Última revisión
30/04/2010
Sentencia Civil Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 748/2009 de 30 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 248/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100223
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00248/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7012063 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 748 /2009
Autos: JUICIO VERBAL 1962 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
De: LINEA DIRECTA ASEGURADORA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: BEGOÑA LOPEZ RODRIGUEZ
Ponente: Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a treinta de abril de dos mil diez .
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº1962/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante, LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Federico Ruipérez Palomino y defendido por Letrado, y de otra como apelado-demandante, UTE ELCTRONIC TRAFIC, S.A., INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTRICOS Y SANEAMIENTOS S.A. Y ETRA CATALUNYA S.A., representado por el Procurador D. Florencio Aráez Martínez y defendido por Letrado, como apelados-demandados MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS PRMA FIJA y DON. Joaquín , representados por la Procuradora Dña. Begoña López Rodríguez y defendidos por Letrado seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO,siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña.Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº59, en fecha 10 de junio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Estimando en parte la demanda formulada por FLORENCIO ARAEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de UTE ELECTRONIC TRAFIC S.A., contra LINEA DIRECTA ASEGURADORA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 1.43, 95 euros, intereses del artículo 20 de la LCS sin hacer declaración en materia de costas y desestimando la demanda formulada contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA debo condenar y condeno a la actora a que abone las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de marzo de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de abril.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 27 de junio de 2.007, en la confluencia de la calle Téllez con la calle Comercio de Madrid, se produjo una colisión en la que intervinieron el vehículo "Land Rover", matrícula W.....-RS , asegurado en "Mutua Madrileña Automovilista", propiedad de Doña Carina , conducido por D. Joaquín , y el "Peugeot" con matrícula W-....-WY , asegurado en "Línea Directa Aseguradora", cuyo propietario y conductor era D. Juan María .
A consecuencia de la referida colisión se produjeron daños en un semáforo, cuyo importe asciende a 1.666,86 ?, teniendo la actora la condición de empresa concesionaria del mantenimiento de semáforos de la zona de Madrid donde se acaecieron los hechos.
"UTE ETRAMAD" formula la demanda iniciadora de este procedimiento, interesando la condena solidaria de todos los demandados al pago del importe de los daños ocasionados más los intereses que procedan. La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación gira en torno a la responsabilidad solidaria entre los demandados, a la que se vincula la validez de la interrupción de la prescripción en relación a todos ellos.
Sobre dicha cuestión, la sentencia de instancia se pronuncia en los siguientes términos: "la interrupción de la prescripción respecto de uno de los deudores, en el supuesto de solidaridad impropia como el que nos ocupa, no puede ser extendido a los demás deudores, consecuentemente procede estimar la excepción formulada al haber transcurrido respecto a MMA el plazo de un año señalado sin que le pueda perjudicar la interrupción de la prescripción respecto de Línea Directa Aseguradora y en consecuencia desestimar la demanda respecto de la misma", recogiendo la línea jurisprudencial seguida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que en sentencia de 14 de marzo de 2.003 señala que "el párrafo primero del artículo 1.974 del Código civil únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los demandados judicialmente...sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado", doctrina que cuenta con significativos precedentes jurisprudenciales en sentencias de 23 de junio y 21 de octubre de 2.002 , habiendo sido corroborada posteriormente en sentencias de 9, 19 y 22 de octubre y 4 de junio de 2.007 , precisando esta última que "En la solidaridad que nace convencionalmente o por disposición legal, se aplica claramente la interrupción de la prescripción a todos los deudores solidarios por aplicación del artículo 1.974 del Código Civil . Pero si la solidaridad no nace sino de la sentencia, que es la llamada solidaridad impropia, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes". La misma línea se ha mantenido recientemente en sentencia de 5 de junio de 2.008 , entre otras.
Sin duda, en el supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante un caso de solidaridad impropia, teniendo su origen en la responsabilidad extracontractual, por tanto la interrupción de la prescripción no alcanza a todos los demandados. Procediendo, en consecuencia la desestimación del motivo de apelación aquí analizado.
TERCERO.- Las pruebas obrantes en autos, fundamentalmente el parte de accidente, que se adjunta a la demanda como documento nº1, evidencian que la colisión entre los vehículos intervinientes, hecho del que derivan los daños en el semáforo, se debe a la actuación de ambos conductores, sin que pueda determinarse, en este caso, el grado de responsabilidad de cada uno de ellos en las consecuencias de la colisión, por tanto han de responder todos los demandados del importe total del daño causado, existiendo una clara responsabilidad solidaria.
Todo ello sin perjuicio del derecho de repetición contra el resto de los deudores solidarios obligados al pago, en virtud de lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 1.145 C.Civil , según el cual "El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.
Por todo ello, decae el segundo motivo de apelación planteado por la parte recurrente.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a las costas procesales, se mantendrán los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida; imponiéndose a la parte recurrente las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador Federico Ruipérez Palomino, en representación de Línea Directa Aseguradora S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 1.962/2008; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala (Rollo Nº 748/09 ), lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
