Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 248/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 93/2011 de 27 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: JIMENEZ BURKHARDT, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 248/2011
Núm. Cendoj: 18087370052011100221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 93/11 - AUTOS Nº 240/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
S E N T E N C I A N Ú M. 248/11
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Mayo de dos mil once.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 93/11- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 240/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 15, seguidos en virtud de demanda de JUEGOMATIC S.A. contra Arturo .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticinco de abril de dos mil diez, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por JUEGOMATIC S.A., contra Arturo , debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra" .
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDANTE, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Si el articulo 1.091 CC dispone que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes y se han de cumplir a tenor de los mismos, y el Art. 1.256 exige que la validez y cumplimiento de los contratos no se puede dejar al arbitrio de uno de los contratantes, no habiéndose opuesto tacha de invalidez al contrato sustento de la demanda, quiere decir que el demandado tenia la obligación de cumplirlo en sus justos términos. Y constituyéndose como condición esencial del contrato, en el pacto octavo, el cumplimiento total del periodo de exclusiva pactado, aun en el caso de que, antes de su vencimiento, el bar cerrase, se traspasase o se cediese el uso del local, y siendo ese periodo inicial de cinco años, según el pacto cuarto, quiere decir que el demandado, en todo caso, estaba obligado a respetarlo. Y como esta acreditado que no lo hizo, pues se produjo el cierre del negocio de bar dentro de ese periodo inicial, cierre acreditado al punto de que, tras resultar infructuoso el emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda, fue declarado en rebeldía, debe entrar en juego el pacto séptimo, referido a las consecuencias del incumplimiento, que son las que se reclaman, concretadas tanto en la restitución de parte de los 2.400 € recibidos por el demandado, en cumplimiento de lo pactado en el ultimo párrafo del pacto séptimo, en relación con el segundo, como la indemnización por daños y perjuicios en concepto de lucro cesante, habiéndose acreditado éste mediante la documental acompañada a la demanda, que por no haber sido impugnada hace prueba plena ex Art. 326.1 LEC .
SEGUNDO .- La sentencia de instancia, basa el fallo desestimatorio de la demanda porque "no se ha acreditado que no se haya producido la mencionada renuncia (quiere decir denuncia) con las circunstancias que establece el contrato esto es con un preaviso no cabe imponer la cláusula penal que se pretende no cabe presumir dicha circunstancia del hecho de que el establecimiento esté cerrado según diligencia de 8 de abril de 2008 sino que debe ser probado", según reza textualmente. De modo que, partiendo del hecho probado, no desvirtuado por prueba en contrario, que el cierre del negocio se produjo antes del vencimiento del plazo de exclusiva, parece ser que, lo que tan difusa argumentación viene a decir, es que la carga de la prueba de que el demandado no denunció el contrato, con el correspondiente preaviso, le incumbía a la entidad actora, inversión de la carga de la prueba inadmisible por ser contraria a lo que dispone el Art. 217.3 LEC .
TERCERO.- Las costas de la primera instancia se le han de imponer al demandado, sin pronunciamiento de las de la alzada (artículos 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Juegomatic S.A. se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, estimando la demanda, se condena al demandado D. Arturo a que abone a aquella la suma de 43.60193 €, imponiéndole las costas causadas en la primera instancia, sin pronunciamiento de las de la alzada, con devolución del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
