Sentencia Civil Nº 248/20...yo de 2010

Última revisión
12/05/2010

Sentencia Civil Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 408/2009 de 12 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 248/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100241

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7754


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00248/2010

Fecha:12 DE MAYO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 408 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelantes y demandados:D. Mateo Y Rosa

PROCURADOR:D.FERNANDO MUÑOZ RIOS

Apelado y demandante:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADOR:DªYOLANDA LUNA SIERRA

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1815/2008

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 43 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID , a doce de mayo de dos mil diez .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente don FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ y por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 1815/2008 (Rollo de Sala número 408/2009), que versan sobre obras ilegales en propiedad horizontal, y en los que han sido parte, como apelantes y demandados: don Mateo y doña Rosa , defendidos por el letrado don Carlos Sánchez Núñez y representados por el procurador don Fernando Muñoz Ríos, y como apelada y demandante: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE MADRID, defendida por el letrado don Higinio A. García Pi y representada por la procuradora doña Yolanda Sierra Luna. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de Madrid dictó sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1818/2008, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Se estima la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , contra Mateo y Rosa y se declara la ilegalidad de la alteración de la pintura de la fachada del edificio comunitario, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y se condena a la parte demandada a restituir a su estado y color original (antes de la alteración) la fachada del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid, con advertencia de cumplimiento a su costa, con expresa condena en costas...».

SEGUNDO.- La representación procesal de los demandados interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las consideraciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se revocase parcialmente la de instancia, dejando sin efecto el contenido del fallo condenatorio a las costas del procedimiento, resolviendo que las costas procesales de la primera instancia deben ser declaradas de oficio.

TERCERO.- La representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala competente se dictase sentencia mediante la que se desestimase la apelación formulada de contrario, condenando a la parte demandada a las costas procesales conforme se ha acordado en la sentencia de 18 de marzo de 2009 .

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día cinco de mayo de dos mil diez , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la presente alzada viene circunscrito, exclusivamente, al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en el Fallo de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulada en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se hubiere producido.

Si el allanamiento se produce precluido el término de contestación, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo, establecido, con carácter general y principal, en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado.

TERCERO.- Para apreciar la mala fe del demandado debe atenderse a la conducta previa de éste en relación con la prestación, derecho o situación jurídica que haya finalmente constituido el objeto de la pretensión deducida en el proceso. De tal modo que habrá de apreciarse mala fe cuando el planteamiento del proceso haya devenido racionalmente necesario como consecuencia de esa conducta previa, que ha de caracterizarse, lógicamente, por ser obstativa al reconocimiento del derecho pretendido por el actor o a dar cumplida y debida satisfacción a su pretensión.

La mala fe del demandado ha de probarse por el actor, salvo que justificara que antes de la presentación de la demanda había procedido a requerir, de modo fehaciente, al demandado, para el cumplimiento de la prestación; o que había dirigido contra él demanda de conciliación. Efectivamente, en estos supuestos, el propio artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece una presunción legal o IURIS ET DE IURE de mala fe del demandado.

CUARTO.- En el presente caso, las pretensiones deducidas en la demanda -como evidencia el contenido de su suplico- venían circunscritas a la declaración de ilegalidad de la alteración de la pintura de la fachada del edificio comunitario efectuada por los demandados, y a la condena de dichos demandados a restituir la fachada del inmueble a su estado y color original.

El examen de las actuaciones no revela, en absoluto, la existencia del previo requerimiento fehaciente y justificado a que se refiere el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto no cabe atribuir tal carácter a los burofaxes remitidos a cada uno de los demandados en fechas 10 y 22 de septiembre de 2008, respectivamente -Documentos números 5 y 6 de la demanda, folios 33 a 44-. Y ello, por cuanto el contenido de tales comunicaciones se limita a la mera reproducción del acta de la Junta de Copropietarios celebrada en fecha 26 de febrero de 2008, sin formular propiamente requerimiento a los demandados, ya que no se les dirige intimación expresa alguna para que por los mismos se procediera, en un plazo concreto y determinado a restituir la fachada del inmueble a su estado y color original.

De igual modo, el examen de las actuaciones tampoco permite apreciar la existencia de elementos fácticos o datos objetivos de los que racionalmente pudiera inferirse que el planteamiento del proceso objeto de esta alzada debe atribuirse a la conducta obstativa de los demandados a dar previa satisfacción extraprocesal a la pretensión finalmente deducida en el proceso. Efectivamente los burofaxes precedentemente reseñados fueron recibidos por los demandados en fechas 16 de septiembre y 3 de octubre de 2008, la demanda aparece presentada en fecha 17 de octubre de 2008, y el mismo día en que se produjo el emplazamiento de los demandados -26 de febrero de 2009, folio 58-, se evidencia, con los documentos obrantes a los folios 76 a 78, que los demandados habían procedido a la restitución de la fachada.

QUINTO.- Por consiguiente, no permitiendo el contenido de las actuaciones evidenciar la existencia de mala fe atribuible a los demandados, se está en el caso de estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar, y dejar sin efecto, el pronunciamiento de condena al pago de las costas de la primera instancia, efectuado por la sentencia apelada, por lo que cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso de apelación interpuesto determina que no proceda efectuar expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Mateo y doña Rosa contra la sentencia dictada, en fecha dieciocho de marzo de dos mil nueve, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y tres de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1815/2008 (Rollo de Sala número 408/2009 ), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar, y dejar sin efecto, el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la meritada sentencia apelada, en su Fallo.

SEGUNDO.- Confirmar el resto de pronunciamientos contenidos en el reseñado Fallo.

TERCERO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en la primera instancia, abonando, en consecuencia, cada una de las partes, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO.- No hacer, tampoco, expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han integrado.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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