Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 248/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 165/2011 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 248/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00248/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 165 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a diecisiete de mayo de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2139/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 165/2011, en los que aparece como parte apelante SOCIEDAD ESPAÑOLA DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, representada por el procurador D. JOSE LUIS GARCÍA GUARDIA, y asistida por el letrado D. JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ VALLE, y como apelados TAIMAR S.A. y TABLAO DEL PRÍNCIPE, S.L., representadas por el procurador D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL, y asistidas por el letrado D. Fº DE BORJA MARTÍ ANGULO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por TAIMAR S.A. Y TABLAO EL PRÍNCIPE S.L., representadas por el Procurador de los Tribunales don Fernando García de la Cruz Romeral contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, (S.E.G.O.), representada por el Procurador don José Luis García Guardia, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de 14.600,42 euros de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la Demanda, y todo ello con expresa imposición en cuanto a las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada SOCIEDAD ESPAÑOLA DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA, al que se opuso la parte apelada TAIMAR S.A. y TABLAO DEL PRÍNCIPE, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO .- Las mercantiles demandantes, Taimar S.A., y Tablao del Príncipe S.L., titulares de la explotación de dos salas de fiestas situadas en Granada, ejercitan, frente a la entidad Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), acción de resarcimiento de daños y perjuicios producidos por incumplimiento del contrato, cuyo objeto fue, según las demandantes, la disponibilidad y uso de sus instalaciones para las noches de los días 8 y 10 de mayo de 2007 y la compra anticipada de 4.000 consumiciones para los médicos participantes en el XXIX Congreso Nacional de la SEGO, celebrado entre los días 7 y 11 de mayo de 2007; alegan, que, habiéndose instrumentado el negocio mediante el diseño de unos tickets de consumición confeccionados de mutuo acuerdo, con los anagramas de la demandada, que debían ser entregados por ésta a los congresistas para su consumo indistinto en cualquiera de las dos salas de fiestas durante las noches de los días 8 y 10 de mayo, a partir de las 12 de la noche, y habiendo sido entregados a SEGO el día 8 de mayo de 2007 los 4.000 tickets de consumición, elaborados por Gráficas Genil con el logotipo del Congreso por precio de 600,42 euros, siendo obligación de la demandada abonar las consumiciones el día 11 de mayo de 2007, una vez que el Congreso hubiera terminado, pues la liquidación había de ser a distinto precio en función de la afluencia real de público (3,50 euros por consumición si se consumían 2.000 consumiciones -tickets- o más y 4 euros por consumición si no se llegaba a ese número), estando la ganancia en la segunda consumición, ya a precio normal, las dos salas quedaron vacías durante las fechas contratadas al no entregar la demandada, al parecer, los tickets de consumición a los congresistas, causando perjuicios a las demandantes que reservaron sus establecimientos para la demandada y sus congresistas, no permitieron la entrada a clientes ajenos al congreso, acometieron gastos de preparación de los locales, suministros, y personal (seguridad, ropero, camareros, recoge-vasos, disc-jockeys) para atender a más de mil personas y perdieron la recaudación de dos noches; y reclaman la cantidad de 14.000 euros (4.000 consumiciones a razón de 3,5 euros por consumición) más los 600,42 euros por los gastos de elaboración de los tickets en la imprenta según las indicaciones de la demandada y, subsidiariamente, la cantidad que fije el juzgador por el incumplimiento contractual de la demandada, más, en todo caso, los intereses desde la solicitud de acto de conciliación, terminado sin avenencia.
La demandada se opone a la demanda alegando: Sego no contrató el uso de las instalaciones de las dos empresas demandantes, ni la disponibilidad de las salas, ni compró de forma anticipada 4.000 consumiciones para los médicos participantes en el congreso; el acuerdo fue, que las consumiciones que se realizasen los días martes 8 y jueves 10 de mayo de 2007, serían liquidadas a un precio u otro, dependiendo del número de la petición de consumiciones en las dos salas, a 3,50 euros si se consumen 2.000 o más o a 4 euros si se consumen 1.999 o menos y la facturación sería las invitaciones de las copas en función de los tickets que se hubieran consumido, dependiendo de si los congresistas decidían voluntariamente acceder, o no, a los dos locales de las actoras, no siendo acto contemplado en el programa del congreso como parte del mismo; entregados los tickets, se pusieron a disposición de los congresistas el mismo día 8 de mayo de 2007 , bien ofrecidos directamente, bien puestos en lugares visibles del congreso, para que pudieran servirse de ellos si era su interés; no se hizo pago alguno a cuenta porque el pacto era pagar las consumiciones que real y efectivamente se llegasen a tomar y la cifra no era cerrada, podían ser mil, una o ninguna; los tickets fueron solución práctica de las actoras, pues sería su forma de contabilizar las consumiciones y aquéllas fueron quienes solicitaron el logotipo, corriendo con su coste; no se acredita el pago de la factura que se aporta sobre la confección de los tickets y, además, Sego ha sido ajena a la misma; no había exclusividad en el uso de las salas, ni se había pactado, pues lo convenido era, sencillamente, pagar el precio de las consumiciones que se efectuaran; las demandantes no tuvieron que pagar las bebidas y si había personal, tras la primera hora sin afluencia de congresistas, debieron abrir los locales a otros clientes, al igual que el segundo día, visto lo sucedido el primero; se ignora si acudieron congresistas y su número y pudieron ser pocos y no convino a las actoras facturar pocas consumiciones o no tomar la segunda copa en la que, según ellas, estaba la ganancia, siendo ese el motivo por el que pretenden cobrar como si hubieran ido todos los congresistas y efectuado las 4.000 consumiciones, resultando que el beneficio es mayor no yendo los congresistas y no consumiendo, que yendo a las discotecas y consumiendo; es un acto voluntario el ir a las salas y tomar una consumición y no se puede exigir el pago como si fuera un acto obligatorio; no se aporta justificación de los perjuicios y la contraprestación no era fija, sino en función de las consumiciones; no existió pacto sobre cantidad mínima de personas que acudieran a las dos salas; se pretende un enriquecimiento injusto.
La sentencia dictada en la primera instancia razona, tras valorar la prueba practicada, singularmente la documental y las declaraciones del testigo don Simón , director general de relaciones comerciales de la demandante Taimar S.A., y de la testigo doña María Purificación , que, en la fecha de los hechos trabajaba en el Corte Inglés, mercantil encargada de llevar la Secretaría Técnica del Congreso, que, si bien no existió el acuerdo de alquilar las dos salas, sí se convino, dado que la finalidad del contacto con las demandantes fue ofrecer a los congresistas un sitio donde acudir, garantizándoles el mejor servicio en tales sitios, tener la disponibilidad de las salas el 8 y el 10 de mayo de 2007, pues lo contrario carecería de sentido si se tiene en cuenta que Sego se había obligado a abonar las bebidas que consumieran los congresistas en esas salas en concreto, y la referida disponibilidad implicaba tener abiertas las mismas en unos días que, en el caso de la codemandante Tablao del Príncipe S.L., no se encontraban abiertas al público, con el consiguiente gasto en suministros y personal que ello suponía para ambas demandantes, tal y como ratificaron los testigos que acudieron al acto del juicio a instancia de ambas; las actoras, en coherencia con el pacto alcanzado, procedieron a elaborar unos tickets de consumición con el logotipo del Congreso (documento 2 de la demanda) y es un gasto resarcible al haber sido realizado en beneficio de la demandada, habiendo sido la propia Secretaría Técnica de la demandada quien remitió el anagrama que debía figurar en los tickets (documento 3 de la demanda), de lo que se deduce que era conocedora de la actividad que estaban desarrollando las actoras, sin que puede ser comprendida tal actividad al margen de las referidas relaciones contractuales, máxime cuando las actoras contaban ya con sus propios tickets, lo que hacía innecesario el encargo de unos nuevos; las actoras entregaron los 4.000 tickets de consumición a la demandada y a pesar de todos sus esfuerzos no acudió ninguno de los médicos invitados a las dos salas de fiestas y ello supuso un perjuicio para las actoras que debe ser objeto de indemnización, considerando que, a pesar de la redacción del documento 4 de la demanda, el espíritu y finalidad del acuerdo que movió a las actoras a contratar con la demandada estaba bien definido desde el comienzo de la relación y era conocido por la demandada, no consistiendo, en contra de lo sustentado por la demandada, en abonar las consumiciones "dependiendo de los congresistas que decidieran voluntariamente acceder a los dos locales de las demandantes", pues ello supondría dejar el contrato al arbitrio de una sola de las partes, quedando, así, vacía de contenido la parte obligacional de Sego, quien había solicitado la disponibilidad de las salas, siendo la contraprestación para las actoras el beneficio derivado de las consumiciones efectuadas esos días por los médicos; y, considerando acreditado el perjuicio y proporcionada la cantidad reclamada, estima todas las pretensiones de las demandantes, aunque limita la fecha inicial de devengo de los intereses a la de interposición de la actual demanda y condena a la demandada al pago de las costas causadas.
La demandada interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: 1.- Falta de motivación de la sentencia: ausencia total de fundamentación sobre la existencia de un contrato de uso de las salas de fiestas y otro de compra anticipada de consumiciones. 2.- Falta de motivación de la sentencia: se obvia la existencia de un documento que fija las cantidades a abonar dependiendo de las consumiciones, un máximo y un mínimo. 3.- Falta de motivación de la sentencia: no hubo un acuerdo de contraprestación fijo sino dependiente de las consumiciones tomadas. 4.- Error en la valoración de la prueba: la Sego puso a disposición de los congresistas los tickets sin que pudiera obligar a éstos físicamente a acudir a las dos salas; la presencia o no de los congresistas no es dejar el contrato al arbitrio de la Sego. 5.- Error en la valoración de la prueba: la elaboración de los tickets de consumiciones fue una iniciativa de la parte demandante. 6.- Indebida aplicación de las normas que interpretan los contratos. 7.- La indemnización a la que ha sido condenada la SEGO es desproporcionada y supone un enriquecimiento injusto de las dos demandantes. 8.- Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
SEGUNDO .- El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991 , entre otras muchas).
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2007 , recogida en la de 15 de junio de 2009, reiterando la doctrina de la Sala Primera al respecto, señala: la motivación «tiene una finalidad de garantía relacionada con el designio de que puedan conocerse, tanto por las partes interesadas como por los integrantes del llamado sistema jurídico interno y por la sociedad, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional a dictar su resolución y que pueda hacerse uso por los legitimados por el ordenamiento jurídico de los medios de impugnación establecidos; y se relaciona con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas fundada en derecho y que no pueda ser calificada de arbitraria o irrazonable ( SSTS, entre otras, de 6 de noviembre de 2006 , 1 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 )».
La exigencia de una respuesta motivada, expresamente sancionada por el artículo 120.3 de la Constitución, que es referible con todo rigor a las «pretensiones» de las partes ( sentencias 109/1992, de 14 de septiembre y 135/1995, de 25 de septiembre, del Tribunal Constitucional ) y, acaso también, a las «cuestiones» inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia ( sentencia 67/1993, de 1 de marzo, del Tribunal Constitucional ), no impone un paralelismo servil del razonamiento judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses ( sentencia 171/1993, de 27 de mayo, del Tribunal Constitucional ), ni reclama una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las «alegaciones» vertidas en el proceso, para las que puede bastar, en atención a las circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica ( sentencias 146/1990, de 1 de octubre , 144/1991, de 1 de julio , 26/1997, de 11 de febrero , 1/1999, de 25 de enero , 23/2000, de 31 de enero y 77/2000, de 27 de marzo, del Tribunal Constitucional ), ni obliga en fin al juzgador a rebatir uno a uno los «argumentos» que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes ( sentencias de 12 de noviembre de 1990 y 27 de diciembre de 1994 del Tribunal Supremo). Ha declarado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, que el deber de motivación de las sentencias no supone que haya de hacerse un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes, y cabe así distinguir entre peticiones, a las que es exigible una respuesta efectiva, y alegaciones ( SSTC 56/1996 , 58/1996 , 16/1998 , 1/1999 , 94/1999 , 132/1999 , 23/2000 y 77/2000 y STS 29 de mayo de 2000 , entre otras).
En el presente supuesto, la sentencia recurrida da una respuesta motivada a las "pretensiones" de las partes y a las "cuestiones" inherentes a ellas que han sido objeto de controversia en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional; así, expresa las razones por las que estima acreditado: el pacto de disponibilidad en exclusiva de las salas de fiestas explotadas por las demandantes el 8 y el 10 de mayo de 2007 para que acudieran los congresistas; el consiguiente gasto en suministros y personal que ello supuso para ambas demandantes al deber tener abiertas las salas esos dos días y en la elaboración de los tickets de consumición con el logotipo del Congreso; la entrega por las actoras de los 4.000 tickets de consumición a la demandada y la falta absoluta de médicos invitados a las dos salas de fiestas a pesar de estar a disposición de los mismos y de los esfuerzos de las demandantes; el perjuicio indemnizable que ello supuso para éstas; el fin de los pactos alcanzados, a pesar de la redacción del documento 4 de la demanda, cual era, la disponibilidad de las salas en exclusiva y como contraprestación para las actoras el beneficio derivado de las consumiciones efectuadas esos días por los médicos; y la proporción entre la indemnización solicitada y el perjuicio.
La respuesta judicial existe, está motivada suficientemente y no da satisfacción rutinaria a una exigencia formalista sino que dota de verdadero sentido y realidad al derecho fundamental del ciudadano a conocer la argumentación lógica, racional y coherente que sirve de sustento al pronunciamiento judicial y, además, es congruente con las pretensiones de las partes.
No es cierto que la sentencia apelada, en su página 2, diga, sin razonamiento alguno, que hubo dos contratos, uno de uso de las instalaciones y otro de compra anticipada de las consumiciones; y, menos aún, que conceptúe la relación existente entre las partes utilizando los conceptos contrato de uso, reserva en exclusiva, disponibilidad, compra anticipada o alquiler de las instalaciones.
En la página 2 de la sentencia, el juzgador se limita a exponer, en síntesis, los hechos alegados por las actoras en la demanda, su argumentación y pretensiones, y en ningún pasaje posterior de la sentencia se declara probada la existencia de dos contratos o acuerdos, uno de uso de las salas de fiestas explotadas por las actoras y otro de compra anticipada de consumiciones.
La sentencia lo que concluye, tras valorar la prueba y motivadamente, es lo que ya hemos expuesto.
Cuestión distinta es, el acierto o desacierto de la motivación y la corrección o el error de la valoración de la prueba y de la interpretación del contenido obligacional de los pactos verbales de las partes.
TERCERO .- Los motivos de apelación primero a cuarto y sexto, en su desarrollo, son reiterativos ya que giran en torno al mismo argumento, cual es, que la sentencia de primera instancia yerra al valorar la prueba y al interpretar el contrato pues la prueba practicada (documental, significadamente el documento número 4 de la demanda y testimonios de don Simón , empleado que fue de Taimar S.A., don Baldomero , empleado que fue de Tablao del Príncipe S.L., doña María Purificación , empleada de Viajes El Corte Inglés, empresa que fue la Secretaría Técnica del Congreso, y don Jacinta , empleado de la SEGO en el Congreso) y la aplicación de las reglas de interpretación de los contratos ponen de manifiesto que la única obligación de la SEGO era pagar las consumiciones que se tomaran los congresistas en las dos salas de fiestas, conforme al precio fijado de antemano, con un máximo de consumiciones (4.000) pero sin un mínimo (1999 o menos).
El documento 4 de la demanda, suscrito el 8 de mayo de 2007 por la demandada, con rúbrica ilegible y sello de la misma, no es más que un recibo de la entrega de los tickets de las actoras a la demandada que, además, establece la forma de facturar las demandantes y el tiempo y forma de liquidar la demandada las consumiciones que se realicen por los congresistas en las dos salas de fiestas explotadas por las demandantes, de acuerdo con los precios establecidos en función del número de aquellas. Su tenor literal es: "En este acto recibo 4.000 consumiciones valederos indistintamente para los establecimientos Granada 10 y Sala Príncipe durante los días martes 8 y jueves 10 de mayo de 2007 a partir de la 00:00 horas, con motivo del XXIX Congreso Sego, de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia. Dichas consumiciones se liquidarán a precio de 3,50 € si se consumen 2.000 o más y 4 € si se consumen 1999 o menos, impuestos no incluidos. Cada establecimiento (Sociedad) emitirá su factura correspondiente el viernes día 11 de mayo de 2007".
Sin embargo, el pacto verbal alcanzado por las partes tiempo atrás, como queda acreditado por el testimonio de don Simón , empleado que fue de Taimar S.A., y don Baldomero , empleado que fue de Tablao del Príncipe S.L., que delegó las negociaciones en el primero, no desvirtuados por los testimonios de doña María Purificación , empleada de Viajes El Corte Inglés, empresa que fue la Secretaría Técnica del Congreso, y don Jacinta , empleado de la SEGO en dicho Congreso, tenía mayor alcance, a saber: la disponibilidad en exclusiva de las dos salas de fiestas, a pesar de que la explotada por Tablao del Príncipe S.L., no abría al público de lunes a viernes, hasta completar el aforo, para los congresistas que acudieran voluntariamente para tomar una copa, ya que la capacidad de una sola no era suficiente para la disponibilidad máxima requerida por la demandada (hasta 4.000 congresistas), a cuya iniciativa se realizaron los pactos, no a iniciativa de las demandantes, debiendo facturarse el precio de las consumiciones efectuadas por los congresistas al día siguiente, liquidarse por la demandada de acuerdo con el precio fijado en función del mayor o menor número de consumiciones realizadas (3,50 euros consumición si eran 2.000 o más y 4 euros si eran 1.999 o menos) y contabilizarse mediante los tickets elaborados al efecto y entregados por los congresistas que hicieran uso de los mismos a las demandantes en las salas de fiestas.
Nada tendríamos que objetar a las alegaciones de la demandada si hubiera acreditado que puso a disposición de los congresistas, de forma real y efectiva y con tiempo suficiente, los tickets (y todos ellos) que le entregaron las demandantes el día 8 de mayo de 2007; más, no habiéndolo acreditado porque, si bien los testigos don Jacinta y doña María Purificación manifestaron que el personal que trabajaba para el congreso los puso en varios lugares para que los congresistas pudieran usarlos, tales genéricas manifestaciones quedan contradichas por la falta absoluta de asistencia de los congresistas a las salas, solo explicable por no tener a su disposición los reiterados tickets o haberlos puesto tardíamente, de forma que ya habrían hecho otros planes, y estando probado que las dos salas permanecieron totalmente vacías, a pesar de estar abiertas a disposición exclusiva de los congresistas, la demandada debe responder de su incumplimiento contractual, pues ninguna duda cabe que venía obligada a poner a disposición de aquéllos los tickets.
CUARTO .- El motivo quinto del recurso de apelación ha de ser estimado.
Las demandantes tenían sus propios tickets de consumición pero, para la ocasión, encargaron a tercero la confección de unos tickets específicos, con los logotipos de la demandada y del congreso, obviamente facilitados por la SEGO a través de la Secretaría Técnica del Congreso, facturando el tercero a las actoras la confección de los tickets por el precio de 600,42 euros.
No obstante, no se ha acreditado que las partes hubieran pactado que el coste de elaboración de los tickets estaba a cargo de la demandada.
QUINTO .- La demandada debe indemnizar a la actora (artículo 1.101 del Código civil ) por los perjuicios ciertos causados por su incumplimiento contractual, consistente en la falta de entrega o puesta a disposición de los congresistas de los tickets-invitación, toda vez que las demandantes tuvieron abiertas y vacías, a disposición exclusiva de los médicos participantes en el congreso organizado por la SEGO, las dos salas con los suministros (luz, agua, etc.,) y personal necesario para su atención (camareros, guardarropa, etc.,).
Ahora bien, la indemnización no puede ser la fijada en la sentencia de primera instancia que, como dice la apelante en el motivo séptimo del recurso, es desproporcionada o, mejor dicho, no se ajusta, porque lo excede, al perjuicio efectivamente producido a las demandantes.
Las partes habían previsto que los tickets-invitación utilizados por los congresistas podían ser inferiores a 2.000, pues habían expresamente convenido que, en ese caso, el precio que pagaría la demandada por cada consumición sería de 4 euros.
El límite máximo de la indemnización ha de ser, por tanto, 4 euros por 1.999 consumiciones (7996 euros), ya que, si bien podían ser menos las consumiciones efectuadas en cumplimiento normal del contrato, también podían ser más, incluso, obtener mayores beneficios las demandantes con el mayor precio en el caso de una segunda consumición a tarifa normal de los establecimientos, y ha sido la conducta incumplidora de la demandada la que ha impedido conocer el número real de consumiciones-invitación que se habrían realizado en el caso de poner los tickets, diligente y efectivamente, a disposición de los congresistas.
Por otra parte, es evidente que las demandantes no han utilizado los líquidos bebibles, por lo que el perjuicio no equivale al precio de la consumición convenido con la demandada, debiendo reducirse en una cuarta parte.
La indemnización procedente se fija, por tanto, en 5.997 euros (3/4 de 7.996).
Dicha cantidad devenga intereses legales desde la interposición de la demanda, sustituidos por los moratorios procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde el dictado de la sentencia de primera instancia.
SEXTO .- La demanda, a consecuencia de lo anterior, se estima, pero parcialmente, pues, aun cuando la demandante solicitó como pretensión subsidiaria la cantidad que fije el juzgador por el incumplimiento contractual de la demandada y tal pretensión se estima en la presente resolución, la demanda ha sido estimada en parte al solicitar también, en todo caso, los intereses desde la solicitud de acto de conciliación, terminado sin avenencia, y haber fijado la sentencia apelada la fecha del devengo en la de interposición de la demanda, sin que las demandantes hayan recurrido tal extremo, por lo que ha de ser respetado por esta Sala en cuanto consentido.
Por ello, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
En cualquier caso, las serias dudas de hecho que presentaba el supuesto, derivadas de unos pactos verbales y un documento (el numero 4 de la demanda) con deficiente redacción, dada por la parte demandante, impondrían, caso de entenderse que se ha estimado sustancialmente la pretensión subsidiaria de la demanda, la aplicación de la excepción al vencimiento objetivo establecida en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y, por tanto, el pronunciamiento de no haber lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
SÉPTIMO .- El recurso de apelación ha de ser estimado en parte, por lo que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, representada por el procurador don José Luis García Guardia, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Madrid (juicio ordinario 2139/09) debemos revocar como revocamos en parte dicha resolución para, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Taimar S.A., y Tablao del Príncipe S.L., contra Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, condenar como condenamos a la demandada a que abone a las actoras la suma total de 5.997 euros e intereses legales desde la interposición de la demanda, sustituidos por los intereses moratorios procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde el dictado de la sentencia de primera instancia hasta el pago, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

