocas, cuando uno de los obligados no cumple, lo que tampoco ocurría en el presente caso, al haber incumplido la arrendataria sus obligaciones, además de no darse incumplimiento por parte de la arrendadora, así lo expresa el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de 27 de Abril del 2009 , al afirmar que "es doctrina constante de esta Sala que la facultad que asiste, de acuerdo con el artículo 1124 del Código civil , para solicitar el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con indemnización de daños e intereses, presupone el cumplimiento de su prestación por la parte que la ejercite (SSTS 17 de febrero y 18 de marzo de 1998, 4 de julio de 1994, 22 de noviembre de 1995, 22 de abril y 9 de diciembre de 2004 , entre muchas otras).

Tampoco cabría la resolución unilateral acudiendo a los preceptos del C.C. sobre arrendamientos de cosas, ya que como dice la SAP Málaga, Sección 5ª, de 24 de Abril de 2009 (que si bien se refiere a arrendamiento de vivienda sirve a los efectos interpretativos de las normas del C.C.), que "la duración del contrato se configura como un elemento esencial del contrato de arrendamiento, tal como lo define el artículo 1.543 del Código Civil , y por tanto la terminación adelantada del mismo supone un incumplimiento de la obligación del arrendatario".

TERCERO. Descartada por tanto la posibilidad de resolución unilateral del contrato por voluntad de la parte demandada, queda por fijar la cuestión relativa a la cláusula 15ª de los contratos que el Juzgador de Instancia considera abusiva en aplicación de la legislación de consumidores y usuarios.

Es cierto que el concepto de consumidor o usuario del art. 1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores o Usuarios (LGDCU), que podría ser aplicable al caso por las fechas en que fueron firmados los contratos, establecía un amplio concepto que giraba en torno a la figura del destinatario final, lo que ha llevado a que se aplique en ocasiones por parte de nuestros tribunales, incluido el Tribunal Supremo, tal legislación protectora de los consumidores a relaciones que realmente tenían poco que ver con el ámbito del consumo, y alejadas de la idea que la Constitución Española en su art. 51 , establece, cuando obliga a los poderes públicos a garantizar la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo "la seguridad, salud y los legítimos intereses económicos de los mismos", sin embargo, como ya hemos señalado en nuestra sentencia de 31 de marzo de 2010 , si bien un contrato celebrado entre empresas no entraría en ningún caso dentro del concepto de consumidor establecido por las Directivas comunitarias de protección de consumidores, en las que se protege únicamente a las personas físicas, ni encajaría por regla general en el nuevo concepto de consumidor o usuario del art. 3 del Texto Refundido de la LGDCU , aprobado por R.D. legislativo 1/2007 , pues, aunque se extiende también a las personas jurídicas, solo se aplica a estas en los casos en que actúen en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional; en todo caso, debe examinarse el presente supuesto conforme a la redacción e interpretación del art. 1 de la LGDCU de 1984 , y en concreto ha de estarse al concepto que dicho precepto en sus párrafos 2º y 3º establecía, concepto muy criticado por la doctrina por su complejidad y falta de técnica jurídica y que ha propiciado que en algunos casos se hayan visto amparadas como consumidoras o usuarias empresas que eran adquirentes de bienes o destinatarias de servicios que se integraban en su producción o en su actividad empresarial, lo que contradecía sin duda la naturaleza de las normas de protección de consumidores.

El problema es la concepción de destinatario final que utiliza el citado precepto, ya que en ocasiones podría considerarse a la empresa como destinataria final de determinados bienes o servicios y en consecuencia serle de aplicación la Ley, sin embargo hay que entender que cuando los bienes o la prestación de servicios se integran en el proceso de producción de la empresa, como ocurre en este caso, por mucho que los demandados digan que los vehículos eran para uso particular de los directivos, de acuerdo con el art. 1.3 de la LGDCU de 1984 , la empresa arrendataria no podría tener la consideración de consumidora o usuaria, lo que encaja además con el nuevo concepto de consumidor o usuario del Texto refundido.

CUARTO. No reuniendo la condición de consumidora o usuaria la empresa arrendataria aquí demandada, sin que tal condición pueda extenderse a los fiadores solidarios, por el carácter accesorio de la fianza y así lo ha expresado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 17 de marzo de 1998 (as. C-45/96 "Bayerische Hypotheken"), cabe plantearse si tal cláusula podría ser nula o moderarse, conforme a otra legislación que pudiera ser aplicable.

Por una parte, en el caso de contratos de adhesión con clausulas generales, fuera del ámbito de consumo, podría aplicarse la Ley 7/98 de Condiciones Generales de la Contratación , aplicable a las relaciones entre empresas, en que una actúa como predisponente y otra como adherente, sin embargo tal norma no ha sido alegada por la parte y a pesar del principio "iura novit curia" su aplicación podría plantear dudas, aunque en todo caso tampoco nos encontramos ante una cláusula ilegible, ambigua, oscura e incomprensible, que es lo que podría llevar a tener por no incorporada dicha condición conforme al art. 7.b de la citada ley , sino, como señala el Juez de Instancia, el problema sería su carácter abusivo, cuestión únicamente valorable en una relación de consumo, lo que ha quedado descartado.

Por último, también podría pensarse en la aplicación de la facultad de moderación de la cláusula penal que establece el art. 1154 del C.C ., sin embargo una numerosa y reiterada jurisprudencia del TS, de la que puede ser muestra la Sentencia de 23 de diciembre de 2009 , declara que "las sentencias de esta Sala de 10 mayo 2001 y 20 diciembre 2006 , entre otras, señalan que a la cláusula penal moratoria «estipulada exclusivamente para el supuesto del retraso en que incurra el deudor en el cumplimiento de la obligación no cabe la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil , ya que ésta se halla instituida solamente para el supuesto de cumplimiento parcial o irregular de la obligación (en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal), pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora (por así haberlo estipulado libremente las partes) por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación»".

QUINTO. Por tanto, en virtud de los contratos suscritos por las partes, sin que quepa excluir la cláusula 15ª de los mismos, pues aplicar la facultad moderadora "cuando la cláusula está prevista para un determinado incumplimiento parcial, sería ir contra el principio de autonomía de la voluntad, que proclama el art. 1255 del Código Civil y el principio de "lex contractus" del art. 1091 del mismo código ; ambos consagran el principio básico del derecho de obligaciones: "pacta sunt servanda", que no pueden ser sustituidos por el órgano jurisdiccional" (STS 10 de mayo de 2001 ), debe estimarse en este extremo el recurso de apelación presentado por la entidad actora y desestimarse el recurso presentado por los demandados revocando la sentencia apelada en el sentido de estimar íntegramente la demanda, si bien (y en esto se desestima el recurso de apelación de la actora), sin hacer expresa condena al pago de las costas de la instancia en virtud de lo establecido en el art. 394.1 inciso último de la LEC , ya que hay que considerar que existen serias dudas de derecho por las discrepancias interpretativas que el art. 1 de la LGDCU ha propiciado y que ha llevado en ocasiones a que se aplique a relaciones entre empresas, como hace la sentencia de instancia, dudas que quedan reflejadas en el fundamento tercero de esta resolución.

La existencia de serias dudas de derecho impide también hacer expresa condena al pago de las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por SANTANDER CONSUMER IBER-RENT S.L. y desestimar el recurso formulado por D. Augusto y JOFEYCO S.L. contra la sentencia de fecha1 de septiembre de 2009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Avilés en los autos referenciados que se REVOCA parcialmente en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por SANTANDER CONSUMER IBER-RENT S.L. contra D. Augusto , JOFEYCO S.L. y Dª Purificacion , en el sentido de mantener los apartados del 1) al 5) ambos incluidos, y añadir un apartado más al fallo de la sentencia de primera instancia , siendo apartado 6), y se condena a los demandados al pago al actor de una penalización de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS. Todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas en ninguna de las dos instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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