Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1114/2009 de 05 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 248/2010
Núm. Cendoj: 29067370062010100222
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÑÚMERO TRES DE FUENGIROLA.
PROCESO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 991/2008.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1114/2009.
SENTENCIA Nº 248/2010
Iltmos. Sres:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
En la Ciudad de Málaga, a cinco de mayo de dos mil diez. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos
de juicio verbal especial número 991 de 2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga), sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancia de don Bartolomé , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Cecilia Molina Pérez y defendido por la Letrada doña Trinidad Bornao Cuevas, contra doña Otilia , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Angélica Martos Alfaro y defendida por la Letrada doña Cristina Millán Pérez; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga), se siguió juicio verbal número 991/2008 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veintisiete de julio de dos mil nueve se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Ballesteros Diosdado en nombre y representación de D. Bartolomé modificándose en los términos siguientes: 1.- La pensión compensatoria que deberá abonar D. Bartolomé a Dª Otilia pasa a ser la de 600 euros, actualizables cada año natural conforme IPC".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó e interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso de apelación han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia y por la que se estima parcialmente la demanda de modificación de la cuantía de la pensión compensatoria por desequilibrio económico a cargo de don Bartolomé y en beneficio de doña Otilia que fuera decretada en sentencia de veintiocho de marzo de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Fuengirola (Málaga) en autos divorcio número 273/2005 en cuantía de setecientos euros (700 €) mensuales, pasando a ser de seiscientos euros (600 €) mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C., se combate por la representación procesal de la beneficiaria demandada argumentando en su contra error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la determinación de la capacidad económica del Sr. Bartolomé , ya que consideraba que ésta se mantenía prácticamente idéntica a la tenida en cuenta en el divorcio para la determinación de la pensión compensatoria, cometiéndose infracción de los artículos 97 y 100 del Código Civil , y así expresaba: 1) Que el demandante en la actualidad percibía mil setecientos veintitrés euros con noventa y nueve céntimos (1.72399 €) mensuales de pensión de jubilación de la Seguridad Social, más dos pagas extraordinarias por dicho importe, es decir, que el salario total que percibía de la Seguridad Social en cómputo mensual, incluyendo la prorrata de las dos pagas extraordinarias, era de dos mil once euros con treinta y dos céntimos (2.011Â32 €), cantidad a la que había que añadir el complemento de pensión del Banco Santander Central Hispano de tres mil cuatrocientos cuarenta y tres euros con sesenta y cinco céntimos (.3443Â65 €) anuales, más otra de doscientos cuarenta y cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos (244Â55 €) anuales en concepto de beneficios sociales, lo que suponía un cómputo mensual de trescientos siete euros con treinta y seis céntimos (307Â36 €), lo que, en definitiva, suponía que después de la jubilación el Sr. Bartolomé obtenía ingresos mensuales por importe de dos mil trescientos dieciocho euros con sesenta y siete céntimos (2.318Â67 €), habiendo disminuido la cuota de amortización del préstamo hipotecario de que se hacía cargo en cuantía de ciento treinta y tres euros con trece céntimos (133Â13 €) menos, cantidad que podría incluso haberse reducido aún más si con fecha veinticinco de mayo de dos mil siete no hubiese ampliado el préstamo en siete mil cuatrocientos dieciocho euros con treinta y nueve céntimos (7.418Â39 €), por lo que consideraba que la situación actual era prácticamente idéntica a la anterior en cuanto a su poder adquisitivo; 2) En segundo lugar, porque no cualquier modificación del patrimonio del deudor podía servir para reducir la pensión, al tener que tratarse de alteraciones sustanciales, según determina el artículo 100 del Código Civil , afirmando que la reducción de ingresos del Sr. Bartolomé no era relevante manteniéndose, de hecho, idéntica capacidad económica de uno y otro cónyuge, sin que puedan ser tenidas en cuenta las deudas contraídas por el deudor al carecer de la nota de permanencia, citando en apoyo de ello las sentencias de las Audiencias Provinciales de Alicante (Sección 7ª) de 5 de septiembre de 2002 y de Madrid de 1 de febrero de 2002 , obrante el demandante de mala fe al ocultarla existencia de un complemento de pensión de jubilación por parte del Banco de Santander, siendo inadmisible colocar en estado de verdadera miseria a un cónyuge de cincuenta y nueve años que careciendo de vivienda y de cualificación profesional, dedicó toda su vida, treinta y un años, a la familia e hijos y que ahora venía sobreviviendo tan solo con la pensión compensatoria, pese a lo cual se encuentra inscrita en el desempleo, y 3) Por último, en tercer lugar, porque la función de la pensión compensatoria es tratar de eliminar o compensar el desequilibrio económico, bien a través de una pensión temporal o indefinida, o una prestación única, resultado que la situación actual en la que queda la demandada-apelante era de total desequilibrio con respecto a su ex cónyuge, pues el actor dispondría de mil ciento sesenta y seis euros con sesenta y siete céntimos (1.166Â33 €), mientras que la demandada tan solo contaría con seiscientos euros (600 €9 para satisfacer su necesidad de vivienda y resto de necesidades primarias, razones sobre las que sustentaba su pretensión revocatoria de la sentencia de instancia a fin de que se desestimara la demanda contra ella promovida, dejando subsistente la pensión compensatoria actualizada que se acordara en la sentencia de divorcio anterior.
SEGUNDO.- Con carácter preliminar a la resolución de la cuestión de fondo, procede traer a colación que, conforme a lo establecido en el artículo 90, penúltimo párrafo, del Código Civil , las medidas judicialmente aprobadas en los procesos de separación o divorcio, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello es necesario, señala el mismo precepto legal, como bien apunta la parte apelante, que se hayan alterado "sustancialmente" las circunstancias, de lo que se deduce: 1) Que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2) Que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea "sustancial", es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptados medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3) Que tal modificación o alteración de circunstancias, no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo, y 4) Que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, presupuestos indispensables para acceder a la modificación de medidas que deben ponerse en conexión directa con el hecho de que la cuestión a debatir en alzada queda circunscrita al hecho de ser o no procedente la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria por desequilibrio económico fijada a favor de la (ex) esposa que se acordara por cuantía de setecientos euros (700 €) mensuales, revalorizables anualmente conforme a las variaciones que experimentara el I.P.C., en sentencia de divorcio de veintiocho de marzo de dos mil seis , entendiendo el tribunal de alzada que cuántos razonamientos se contienen en la sentencia definitiva dictada en la primera instancia son ajustados a derecho y no quedan desvirtuados por los motivos defendidos por la parte apelante, ya que la documental obrante en las actuaciones es lo suficientemente expresiva como para poder sentar la conclusión de que desde el año dos mil seis en que se acordara conceder pensión compensatoria a favor de la esposa las circunstancias han variado en forma sustancial, habida cuenta que la demandada, recurrente en apelación, parte de una premisa errónea al señalar que los ingresos que en la actualidad percibe en concepto de pensión de jubilación el demandante Sr. Bartolomé ascienden a mil setecientos veintitrés euros con noventa y nueve céntimos (1.723Â99 €), pues dicho importe, según consta en la información del Instituto Nacional de la Seguridad Social lo es bruto, de manera que se debe tener en cuenta que tras el descuento por retención del I.R.P.F. (14Â34%) el neto de la pensión para el año dos mil nueve quedó en mil cuatrocientos setenta y seis euros con setenta y siete céntimos (1.476Â77 €) mensuales, en catorce pagas anuales, lo que hace un total anual neto de veinte mil seiscientos setenta y cuatro euros con setenta y ocho céntimos (20.674Â78 €), a lo que se deben añadir dos conceptos más, tres mil cuatrocientos cuarenta y tres euros con sesenta y cinco céntimos (3.443Â65 €) por complemento de pensión del Banco Santander Central Hispano (folios 101 y 122) y otra de doscientos cuarenta y cuatro euros con cincuenta y cinco céntimos (244Â55 €) por el concepto de beneficios sociales del año dos mil ocho, concepto éste que debe entenderse desaparecido tras la jubilación, lo que en su computación global, incluida ésta última partida, supondría en la actualidad a lo más unos ingresos medios mensuales a favor del demandante de dos mil treinta euros con veintitrés céntimos (2.030Â23 €) o, en su caso, de dos mil nueve euros con ochenta y seis céntimos (2.009Â86 €), sin tener en consideración la última partida, cantidad una u otra, en cualquier caso, sensiblemente inferior a la que hasta el veinte de febrero de dos mil ocho viniera percibiendo de la precitada entidad bancaria por prejubilación de dos mil seiscientos siete euros con noventa y siete céntimos (2.607Â97 €) mensuales, pero en doce mensualidades, es decir que, como bien dice la sentencia, el cambio de situación de prejubilado a jubilado de la Seguridad Social, independientemente de haber visto reducida mensualmente su cuota de amortización del préstamo hipotecario en ciento treinta y tres euros con trece céntimos (133Â13 €), le ha supuesto en ingresos económicos al demandante una reducción de unos, aproximadamente, seiscientos euros (600 €) menos mensuales, disminución de importancia que debe ser tenida en consideración a los efectos de reajustar la pensión compensatoria de la que era, y continúa siendo, beneficiaria la (ex) esposa, sin que sea admisible pretender practicar un reparto igualitario entre los (ex) cónyuges de los únicos ingresos percibidos por el demandante, pues, como bien reseñal la propia apelante, la finalidad perseguida con la concesión de la pensión a que se refiere el artículo 97 del Código Civil no es otra que la de conseguir evitar el desequilibrio económico que se produce entre los esposos tras la ruptura de la convivencia matrimonial, como así fuera tenido en cuenta en la sentencia de divorcio dictada en el año dos mil seis, pero sin que ello implique, necesariamente, su condición de inamovible, habida cuenta que las circunstancias posteriores pueden llegar a provocar, como así ha sucedido, que se considerar procedente una reducción de su importe a raíz del cambio sustancial operado en el patrimonio económico del obligado tras su paso de situación de prejubilado a jubilado, lo que determina el fracaso de la tesis apelante y, por ende, el que se confirme la sentencia de instancia en todas y cada una de sus partes.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Otilia , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martos Alfaro, contra la sentencia de veintisiete de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio número 991 de 2009, sobre modificación de medidas matrimoniales, confirmando íntegramente la misma debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
