Última revisión
25/05/2010
Sentencia Civil Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 169/2008 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 248/2010
Núm. Cendoj: 28079370212010100256
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7591
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00248/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07
914933874
N.I.G. 28000 1 7002597 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 169 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 319 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de VALDEMORO
Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D.O.
De: Modesto , Víctor
Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO, JORGE LAGUNA ALONSO
Contra: Adolfina , Agustín
Procurador: ALVARO JOSE DE LUIS OTERO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 319/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados D. Víctor y D. Modesto , y de otra, como apelado-demandante D. Agustín , representado por su madre Dª Adolfina .
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Valdemoro, en fecha 7 de septiembre de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por DÑA. Adolfina Y Agustín , representados por la procuradora de los tribunales Dña. Alicia Orihuela Velasco, contra D. Modesto Y Víctor , y en consecuencia:
Declaro haber lugar a la rescisión parcial de la partición de la herencia de Dña. Estibaliz respecto de las adjudicaciones de bienes habidas entre Vanesa y Agustín , manteniendo inalteradas las adjudicaciones a los restantes herederos.
Declaro que los derechos hereditarios de Agustín , como sustituto de su padre, D. Ildefonso , y de su abuelo D. Patricio , sobre la herencia de Dña. Estibaliz , han sido lesionados en la cantidad de 42.760,06 euros, en beneficio de los herederos de Vanesa , los demandados Víctor y Modesto .
Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y consecuentemente, a que indemnicen al demandante con la suma de 42.760,06 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y el mismo interés legal aumentado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.
Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 8 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que puso fin al proceso del que trae causa esta apelación fue estimatoria de la demanda presentada por Dª Adolfina en nombre de su hijo D. Agustín al haber quedado probado que sus derechos habían sido lesionados en más de una cuarta parte a la herencia de Dª Estibaliz que fue objeto de partición y adjudicación mediante escritura de fecha 25 de mayo de 2002.
Contra lo resuelto se alza el recurso de los demandados quienes alegan como motivo "infracción normativa", por vulneración de los artículos 1058 y 1291 del Código Civil , del principio "favor partitionis" y doctrina jurisprudencial de los "actos propios" porque de lo probado no se podía concluir rescindiendo la partición al haber sido suscrita por todos los herederos libremente y sin que hubiera mediado ningún tipo de error o falta de consentimiento, debiéndose estar por razón del principio "favor partitionis" y doctrina de los actos propios a lo que se acordó libremente, más aún cuando no se había probado que hubiera ninguna equivocación o error que dejara sin efecto lo acordado, libremente.
SEGUNDO.- Este tribunal sobre lo que se ha de pronunciar, según dispone el artículo 465.4LEC , es sobre los motivos de apelación, que son los referidos en el anterior fundamento; motivos que han de ser rechazados porque si bien es cierto que la herencia puede ser distribuida de la manera que los herederos tengan por conveniente, artículo 1058CC , no por ello se puede negar que proceda la rescisión no solo por las causas comunes a todas las obligaciones contenidas en los artículos 1290 y 1299CC , según dispone el artículo 1073CC, sino por la específica de "lesión en la cuarta parte" de los derechos hereditarios, artículo 1074CC .
Que la madre del menor/demandante firmara la escritura de partición de la herencia de Dª Estibaliz , junto con el resto de herederos, no implica que no pudiera, una vez comprobada la lesión en sus derechos, instar la rescisión por lesión, porque la libertad de partición, artículo 1058CC , no supone no poder ejercitar dicha acción siempre que concurra causa para ello, que pueden ser las generales, entre ellas las contenidas en el artículo 1291CC, pero también puede serlo cualquier otra prevista en la Ley según el apartado quinto del referido precepto, y uno de los supuestos concretos que regula el Código Civil es la rescisión por lesión en más de la cuarta parte de sus derechos, artículo 1074CC .
Admitir la tesis de los apelantes fundada en considerar que no cabe dejar sin efecto la partición realizada libremente, por estar vinculados por lo acordado según el artículo 1058CC y doctrina de los actos propios, es dejar vacío de contenido lo dispuesto en el artículo 1074 del Código Civil porque esta posibilidad está fundada en la existencia de una partición válida, no viciada en los términos del artículo 1261Cc . Ha de haber un acuerdo por el que se decide la partición de la herencia, y ese acuerdo ha de ser querido, pero será rescindible siempre y cuando se haya perjudicado con el acuerdo válido, el interés de quien acciona; lo que se exige, por razón del principio "favor partitionis" es que sea importante, la lesión, es decir, que exceda de lo tolerable tiene declarado el Tribunal Supremo, y que en su caso no sea posible el complemento o adición por haberse omitido bienes, supuesto que no es el aquí planteado.
Lo probado es que se hizo una partición, en la que se incluyó un metálico inexistente y se hizo un reparto fundado en ello y en una valoración no ajustada a la realidad, desajuste evidente, y probado en autos, mediante las testificales de los otros herederos de Dª Estibaliz , y la pericial practicada. En consecuencia, acreditada la lesión en los derechos del demandante, procede rechazar los motivos de apelación.
TERCERO.- Las costas de esta alzada deben serle impuestas a los apelantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Modesto y D. Víctor contra la sentencia dictada por el Ilmto. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de VALDEMORO de fecha 7 de septiembre de 2007 , que debe ser confirmada con imposición de los recurrentes de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de instancia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

