Última revisión
21/04/2010
Sentencia Civil Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 68/2010 de 21 de Abril de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 248/2010
Núm. Cendoj: 28079370142010100184
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00248/2010
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 68 /2010
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a veintiuno de abril de dos mil diez .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 640/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 68/2010, en los que aparece como parte apelante INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA) representado por EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID representada por el procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre reclamación de coutas de comunidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 7 de abril de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Laguna Alonso en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 frente al INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID, debo:
1.- Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 9.715,20 (ya ordenada su transferencia).
2.- Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el interés legal de la suma objeto de condena desde la fecha de interposición de la demanda.
3.- Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA) al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 14 de abril de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El I.V.I.M.A. recurre la sentencia de instancia en el solo particular de las costas. Opina que no deben imponérsele, pues con el pago realizado se da satisfacción a las pretensiones del demandante sin que haya norma procesal alguna que nos diga cuando puede darse esa satisfacción extraprocesal.
SEGUNDO.- Para enfocar debidamente la cuestión es preciso dejar constancia del iter procesal.
Presentada la demanda el día 9-4-2008 se admite a trámite el 22-4-2008, emplazándose al I.V.I.M.A. el 20-5-2008.
El letrado de la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID se persona sin contestar a la demanda, f.60, y dice que lo hace en el procedimiento ordinario Nº 640/2008, y adjunta documento acreditativo del pago realizado a la comunidad demandante en fecha 13-6-2008, pero acto seguido confunde el proceso, y creyendo que esta ante un proceso monitorio, argumenta sobre la base del Art.814 L.E.C . y pide el sobreseimiento de las actuaciones.
El Juez de Instancia da traslado a la parte actora, que denuncia la confusión, y ante el pago pide que se le tenga por allanada, que se dicte sentencia de conformidad con sus pretensiones, y se impongan las costas porque el I.V.I.M.A. había sido requerido de pago previamente.
El Juez de Instancia ante la necesidad legal de que el allanamiento sea expreso, vuelve a dictar providencia pidiendo al I.V.I.M.A. que a la vista de las pretensiones del actor manifieste si se allana, y clarifique su postura. El I.V.I.M.A. no contesta, y dicta nueva providencia pidiendo al actor que la vista de la falta de contestación, y del pago diga si se desiste de sus pretensiones, contestando el actor en los términos de su escrito de fecha 26 de junio por el que pedía que se tuviera por allanado al demandado con costas.
En vista de lo ocurrido el Juez de Instancia cita a las partes a la comparecencia del Art.414 L.E.C . en la que el Juez de Instancia tuvo por allanado al letrado del I.V.I.M.A. sin protesta alguna por su parte.
SEGUNDO.- Estamos conformes con el parecer del Juez de Instancia. La parte demandada consintió en la audiencia previa la decisión de tenerla por allanada sin la mas mínima protesta ni reserva, ni alusión mas o menos velada de que el pago obedecía al cumplimiento de sus obligaciones por satisfacción extraprocesal de la pretensión, ni alegación de que su proceder se calificase de otro modo.
Mantiene que la cantidad es debida, y por eso paga, y pretende justificar un presunto derecho de repetición contra los miembros de la junta directiva de la comunidad demandante, que están de mala fe porque usan las plazas de garaje cuyos gastos reclaman.
Obviamente, y como bien dice el Juez de Instancia, no pueden tener en cuenta las alegaciones del recurrente, que son imposibles por haber recluido el término de contestación a la demanda.
Pero además son contradictorias en si mismas. La aquiescencia al allanamiento tiene una consecuencia inmediata; causar estado, y ser forzoso el dictado de sentencia condenatoria, salvo que el allanamiento incurra en la violación de principios esenciales del ordenamiento jurídico contenidos en los Arts. 6 y 7 C.C., 11.2 L. O.P.J. y 247 L.E.C.
En cualquier caso no parece que ahora podamos calificar la actuación del recurrente como satisfacción extraprocesal de la pretensión, por un problema puramente procesal. La primera vez que se presenta la calificación de satisfacción extraprocesal es ahora; en el recurso, y no suscitándose la cuestión en primera instancia, tiene el carácter de cuestión nueva imposible de admitir en apelación, y tampoco podemos en tramite de recurso convocar la comparecencia del Art.22 L.E.C ., y con ella revocar la sentencia. Todas esas cuestiones deberían haberse suscitado expresamente en la audiencia previa del Art.414 L.E.C . y no se hizo nada de eso.
TERCERO.- Nos queda el problema de las costas en el allanamiento.
El allanamiento conforme al Art.21 L.E.C . supone la satisfacción de la pretensión del actor por acto de disposición del demandado. El allanado es el ejemplo paradigmático del vencido por acto propio, por lo que habría que imponer costas con arreglo a dicho criterio.
No obstante, en cuanto el allanamiento es acto de disposición tendente a dar satisfacción a la pretensión del actor, y cuando se produce en momento en que el gasto procesal es exiguo o inexistente, el legislador opta por no condenarlo en costas, salvo que se aprecie mala fe.
La mala fe que nos ocupa no es la transposición al ámbito procesal de la definida en el Art. 7 C.C . Es la apreciación del comportamiento extraprocesal del demandado interpretada a la luz del principio de causalidad, que nos revela que su comportamiento es el único causante del pleito, al no haber dejado al actor otro camino que el de impetrar el auxilio judicial.
Pues bien el caso presente es de mala fe. Se requirió de pago al deudor f.50 a 54, envío que fue recibido por la propia interesada, y es sabido que el requerimiento del Art. 395.1 L.E.C . tiene por consecuencia la presunción de iure de mala fe sin resquicio alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso se apelación, articulado por la representación procesal del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (I.V.I.M.A.) contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 17, de los de esta Villa, en sus autos Nº 640/08, de fecha siete de abril de dos mil nueve.
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
