Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 248/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 294/2011 de 25 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 248/2011
Núm. Cendoj: 23050370012011100366
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 248
ILTMOS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
MAGISTRADAS
Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Octubre dos mil once
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal Sobre Acción de Reintegración, seguidos en primera instancia con el nº 308/2010, por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Jaén rollo de apelación de esta Audiencia num. 294 del año 2011, a instancia de La Administración Concursal, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Soria Arcos y defendido por la Letrada contra Áridos y Construcciones Hermasan S.L., representado en la instancia por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado Sr. Pastor Conesa, contra Construcciones y Pavimentos jiennenses, representados en la instancia por el Procurador Sra. Romero Iglesias, y defendido por el Letrado Sr. Valles Fontanet y contra Serrano Aznar. Obras Públicas, representado en la instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. Sánchez García.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil num. 4 de Jaén, con fecha 26 de Mayo de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia qu Que estimando la demanda presentada por la administración concursal contra ÁRIDOS Y CONSTRUCCIONES HERMASAN Y CONSTRUCCIONES Y PAVIMENTOS JIENNENSES debo aclarar rescindida la escritura de dación de pago autorizada el 16-3-09 por el Notario de Murcia D. Pedro Martínez Pertusa, con el número 681 de su protocolo, condenando a HERMASAN a la restitución de los bienes y derechos objeto de transmisión y en caso de que no se puedan entregar el precio de esos bienes y derechos reflejados en tal escritura (conforme a lo establecido en el fundamento jurídico tercero). Declarando el crédito comunicado en su día como ordinario ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se p Hermasan S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil num. 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, no se presentó escrito impugnándolo por las partes, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.
Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima la demanda formulada por la administración concursal, se alza la representación procesal de Áridos y Construcciones Hermasan S.L., reproduciendo las alegaciones vertidas en la instancia y alegando como motivos de impugnación el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba que han llevado al juzgador a dictar una sentencia que entiende que no es conforme a derecho, insistiendo sobre que la comunicación de los créditos se debió a la premura, desconocimiento de la existencia del concurso por lo que lo comunicó de forma precipitada, siendo la recurrente la que ha sufrido perjuicios patrimoniales al haber garantizado con bienes propios otras operaciones de la concursada Pavimentos Jiennenses S.A., sin que estén reconocidos en el concurso, no habiéndose entregado nada a título gratuito, sino que se realizó compensación entre deudas y bienes embargados, e impugnando la declaración del crédito comunicado en su día como ordinario por entender que ello contradice el contenido del artículo 73 de la Ley concursal , pues si no se aprecia mala fe, debe ser crédito contra la masa, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otro estimando su oposición y con carácter subsidiario para el caso de que se considere que procede la rescisión de la escritura de dación en pago, se declare que la prestación a percibir por la recurrente según el rédito comunicado en su día tiene el carácter de crédito contra la masa. Respecto a dichas alegaciones, esta Sala tras el examen de las actuaciones y pruebas practicadas, amplia documental aportada, y testifical, llega a idéntica conclusión que el juzgador de instancia, en cuanto ciertamente, conforme concluye aquél por las referidas escrituras públicas de dación de pago, la concursada transmitió a la hoy recurrente bienes muebles e inmuebles para pago de determinada deuda, no constando en el activo de la concursada bien inmueble alguno y únicamente un mobiliario valorado en 1.000 euros, y no obstante ello no comunico un crédito que se suponía pagado con dichas daciones en pago, y por tanto se trata de una transmisión a título gratuito y por ello rescindible, sin que al respecto se aprecie el error valorativo alegado.
Pues bien, todos los elementos de prueba relacionados fueron oportunamente analizados y valorados por el juzgador a quo en su sentencia, llegando a la conclusión que en la misma se establece, sin que en dicha apreciación probatoria encuentre este Tribunal inexactitud o error susceptibles de ser corregidos en esta alzada. Y en este sentido debemos expresar que dada la índole del recurso de apelación, permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo, no estando obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, es criterio jurisprudencial que tampoco puede olvidarse que la practica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y este tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, por el principio de inmediación, se debe concluir por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el juzgador de instancia, salvo que la apreciación de la prueba o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, nada de lo cual concurre de este caso, no pudiendo sustituirse la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al juzgador a quo y no a las partes, y además debe de tenerse en cuenta que en el caso que nos ocupa, las alegaciones efectuadas por la hoy recurrente, y en las que fundamenta su pretensión revocatoria, en modo alguno han resultado acreditados, correspondiéndolo la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así pues, por la Administración concursal, se ejercita en su demanda la acción de rescisión o reintegración y en efecto, el artículo 71 de la Ley Concursal , declara rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa, y al respecto, en sede de la doctrina general de revocación o rescisión de los actos realizados en fraude de acreedores, se considera que es fraudulento, ahí esta el perjuicio, todo acto que entraña disminución de las posibilidades económicas del deudor de hacer efectivas sus deudas, o lo que es lo mismo, las posibilidades del acreedor de ver satisfecho su crédito, y por tanto puede considerarse fraudulento cualquier acto que lleve consigo disminución del patrimonio del deudor, y así, además del llamado pago anticipado, al que expresamente se refiere el artículo 1292 del Código Civil , figura en la que naturalmente debe incluirse la dación en pago, y en este sentido el citado artículo 71, establece que declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiera existido intención fraudulenta.
Pues bien, en el presente caso se transmitieron unos bienes, los cuales no fueron destinados al pago de una deuda o cualquier otra contraprestación, en cuanto se comunicó el crédito, se trata de una trasmisión a título gratuito conforme concluye el juzgador, y ello tanto por el momento en que tuvo lugar, la relación de parentesco entre los administradores de ambas empresas, como fundamentalmente por alterar en perjuicio del resto de los acreedores, el principio de la paridad o la llamada par canditio creditorum debe rescindirse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Concursal ; precepto que permita rescindir los "actos perjudiciales para la masa activa", concepto mas amplio que el de "perjuicio patrimonial, es decir, aún cuando el acto considerado de forma individual o aislado, no se considerase perjudicial, por mantener la equivalencia de las prestaciones lo que no sucede en este caso, si no respeta aquel principio que es consustancial al concurso y que encuentra su fundamento en la necesidad de dar al conjunto de acreedores el mismo trato, dicho acto debe ser rescindido, con los efectos patrimoniales conforme a lo establecido en el artículo 73 de la citada Ley Concursal , esto es con la condena a la restitución de las prestaciones objeto del acto impugnado, con sus frutos o intereses.
Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación efectuada por la recurrente respecto a que el juzgador declara el crédito comunicado en su día como ordinario, en este sentido, téngase en cuenta que el artículo 73-3 de la Ley Concursal establece que lo que debe probarse es la mala fe de la contraparte del concursado, pero no es preciso analizar la conducta del deudor, lo que hace, ociosa cualquier consideración sobre el comportamiento de la entidad concursada. En cuanto al concepto en si, la norma no define que se entiende a estos efectos por mala fe, pero si relacionamos la acción de reintegración con lo establecido por la doctrina y jurisprudencia mayoritarias respecto de las acciones rescisorias y revocatorias civiles, ha de considerarse que existe mala fe si se prueba que quien contrató con el concursado sabia o debía saber, dicho negativamente, no podría ignorar, cuando realizo tal contratación que el negocio era perjudicial y que se realizó cuando el deudor estaba en una situación económica comprometida, por lo que estaba haciendo la contraparte era avenirse a realizar un acto perjudicial para los acreedores. Y aunque la Ley no lo diga expresamente, es en relación al conocimiento de la situación económicamente comprometida del deudor donde debe traerse a colación a las personas especialmente relacionadas con el deudor y las presunciones que respecto de ellas establece la norma. En este caso, ambos administradores de las referidas empresas, eran cuñados, por lo que el hoy recurrente estaba en una situación privilegiada, tanto por posibilidad de información como por capacidad de decisión para conocer perfectamente que con la dación en pago se disminuía el activo patrimonial de forma mas que notable, desminuyendo correlativamente las garantías de que podían disponer los demás acreedores para el cobro de sus créditos. Ahora bien, dado que la Administración concursal no ha logrado acreditar connivencia del deudor con la demandada apelante, ni justifica el por qué el crédito debe ser calificado como subordinado, dicha demandada deberá aparecer en la relación de acreedores, como así se hizo en su día al comunicarse por la misma el crédito, incluyéndose su crédito como ordinario.
Por todo ello y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con fecha 26 de Mayo de 2011 , en autos de Juicio , seguidos en dicho Juzgado con el nº 308 del año 2010, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 000294/2011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
