Sentencia Civil Nº 248/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 512/2009 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 248/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100236


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 512/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 1506/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 248

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 13 de mayo de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1506/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell, a instancia de ITM INSTAL.LACIONS, TRANSPORTS IMUNTATGES 2004, S.L., contra UNIFUST, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de la entidad ITM INSTAL.LACIONS, TRANSPORTS I MUNTATGES 2004, S.L. contra la entidad UNIFUST, S.A. y CONDENO a la entidad UNIFUST, S.A. a pagar a la entidad ITM INSTAL.LACIONS, TRANSPORTS I MUNTATGES 2004 S.L. la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS (742,00 euros) más los intereses de dicho importe devengados de conformidad con el artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre desde el 10 de enero de 2007 . Sin expresa imposición en cuanto a las costas. DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Francesc Canalies Gómez, en nombre y representación de UNIFUST, S.A. contra la entidad ITM INSTAL.LACIONS, TRANSPORTS I MUNTATGES 2004, SL y condeno a esta última a pagar a la entidad UNIFUST S.A. la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.270,38 euros). Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la actora, ITM Instalacions, Transports i Muntatges 2004, S.L. formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando la íntegra estimación de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional con expresa imposición de las costas en ambas instancias a Unifust S.L.

La representación de la demandada reconviniente, UNIFUST S.A., se opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación con imposición de las costas de la apelación al apelante.

SEGUNDO.- La instante inicial de las presentes actuaciones reclama en su demanda la suma de 18.192,82 €, por los trabajos realizados y no abonados por la demandada, de las facturas que acompaña, números 88/06, 104/06, 114/06 y 118/06, si bien no detalla de forma clara la partidas o conceptos que de las facturas y albaranes que adjunta resultaron impagados, limitándose a concretar la deuda en la suma antes expuesta.

La demandada, Unifust S.L., reconoce que de las facturas que aportó la instante inicial de las actuaciones abonó 23.480,96 euros, y dejó impagado el resto, ya que tuvo que realizar ella misma trabajos, atender a reclamaciones de clientes sobre trabajos mal hechos, o bien por que los importes unilateralmente reclamados por ITM no estaban presupuestados o correspondían a desplazamientos cobrados, sin haberse aceptado o por conceptos no encargados ni presupuestados, todo lo cual ocasionó que se devengara a su favor el importe de 18.796,75 €, instrumentalizados en dos facturas la nº 302 y la 359. Por todo ello, y ante la alegada dejación que la actora hizo de sus obligaciones, al ejecutar mal los trabajos encomendados, y por ende el incumplimiento existente, niega su obligación de pagar los trabajos por los conceptos por los que se reclama en demanda. Además formula demanda reconvencional interesando la condena de la instante inicial de las actuaciones a que le satisfaga 18.079,82 € y 717,75 € dimanantes de las facturas nº 302 y 359.

La actora reconvenida niega la existencia de deuda alguna por su parte, considerando que las facturas que aportó la demandada reconviniente fueron por ésta arbitrariamente elaboradas, una vez que recibió su reclamación de pago, a fin de eludir el mismo.

TERCERO.- Alega el apelante, sucintamente, que como consecuencia de la relaciones comerciales existentes entre las partes emitió las facturas en base a las que reclama, reconociendo la demandada la deuda, al afirmar el impago de parte de las mismas, no concretando la resolución apelada nada sobre la procedencia o improcedencia de la reclamación, hallándonos ante un supuesto de incongruencia omisiva, limitándose a analizar las dos facturas aportadas por la demandada, referidas a trabajos efectuados en las oficinas de Banco de Sabadell de Benidorm, de Caixa Terrassa, de Caja Castilla la Mancha en Catalunya, de Gestoría en Sabadell, de Caixa Sabadell en Terrassa y gastos por gasolina, peajes y dietas que se ocasionaron por los encargos, si bien en las facturas por las que reclama la actora se detallan trabajos que han sido ejecutados por esta parte en lugares distintos de aquellos a los que se refiere la actora reconvencional, que se ejecutaron correctamente y sobre los que no hay discusión.

Así en cuanto a la factura 88/06 de 30 de septiembre de 2006, reclama el abono de 2.912,93 euros, siendo objeto de la misma, según los albaranes, los encargos efectuados y ejecutados en Gestoría, Casa Viva, Caja Mar de Mataró y Premià, Banco Guipuzcoano de Mataró, Banesto de Mataró, Caja Castilla la Mancha de Barcelona, Piso Sabadell, Caixa Sabadell en Gavà, Santa Coloma y Hospitalet, obra en rambla Catalunya y servicio de guarda muebles en el mes de septiembre. Sobre tales trabajos, según expone, no se ha alegado la existencia de ningún tipo de mala ejecución, lo que determina la condena de la demandada reconviniente al pago de los 2.912,83 €.

De la factura 104/06 de 25 de noviembre de 2006, alega la apelante que quedan pendientes de pago 13.157,28 €, siendo objeto de dicha factura encargos ejecutados en diversas poblaciones y oficinas, no habiendo alegado la apelada la existencia de mala ejecución más que respecto de los trabajos hechos en Caixa Sabadell de Terrassa y de Benidorm, en Caja Castilla la Mancha de Barcelona y en Caixa Terrassa de Madrid y Esparraguera. En todo caso señala que 1.238,35 euros son indiscutibles y adeudados.

Por lo que respecta a la factura 114/06 de 30 de noviembre de 2006 alega el apelante que resta de abonar 641,75 euros que deben ser objeto de pago, no habiendo incorrección alguna en los trabajos ejecutados.

Finalmente en cuanto a la factura 118/06 de 31 de diciembre de 2006 se reclaman 1.480,96 euros, siendo además indiscutidos, según refiere 242,57 euros.

Sigue alegando en su recurso el apelante, la inexistencia de mala ejecución, no habiéndole la apelada comunicado deficiencia alguna antes de que por su parte se efectuara la petición de abono.

Además niega la pertinencia de la reclamación de la demandada por trabajos supuestamente mal ejecutados, negando también la existencia de pruebas que acrediten el importe de los conceptos que se facturan por la apelada y en cuanto a las partidas de desplazamientos y dietas se alega su procedencia refiriendo que tales conceptos se pagaron en otras ocasiones, impugnando que la resolución los estime en las facturas reclamadas de contrario.

Finalmente alega que la conducta de la apelada resulta contraria a sus propios actos, al reclamarse unos conceptos tales como, desplazamientos, peajes y dietas que habían sido aceptados expresamente por la adversa y satisfechos en facturas anteriores, no habiendo tampoco puesto en su conocimiento la existencia de defectos ni solicitado su subsanación.

Por último niega la improcedencia de la resolución de las obligaciones del apelado, por cuanto la actora no incumplió de forma consciente, habiendo sido la apelada la que incumplió su obligación de pagar los trabajos realizados.

La sentencia apelada, en cuanto a la pretensión de la apelante, únicamente estima la suma de 742 euros de los trabajos hechos en la oficina de Caixa de Terrassa, dados los trabajos defectuosos que la apelante considera realizó. Se acepta de la reclamación de la apelada, considerando los montajes hechos en la oficina del Banco de Sabadell de Benidorm, en las oficinas de Caja Castilla la Mancha, Gestoría de C/ Buixeda de Sabadell y Caixa Sabadell de Terrassa, el importe de la cantidad 400 euros por viaje a Benidorm para tomar medidas por trabajo anteriormente efectuado por la actora reconvenida incorrectamente, 1.045 euros por un segundo viaje a la misma localidad, 85 € resultantes de los trabajos precisos para subsanar aquel trabajo incorrectamente ejecutado, 3.151,63 euros también como consecuencia de éste, 871 € derivados de los defectos de montaje en las oficinas de Caja Castilla La Mancha y 717,75 € de la factura que aporta la apelada, nº 359.

CUARTO.- Inicialmente ha de expresarse que considerando el objeto de la litis y el contenido de la sentencia no parece propio estimar la existencia de incongruencia alguna, pues esta resuelve conforme a las acciones ejercitadas, pronunciándose tanto respecto de la demanda como de la demanda reconvencional, en base a los argumentos que expone, siendo significable que, conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E ., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta, presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 (RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 (RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 (RTC 1990 70). Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, suficiente, porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco (Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 .) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia.

QUINTO.- De la documental aportada junto a la demanda resulta que la factura nº 88/06 alude a diversos albaranes por diferentes importes y distintas fechas, si bien el apelante no aclara en concreto a cuales alude su reclamación, limitándose a cifrar la deuda resultante de aquella a 2.912,93 euros, pero ni de la factura ni de los albaranes resulta de forma concreta, las partidas objeto de reclamación, habiéndose aportado todos los albaranes que conforman la factura nº 88/06, no habiendo sido todos objeto de impago incluso para un mismo trabajo y no existiendo prueba alguna de cuales son los que constituyen objeto de la reclamación de los 2.912,93 euros, lo que sin duda veda la posibilidad de individualizar los que constituyen objeto de la reclamación y por ende valorar la pertinencia o no de su abono.

De la factura 104/06 de 25 de noviembre reclama la apelante el abono de 13.157,28 euros, más nuevamente no específica a que albaranes responde tal suma o que partidas no fueron satisfechas, adjuntándose a autos todos los albaranes que conforman aquella, ascendente a 25.157,28 euros, de forma que nuevamente ignorándose tales datos no cabe la estimación que se pretende, sin más consideraciones al no resultar identificados debidamente los conceptos u obras objeto de la reclamación, máxime cuando la demandada reconviniente no alega al oponerse al pago únicamente que los trabajos realizados se hubieran hecho de forma defectuosa, sino además la existencia de conceptos no presupuestados o importe reclamados por trabajos no encomendados, constando además en autos, por documental aportada por la apelada, presupuestos relativos a trabajos que no se corresponden con el respectivo albarán. Por ello ante la falta de acreditación de la procedencia de la reclamación que realiza no debe estimarse la alegación apelante.

Por lo que respecta a la factura 114/06 de 30 de noviembre de 2006 reclama el abono de 641, 75 euros y nuevamente nos hallamos con que ni siquiera se alude a que partidas, obras o concepto responde tal suma, lo que impide la verificación de su procedencia, dado como se ha expuesto los motivos opuestos por la apelada al contestar a la demanda inicial de las actuaciones y formular reconvención.

Por último en cuanto a la factura 118/06 de 31 de diciembre de 2006, de la que reclama 1.480,96 €, se aportan junto con la demanda los albaranes que la conforman, ascendiendo esta a 2.961,92 euros. Alega además la apelante que en cualquier caso procede la reclamación correspondiente a Caja Mar de Vic y Caja España por lo que refiere que todo caso se le adeudarían 242,57 euros, ahora bien tampoco procede estimar su pretensión, ya que nuevamente se ignora las partidas que comportan la suma de 1.480,96 euros por los albaranes que aporta, ni constan debidos los 242,57 euros, ante la prueba que aporta la apelante, pues no puede obviarse que la demandada opone la existencia de partidas no encargadas o trabajos no presupuestados y aporta documental de la que infieren desconexiones entre diversos albaranes y presupuestos entre los que se encuentran los trabajos relativos a Caja España y Caja Mar de Vic.

Por todo ello no procede estimar la apelación, sobre los extremos referidos, no constando de forma individualizada las partidas o conceptos que se dicen impagados y considerando que la apelada, como se ha expuesto, alega la existencia de partidas no presupuestadas, aportando documental que justifica dicha afirmación. En definitiva si la actora no justifica cuáles son los encargos que se han dejado de abonar y no prueba tampoco que los albaranes que aporta responda al presupuesto existente, dada la prueba adjuntada de contrario, no procede estimar su pretensión.

SEXTO.- La siguiente de las alegaciones que realiza la apelante viene circunscrita a la inexistencia de mala ejecución por su parte, en los diversos montajes de mobiliario de la demandada reconviniente, que ésta refiere.

Partiendo de lo expuesto y a la vista de lo actuado ha de concluirse con la resolución apelada, que efectivamente si existió una mala ejecución de los trabajos encomendados a la apelante.

En efecto, por lo que respecta a la oficina del Banco de Sabadell de Benidorm, de lo actuado debe concluirse que efectivamente hubo un deficiente montaje por parte de la apelante. Efectivamente debe tenerse por acreditado que el mobiliario fabricado por la apelada era estándar, tal y como se refiere no solo por los empleados de la apelada, Sr. Ángel y Sr. Benjamín , sino también por el propio Sr. Emilio que, empleado de la actora, intervino en el montaje realizado en aquella oficina, al expresar que el mobiliario que tenían que instalar tenía medidas estándar. Partiendo de tal conclusión es un hecho cierto que el mostrador a montar fue cortado por el propio personal de la apelante, como reconoció el Don. Emilio . Consta en autos que los responsables de aquella oficina bancaria no quedaron satisfechos con el montaje y así resulta del e-mail obrante al folio 114 de las actuaciones, en el que se pone de manifiesto el descontento y se demanda que se realice nuevo sobre completo, aludiendo a la confusión del montaje, resultando también del documento obrante al folio 115 el desmontaje del mostrador.

De lo expuesto resulta que realmente existió una cumplimiento deficiente por parte de la apelante, que tuvo por consecuencia la necesidad de motar lo mal montado y realizar nuevo mobiliario que tuvo que instalarse y no puede valorarse que todo ello fuera imputable a la apelada, pues quien cortó el mobiliario fue un empleado de la apelante y no ha probado ésta que aquel fuera inadecuado para su instalación, hecho que al mismo incumbía.

Además sobre el montaje en las oficinas de Caja Castilla la Mancha, debe también mostrarse conformidad con la resolución apelada, ya que del documento obrante al folio 127 de las actuaciones, consistente en fax remitido por Levira España, encargada de gestionar los trabajos en las oficinas de Caja Castilla la Mancha, resultan diversas incidencias en cada uno de los montajes realizados en cinco oficinas de la entidad, aludiéndose a que los puestos no quedaban bien montados dado que se mezclaba el material de diferentes puestos, no quedando estos estables, pese a lo cual se dejaban así montados.

Por su parte Don. Benjamín expresó haber estado en diversas oficinas de aquella entidad de crédito cambiando montajes ya realizados, así como en oficinas de otras entidades, en San Sebastián de los Reyes, Sabadell y Barcelona.

Sentada la ejecución defectuosa respecto de los montajes por los que reclama la apelada en la demanda reconvencional, ha de mostrarse conformidad nuevamente con la valoración realizada en la resolución apelada, en cuanto a la estimación parcial de la misma, considerando que las cantidades estimadas resultan ajustadas a derecho y así acreditado que por la instalación practicada en Benidorm se precisó de un primer viaje al que acudieron dos operarios como refirió en la vista el Sr. Jeronimo , se encuentra proporcionada y adecuada la suma de 400 euros, al igual que los 1.045 euros que se interesan por el segundo viaje a dicha localidad, preciso para montar nuevamente las instalaciones que debieron ser previamente ser desmontadas, viaje confirmado por Don. Jeronimo y Don. Benjamín , estimando que dicha cantidad también se ajusta a los conceptos a que responde.

Igualmente la partida de 85 euros por la sustitución del mostrador para colocar el nuevo es proporcionada, no existiendo prueba en contrario que la desvirtúe, lo que también ocurre con los 3.151,63 € correspondientes al coste del material para hacer el nuevo mobiliario a instalar, debiendo la apelante, ante su disconformidad, acreditar la improcedencia de tal suma, no existiendo prueba alguna sobre este extremo.

Idéntica reflexión merece la estimación de las sumas recogidas en la factura 359 aportada por la apelada, relativa a la oficina de Terrassa, no habiendo la apelante acreditado de forma fehaciente que el importe de aquella, 717,75 € no sea el debido por los conceptos que la conforman, consistentes en desplazamiento para cambiar los pies metálicos, fabricación de nuevos sobres de madera de armarios bajos y desmontaje y nuevo montaje de dichos sobres.

Finalmente debe referirse, en cuanto a los gastos de desplazamiento como dietas, peajes, gasolina etc... que fueron reclamados por la apelante, su improcedencia, pues como se expresa en la resolución apelada y resulta de las actuaciones, no existía acuerdo alguno entre las partes de que fueran a cargo de la apelada en la forma que esta reclama, tal y como deriva de los presupuestos que se aportan por la apelada, y no existiendo no cabe su estimación, debiendo haber la apelante, si no estaba conforme, solucionado previamente con aquella tal cuestión. El hecho de que con anterioridad a las reclamaciones de autos se hubiera satisfecho por aquellos conceptos el 50%, no modifica lo anterior, pues a lo largo de las diferentes relaciones comerciales, que pueden existir entre las partes de las mismas, pueden existir diferentes acuerdos en función de las distintas situaciones y además en el supuesto de autos no consta ni siquiera que hubiera acuerdo o pacto al respecto, habiendo participado en la vista la Sra. Santiaga , que trabaja como administrativa para la apelada, que el abono del 50 % se decidió por la propia apelada, ante la falta de acuerdo por parte de la apelante.

SÉPTIMO.- Continua exponiendo la apelante en su recurso, como motivo de impugnación de la resolución apelada, la existencia de conducta contraria de la apelada a los actos propios, bajo la consideración de que esta no le participó reclamación alguna por los defectos en la ejecución de las instalaciones, no reclamando la subsanación de los mismos y dado que, en contra de sus propios actos, reclama el abono de gastos de desplazamientos, peajes y dietas y no acepta su inclusión en las facturas que emite el apelante.

El hecho de que no conste en autos la falta de reclamación por parte de la apelante no adquiere trascendencia a los efectos de estas actuaciones, pues queda a la voluntad de la parte optar por participar la deficiente ejecución o subsanar la misma directamente, actuación acompañada por el impago de parte de las sumas a que ascendían los trabajos encomendados y subsiguiente reclamación en reconvención.

Sobre la cuestión relativa a los gastos derivados de los desplazamiento, tampoco procede apreciar actuación contraria a los actos propios, pues las situaciones que los motivan son bien distintas, ya que frente a los reclamados por la apelante, la desestimación se motiva en la falta de acuerdo entre las partes y en los derivados de la demanda reconvencional su inclusión resulta procedente dado que fueron motivados por la ejecución defectuosa de sus trabajos, por parte de la apelante, que deberá por ello resarcir a la apelada.

OCTAVO.- Por último alega la apelante la improcedencia de la resolución de obligaciones de la apelada, argumentando que no existió una ejecución deficiente consciente por su parte, siendo aquella la que incumplió su obligación de pago y sobre este extremo, inicialmente debe indicarse que la sentencia apelada no declara resuelta ninguna relación contractual y que, aún a riesgo de reiteración debe aludirse a la existencia de cumplimiento defectuoso por parte de la apelante y obviamente consciente, ante el malestar creado en las propias oficinas en que se realizó el montaje y demás circunstancias ya expuestas en esta resolución, lo que determina que no pueda apreciarse el incumplimiento por parte de la apelada.

NOVENO.- Las costas causadas en la apelación han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ITM INSTALACIONS, TRANSPORTS I MUNTATGES 2004, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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