Sentencia Civil Nº 248/20...yo de 2010

Última revisión
14/05/2010

Sentencia Civil Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 318/2009 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 248/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100252

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7343


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00248/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 248/10

RECURSO DE APELACIÓN 318/2009

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 954/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo nº. 318/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-reconvenida y hoy apelante BELAMADEL, S.L.; y de otra, como demandada-reconviniente y hoy apelada MÁRMOLES LARES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª. Carmen Iglesias Saavedra; sobre vicios ocultos.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Alcalá de Henares, en fecha nueve de febrero de dos mil nueve , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Sara López López en nombre y representación de BELAMADEL S.L., debo absolver a la demandada, MÁRMOLES LARES S.L., de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición al actor de las costas del procedimiento principal.- Que desestimando igualmente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª. Ana de Simón Gutiérrez an nombre y representación de MÁRMOLES LARES S.L., debo absolver a la demandada de reconvención, BELAMADEL S.L., de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición a la parte reconviniente de las costas de la demanda reconvencional.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido únicamente la parte apelada en tiempo y forma bajo la expresada representación.

Tercero.- Por Auto de la Sala de fecha 9 de junio de 2009 se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba interesada por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso, y no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día trece de mayo del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo.- Belamadel, SL formuló demanda contra Mármoles Lares, SL en la que alegaba que concertó contrato de obra con suministro de materiales con la demandada por el que ésta debía efectuar el solado de una parte de las viviendas (construcción de 24 chalets en Paracuellos del Jarama), habiendo recibido el mármol con defectos, lo que le ha supuesto unos perjuicios de 53.381,64 euros, principal que reclamaba en la demanda. La demandada formuló reconvención. La sentencia de instancia desestimó tanto la demanda como la reconvención, habiendo apelado dicha sentencia la actora Belamadel, SL. Con ello, quedó firme la desestimación de la reconvención.

Tercero.- La primera alegación de la apelante Belamadel, SL sostiene que se han producido una infracción de normas o garantías procesales por haberse denegado por el juzgador de instancia la práctica como diligencia final de la declaración testifical de D. Edmundo .

Es cierto que se denegó dicha diligencia final por auto de 2 de febrero de 2009 , después se dictó sentencia (09.02.2009 ) y después de la misma se interpuso recurso de reposición contra aquel auto, desestimado por otro de 18 de marzo de 2009 .

Se refiere la apelante a una alegación que no se hizo en la demanda, la supuesta comunicación de los defectos del mármol al sr. Edmundo (comercial de la demandada) dentro de los treinta días siguientes a la entrega, ya que en la demanda sólo se afirma que los defectos fueron "comunicados de inmediato a la empresa que había suministrado el material, Mármoles Lares, SL", pero sin especificar que la comunicación se hiciera específicamente al sr. Edmundo . La decisión de practicar una prueba como diligencia final es una potestad del juzgador,no obligación ("el tribunal podrá acordar...": artículo 435 Ley de Enjuiciamiento Civil ), luego no puede la parte exigir su práctica, como pretende la apelante; además, no concurren los requisitos del artículo 435.1 , ya que la declaración testifical del sr. Edmundo pudo proponerla la actora y no lo hizo (la propuso la demandada), luego no se cumple con la regla 1ª del art. 435.1 citado; por si lo anterior fuera poco, no bastaría acreditar la reclamación por los defectos del mármol dentro del plazo de treinta días desde la entrega, al no haberse ejercitado la acción de vicios ocultos dentro del plazo de caducidad de seis meses que fija el artículo 1.490 del Código civil, como se expone en la sentencia apelada (Fundamento de Derecho Tercero ), en la que, además de afirmarse que no se denunciaron los defectos dentro de los treinta días siguientes a la entrega, se añade que la acción, esto es, la demanda, se ha presentado extemporáneamente, al haber transcurrido más de seis meses desde la primera denuncia de defectos comprobada (el acta de obra de 6 de septiembre de 2006), dado que la demanda se interpuso el 10 de julio de 2008, de ahí que considere caducada la acción. En resumen, no sólo no se cumplieron los requisitos para que se practicase la diligencia final, cuya práctica no es exigible imperativamente al juzgador de instancia, sino que en todo caso sería irrelevante a efectos prácticos la acreditación, eventualmente, de que se comunicaron los defectos del mármol al sr. Edmundo en los treinta días siguientes a su recepción por no haberse presentado la demanda dentro del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 1.490 del Código civil , aspecto éste sustancial sobre el que nada alega la apelante, todo lo cual impone desestimar el motivo.

Cuarto.- La segunda alegación se centra en defender que han quedado probados los defectos del mármol suministrado, pero no hacía falta recurrir la sentencia por esta razón, ya que en el Fundamento de Derecho Segundo de la misma se admite que existe cumplimiento defectuoso por haberse entregado la mercancía, el mármol, con defectos. Sin embargo, la apelante omite toda consideración sobre lo razonado por el juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, en el que considera que la acción de vicios ocultos caducó por no ejercitarse dentro del plazo de seis meses desde que se conocieron los defectos, momento éste que sitúa en el acta de obra de 6 de septiembre de 2006, como se ha señalado en el Fundamento precedente, no habiéndose presentado la demanda hasta el 10 de julio de 2008. No se ha apelado la estimación de dicha caducidad, que debe prevalecer, haciendo irrelevantes las apreciaciones de la recurrente sobre la existencia de defectos en el mármol suministrado, defectos que, como se dijo, han sido admitidos en la sentencia de instancia. En consecuencia, procede desestimar también esta segunda alegación, y con ella todo el recurso.

Quinto.- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Belamadel, SL contra la sentencia dictada con fecha nueve de febrero de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares , confirmando íntegramente dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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