Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 248/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 753/2009 de 03 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 248/2010
Núm. Cendoj: 38038370012010100067
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 248/2010
Rollo nº 753/2009
Autos nº 468/2008
Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
DÑA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a tres de junio de dos mil diez.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Alonso , contra la sentencia dictada en los autos nº 468/2008, modificación de medidas, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , promovidos por don Alonso , representado por el Procurador doña Rocío García Romero y asistido por el Letrado doña Juana María Coello García contra doña Teresa , representada por el Procurador doña Concepción Blasco Lozano y asistida por el Letrado don Arcadio García Sánchez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña María de los Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el veintiuno de julio de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. García Romero, en nombre y representación de Alonso , contra Teresa y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Blasco Lozano, en nombre y representación de Teresa , contra Alonso .
Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandante, en este incidente de modificación de medidas definitivas de divorcio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda, no dando lugar a la reducción del montante de la pensión compensatoria interesada por el actor.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas establecidas como efecto de la separación o el divorcio, entre las que se comprende la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , sólo pueden modificarse cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que llevaron a su adopción (arts. 90, 91 y 100 del Código Civil ). Alteración de circunstancias que de acuerdo con una reiterada y pacífica doctrinal científica y jurisprudencial, requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente accesorios; 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo; y 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Pues bien, siendo el tema objeto de debate de orden estrictamente económico, habrá de ser examinado conforme a las previsiones de los arts. 97, 100 y 101 del Código Civil y toda la doctrina jurisprudencial expuesta, debiendo significarse especialmente que en los supuestos de modificación de medidas se precisa la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de la adopción de la medida afectante, por lo tanto, a la esencia o núcleo fundamental de la misma, no bastando a estos efectos un mero cambio tangencial o accesorio, por cuanto el mismo debe ser cuando menos de cierta duración y además ha de ser ajeno a la voluntad de quien promueve la modificación.
TERCERO.- En el presente caso se invoca por el actor en su escrito de demanda como hecho nuevo que, a su juicio, justifica la reducción de la cantidad que mensualmente viene abonando en concepto de pensión compensatoria a su ex esposa, la disminución de sus ingresos económicos debido a su situación de jubilación. Circunstancia que, a la vista de la prueba obrante en autos, no merece la consideración de nueva o sobrevenida, por cuanto, ya fue tomada en consideración por el juez Belga que decretó el divorcio. En efecto, una lectura atenta de la traducción jurada que de dicha sentencia se aporta con el escrito de demanda, viene a avalar la tesis valorativa del juzgado a quo, en cuanto la misma permite concluir que la fijación por el Juez Belga de la cuantía de la pensión compensatoria resulta de un análisis ponderado del patrimonio y las circunstancias económicas del recurrente, teniendo sus ingresos en aquel momento, la percepción de una renta en España, el menor valor atribuido a determinados bienes de que fue adjudicatario, y muy especialmente la inminente jubilación del Sr. Alonso y de la correspondiente reducción que dicha jubilación acarrearía en sus ingresos. No se explica si no, de seguirse la argumentación del recurrente, cómo, -pese a no contemplarse la incidencia que la jubilación tendría en la capacidad económica del Sr. Alonso -, dedica el juzgador Belga varios comentarios y consideraciones a analizar detenidamente esta circunstancia, para finalmente concluir que en atención a todas estas circunstancias se acuerda fijar como pensión compensatoria la suma de 2.100 euros. Reflexiones y manifestaciones que se dedican al análisis de la jubilación y su repercusión en la capacidad económica del apelante, y de los que son dignos de mención los que tienen por objeto el análisis comparativo de los ingresos que percibía en el aquel momento el apelante, y los que resultarían de su situación de prejubilación primero, ascendentes a 4.453 euros, y de su jubilación después, correspondiente a 4.040,54; cantidad ésta última que por lo demás coincide íntegramente con la expresada por el actor en su escrito inicial. En tal sentido son dignas de mención las siguientes manifestaciones contenidas en la sentencia en el epígrafe "II. LA VIDA EN COMÚN DE LAS PARTES, en el apartado 2. "En junio de 2002 ganaba 7.976,29 euros, incluidas todas las prestaciones. El defensor nos dice que es candidato en vista de una solicitud de jubilación en enero de 2004 y que
percibiría en ese momento 60% de su salario. De este documento podemos concluir que su salario actual....sino a 8.379,92, es decir, un aumento de 403,63 euros. Si su "retiro" es aceptado, percibiría hasta la edad de la jubilación 4.453,00 euros y a partir de esta edad 4.040,50 euros. Conviene recordar que 600 funcionarios estarán interesados en esta medida. Indica también que una solicitud de jubilación anticipada conllevaría para él la percepción de una pensión que se eleva al 35% de su último tratamiento de base.-esta solicitud a la jubilación no es actual." Asimismo y en el epígrafe III de dicha sentencia, dedicado a las CONCLUSIONES se afirma que "Como ya hemos dicho, la jubilación del defendido, acontecimiento que no depende sólo de él, parece sin embargo una hipótesis fuerte, en la medida en la que el retiro por el que se ha presentado candidato sólo concierne a un número restringido de funcionarios... Por estas razones tendremos en cuenta hoy estos elementos y su salario actual ...para fijar la pensión que percibirá la demandante. ...En razón de lo desarrollado anteriormente, estimamos poder fijar la pensión debida por el defendido a la demandante en 2.200...".
En consecuencia, no habiendo acreditado el recurrente la alteración de las circunstancias a la que se supedita el éxito de la pretensión motivadora de estas actuaciones, en las que, al amparo de lo previsto en el art. art. 97 del Código civil y art. 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha pretendido una modificación de las medidas adoptadas en el divorcio, por alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias tomadas en consideración al tiempo de su adopción, procede desestimar el recurso y confirmar en su integridad la resolución recurrida.
CUARTO.- En mérito de todo cuanto antecede procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, dada la especial naturaleza de la cuestión litigiosa, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Alonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos nº 468/2008; confirmando íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por nuestra sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

