Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 248/2010 de 07 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 248/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100480
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00248/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 248/10
PROCEDIMIENTO VERBAL 1020/09
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE SAN JAVIER
SENTENCIA n· 248
En la ciudad de Cartagena, a 7 de septiembre de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. Don FERNANDO FERNANDEZ ESPINAR LOPEZ, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, ha visto en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 1020/09, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de San Javier, siendo partes, como demandante, C. P. DIRECCION000 , representado por el Procurador Sr. Fernández de Simón y defendida por la Letrada Sra. Mourenza Vázquez , y como demandada HABITALIA RENTA S.L., representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquie y defendida por la Letrada Sra. Gómez Alcazar, actuando en esta alzada, como apelante el demandante, y, como apelado, el demandado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de San Javier, en los referidos autos de juicio verbal, tramitados con el número 1020/09 , se dictó Sentencia con fecha 16 de febrero de 2.010 , cuya parte dispositiva condena a la demandada al abono de la cuantía reclamada en la demanda, sin expresa declaración en costas.
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por el Procurador Sr. Fernández de Simón, en nombre y representación de C. P. DIRECCION000 , que una vez admitido a trámite, se interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo no presentó escrito de oposición al recurso.
Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 248/10, que ha quedado para Sentencia, tras la personación de las partes demandante.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte demante en su escrito de interposición del recurso, que sea condenada en costas la parte demandada y allanada, al concurrir mala fe, tanto por entender que de conformidad con lo dispuesto en el art. 395 L.E.Civil tiene lugar el requerimiento fehaciente y justificado de pago, como en atención a la naturaleza de la deuda que se reclama.
Con respecto al requerimiento de pago, los documentos 5 a 8, aportados con la demanda, acreditan tanto el intento del requerimiento en el domicilio del demandado- en el que como alega el recurrente fue emplazado con éxito de la demanda presentada-, como la comunicación en el tablón de anuncios, cumpliéndose por lo tanto, por dicha parte actora las prescripciones contenidas en el art. 9 h) L.P .Horizontal.
A la misma solución que supone estimar el recurso presentado debe llegarse, al tomar en consideración que la deuda al ser de vencimiento periódico, predeterminado y previsible no puede ser ignorada por el deudor, obligando a la Comunidad de Propietarios a acudir a un procedimiento judicicial para su reclamación .
SEGUNDO.- En este sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Audiencia Provincial, de fecha 27 de junio de 2005 al resolver: " El demandado se allanó a la demanda provocando con ello la sentencia estimatoria de la pretensión de la actora y la imposición de costas al demandado, que recurre el pronunciamiento de costas. Aparece palmariamente acreditado el hecho de que la propia conducta del ahora recurrente, contraria al cumplimiento de sus obligaciones, haya propiciado que la parte actora tenga que soportar inicialmente los gastos y molestias que supone la interposición de la demanda, de donde se infiere que para resolver la cuestión planteada han de tenerse en cuenta singularmente dos aspectos: a) Naturaleza de la obligación que se reclame, en relación con la circunstancia de que a la parte demandada deba o no constar necesariamente su existencia e incumplimiento antes de ser demandada; y b) Las posibles reclamaciones previas y extrajudiciales por la parte actora que, en todo caso, vendrían a constatar dicho conocimiento por la parte demandada.
Tratándose, como sucede en el caso, de reclamación derivada de gastos de comunidad, obligación de carácter y cumplimiento periódico que afecta inexcusablemente a la totalidad de los propietarios en régimen de propiedad horizontal, es claro que existe un conocimiento previo por el obligado a los efectos que ahora interesan (Sentencias de esta misma Audiencia de 26 marzo 1993 (Sección 1.ª); 29 marzo 1993 (Sección 1.ª); 13 julio 1993 (Sección 2.ª); y 26 octubre 1993 (Sección 2 .ª). No obstante, en el presente caso se ha de tener en cuenta que el demandado fue requerido extrajudicialmente, así consta en el acto del juicio, a pesar de rechazar el conocimiento de tales comunicaciones, frente a ello no puede ahora negar la convocatoria de las Juntas generales de la entidad, e impagos de gastos comunes, y el traslado de los recibos a los comuneros morosos, en los términos establecidos en los estatutos; siendo necesaria la interpelación judicial para que el demandado saldara su deuda comunitaria, por lo que su mala fe resulta evidente y merecedora de la imposición de costas que se reclama".
Igualmente procede señalar la doctrina coincidente de otras Audiencias, y en este sentido la AP Alicante en sentencia de 25 de junio de 2006 , resolvió que : "La exoneración del pago de costas debe ser interpretada cuidadosamente a fin de no provocar una disminución patrimonial en la legítima pretensión del actor para el que no puede derivarse un perjuicio cuando teniendo razón se ha visto obligado a acudir a un procedimiento judicial en que se le reconoce (Alicante (4ª), Ss 18.01.1995 y 9.01.2003). Esta Sala, viene manteniendo una doctrina muy reiterada sobre la mala fe de los demandados propietarios morosos de una Comunidad que se allanan cuando se les requiere judicialmente el pago. En el ámbito de las Comunidades de Propietarios, la obligación a cargo de los propietarios de subvenir a los gastos comunes conforme a la cuota de participación (artículo 9.1.e LPH ) es de vencimiento periódico y predeterminado no pudiendo ser ignorada por el deudor. No puede exigirse la notificación continua de la obligación del pago de las cuotas periódicas, por lo que si la conducta renuente al pago de la parte demandada ha provocado la iniciación de este litigio con los gastos que ello conlleva, es la demandada quien deberá afrontarlos mediante la imposición de las costas.
Consta en las actuaciones el acta de la junta de propietarios de fecha 14 de febrero de 2005 en la que se reflejan los saldos deudores, en concreto del hoy apelante. También consta el intento de notificación de la deuda al demandado, sin que pese a sus alegaciones exculpatorias para el pago de la deuda se haya justificado por él que el domicilio al que se le remiten las notificaciones sea distinto del que le consta a la comunidad o bien que por su parte se notificara un cambio del mismo. Por lo expuesto, debemos estimar el recurso de apelación y en consecuencia procede la imposición de costas al demandado, que pese a la consignación en autos de la cuantía reclamada, una vez requerido de pago, ha obligado al actor a iniciar un procedimiento judicial, con los gastos que ello conlleva, para conseguir el cumplimiento del comunero de satisfacer las cuotas correspondientes a gastos comunitarios y solo es después de interponer la demanda cuando se allana a las pretensiones del actor y abona el importe reclamado".
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C , no procede realizar expresa condena en las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández de Simón, en nombre y representación de C.P. DIRECCION000 , contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, dictada por el juzgado número 5 de San Javier , procede REVOCAR PARCIALMENTE la misma, imponiendo al demandado el abono de las costas causadas en la instancia, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos, y sin declaración expresa de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

