Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 248/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 690/2010 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 248/2011
Núm. Cendoj: 32054370012011100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00248/2011
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Angela Irene Domínguez Viguera Fernández y
doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 248
En la ciudad de Ourense a veintinueve de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, seguidos con el nº 105/09, rollo de apelación núm. 690/10 , entre partes, como apelante D. Jose Ángel , representado por la procuradora de los tribunales Dª SONIA OGANDO VAZQUEZ, bajo la dirección de la letrada Dª PILAR PAZOS ALZUGARAY y, como apelada-impugnante, la entidad "AGROINDUSTRIAL DE XINZO, S.L.", representada por la procuradora de los tribunales Dª FERNANDA TEJADA VIDAL, bajo la dirección del Letrado D. LUIS ROMERO BUENO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 11 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra.Tejada Vidal, actuando en nombre y representación de la entidad AGROINDUSTRIAL DE XINZO S.L., y defendida por el letrado Sr. Romero Bueno, contra D. Jose Ángel , representado por la procuradora Sra. Rodríguez Díaz y defendido por la letrada Sra. Pazos Alzugaray, declarando incumplido el contrato por el demandado, y condenado al mismo a que abone a la parte actora las siguientes cantidades:
1. - La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (52.762,51 euros) en concepto de principal y NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (939,60 euros) en concepto de intereses devengados por dicha cantidad, más la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.927,88 euros) correspondientes a los gastos derivados de la devolución de los pagarés impagados, más los intereses legales devengados por una y otra cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.
2. - La cantidad de NUEVE MIL OCHENTA EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (9.080,55 euros) por la compra al demandado de patata de consumo que se encontraba en mal estado, después de efectuarse la compensación del crédito de 18.910,98 euros con el importe del valor de la patata entregada por el demandado en compensación , 9.830,43 euros, más los intereses devengados por la cantidad de 18.910,98 euros hasta la primera entrega de patatas en concepto de compensación en el mes de octubre del 2008, momento a partir del cual se abonarás los intereses que correspondan teniendo en cuenta las sucesivas entregas en compensación, más los intereses legales devengados por una y otra cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago.
Estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Jose Ángel , representado por la procuradora Sra. Rodríguez Díaz y defendido por la letrada Sra. Pazos Alzugaray, contra la entidad AGROINDUSTRIAL DE XINZO S.L., compensando la deuda de 9.830,43 euros con la de 18.910,98 euros, tal como se recoge en el párrafo anterior.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Jose Ángel recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante tiene relaciones comerciales con la demandada. Estas relaciones consisten fundamentalmente en la venta de patata de siembra y de abonos así como la adquisición de patata una vez cultivada por la demandada. En el curso de estas relaciones comerciales, la demandante en el periodo de febrero a julio de 2008, según se manifiesta en la demanda, vendió a la demandada patata por un total de 52.762,51 € y giró a tal efecto las siguientes facturas
Número de factura Importe Albarán Fecha de la factura Fecha del albarán
0800634 1600 € B 00697 26/02/2008 26/02/2008
0800654 10208 € B 00723 29/02/2008 29/02/2008
0801211 30930 € B 00997
B 01365
B 01371
B 01376 24/04/2008 17/03/2008
24/04/2008
24/04/2008
11/04/2008
0801270 55,59 € B 01450 30/04/2008 04/04/2008
0801908 1566,58 € B 02131 03/07/2008 03/07/2008
Total 44.360,17 €
La demandante alude igualmente a una factura librada en 13 de mayo de 2008, no aportada con la demanda y que, según su tesis, debería tener un importe de 8402,34 €.
Para hacer frente a las anteriores facturas se libraron los siguientes pagarés:
Nº de pagaré Fecha de libramiento Fecha de vencimiento Importe
1.961.0499-3 8/5/2008 30/9/2008 15.000
1.961.500-4 8/5/2008 30/10/2008 15.000
2.690.651-0 13/5/2008 27/12/2008 10.597,97 €
2.690.652-1 13/5/200 25/11/2008 10.597,97 €
Total 51.195,94
Sostiene la demandante que, presentados al cobro los referidos pagarés, fueron todos ellos devueltos por no ser atendidos y se han generado unos gastos de 2.927,88 €.
Computa la demandante el importe de los intereses devengados desde la fecha de vencimiento de cada uno de los pagarés, ascendiente a 939,60 €.
Además de lo anterior y como consecuencia de una compra de patata de la calidad "Stemter", la demandante abonó por 168.547 kg la suma de 18.910,98 €. Para el pago de esa suma libró la actora dos pagarés, el primero el 21 de enero de 2008 por importe de 9.000 € y el segundo el 1 de febrero de 2008 por valor de 9.910,98 €. El primero vencía el 21 de abril de 2008 y el segundo lo hacía el 2 de mayo de 2008. Presentados al cobro fueron debidamente satisfechos. Esta mercancía presentaba determinada patología que provocó su putrefacción lo que la hacía inhábil para el consumo. Requerido el precio abonado se rehúso su devolución y ahora se reclama además el interés devengado por aquella cantidad desde el último de los pagos realizados.
El importe total de la reclamación asciende a la suma de 76.400, 94 €.
SEGUNDO .- La parte demandada contesta a la pretensión que se articula de contrario y parte de admitir la deuda inicial de 52.762,51 €, pero añade que derivada de las relaciones comerciales también existía deuda de la actora frente a la demandada. Así se indica que desde septiembre a diciembre de 2007 la demandante compró patata y libró tres facturas, de las que resta por abonar la tercera de ellas por importe de 43.937,72 €, que se corresponde con 391.602 kg de patata de consumo debidamente entregada.
Ambas partes decidieron liquidar cuentas en mayo de 2008 para lo que la entidad hoy demandante requirió a la demandada que en vez de liquidar las cuentas y compensar los saldos existentes, firmara unos pagarés por el importe que en ese momento adeudaba, y retrasara el cobro de la deuda contraria (43.937,72 €) durante tres meses. Acordaron finalmente la compensación de las deudas, resultando un saldo favorable a la demandante por importe de 8.824,79 €. Mientras tanto la demandante mantenía en su poder los pagarés para proceder a su descuento y obtener la correspondiente liquidez, con asunción de los gastos de devolución de los mismos una vez presentados al cobro, pues la deuda se saldaba con la correspondiente compensación y desde luego no iban a resultar atendidos. Mientras tanto y para saldar las cuentas, la demandada continuaría sirviendo patatas y así se entregaron 88.398 Kg de patata Stemter que dio lugar al libramiento de la factura cuya copia aparece al folio 94 por importe de 13.848 €. La suma de las cantidades que cada una de las partes adeuda a la contraria ofrece un saldo favorable a la demandada por valor de 5.023, 41 € que es objeto de reclamación en la correspondiente reconvención. Si bien el peso de la patata vendida es el anteriormente reflejado, es costumbre en la Limia reducir en la facturación entre un 3% y un 4%, de ahí que el peso facturado sea de 84.454 kg.
Se niega que se hubiera servido patata en mal estado.
De manera ciertamente confusa concluye la demandada al alegar que la suma de la patata entregada durante los meses que van desde septiembre de 2007 a enero de 2008, según los albaranes presentados (docs nº 24 a 75) ascendería a 1.015.832 kg (deducido el descuento de 3% de la suma de las pesadas de cada uno de los albaranes).
TERCERO.- La parte demandante reconvenida contesta a la reconvención y se opone a la misma e indica error en el cómputo de la patata vendida así como en la indebida omisión de algunos pagos realizados. Se alude a la patata que obra en los albaranes signados como documentos nº 21, 22 y 23 y se expresa que esa patata le fue devuelta a la demandada por su mal estado, todas ellas fueron pesadas el 22 de enero de 2008. Prueba lo anterior el que la factura correspondiente a las entregas realizadas en el mes de enero de 2008 (docs 11 a 23 de la contestación) solo refleja 230.443 kg. Hay otros dos pesajes que arrojan 0 (docs 24 y 25). Así las cosas solo se admite una recepción de 901.760 kg de donde resulta que la deuda pendiente se referiría solo a 277.530 kg de los que habría que deducir 15.140 kg de patata de siembre de tal modo que la suma a reclamar se limitaría a 262.845 kg. Omite el demandado los pagos efectuados contra la factura 7/2007 que suponen que del monto total de la factura solo quedarían pendientes 27.410 € y éstos fueron satisfechos mediante tres pagarés.
Finalmente, la factura que se presenta como documento nº 10 se corresponde con el intento de la demandada de saldar la deuda pendiente y en cualquier caso habría sido desatendida habida cuenta de que no contiene el descuento de rigor y aplica precios superiores a los que corresponden.
CUARTO .- La sentencia apelada, de 11 de enero de 2010 , parte de tener por cierta la deuda reclamada por la demandante por valor de 52.762,51 €; en segundo lugar entra en el análisis de la realidad de las deudas cuya compensación se pretende. Sobre la deuda plasmada en la factura de fecha 14 de febrero de 2008 (3/2007) correspondiente a 391.602 kg de patata, se destaca en primer lugar la discordancia entre el número de la factura y la fecha de la misma pues el primero se corresponde con el año 2007 mientras que la factura está datada el año siguiente; en segundo lugar se señala que no está acreditado que la factura fuera realizada con los albaranes de entrega pues en los albaranes se hace referencia a patata Stemter y no a patata de consumo, tal y como consta en la factura; en tercer lugar se resalta que la factura no se hubiera reclamado sino hasta el momento en que el demandante ejercita la correspondiente acción. En relación con la segunda de las facturas cuya compensación se pretende por importe de 13.848,2 €, manifiesta la sentencia que el demandado está conforme con la entrega de la patata a salvo que el precio es superior al normal y que no se ha realizado el descuento correspondiente, lo que significa que en cualquier caso esa factura tenía por objeto compensar la devolución de la patata entregada en mal estado y que a pesar de ello existiría un saldo favorable a la demandante por importe de 5.062,78 €. La sentencia reduce la suma a compensar que dimana de la factura a 9.830,43 €, al reducir el precio por kg de patata de 0,16 € a 0,11 €.
Sobre la devolución de la patata en mal estado da por cierta tal circunstancia a la vista de los dictámenes periciales evacuados y por tanto establece la obligación de la demandada de devolver su precio.
QUINTO .- La impugnación de la sentencia efectuada por la demandada descansa de manera principal en la consideración de que se ha interpretado erróneamente la prueba practicada. Desglosa la recurrente, algo que no llevó a cabo en la instancia, el contenido de los albaranes incorporados y muestra cómo se entregaron un total de 1.047.270 kg. Enlaza la cifra anterior con la suma de las tres facturas que se dice se libraron y que reflejan un total de 1.015.832 kg. Esta cantidad resulta, aproximadamente, de reducir un 3% el peso total entregado (1.047.270*0,97=1.015.851,9). La conclusión a la que llega es que los albaranes se corresponden con la facturación y con la patata efectivamente vendida. Ofrece asimismo la demandada una explicación por cuya virtud la fecha de los albaranes se correspondería cronológicamente con la facturación. Cuestiona la recurrente el razonamiento de la sentencia para desvirtuar la realidad de la factura aludiendo a error en la numeración y a que tanto la patata agria como la Stemter son patatas de consumo, de ahí que fuera innecesario hacer más distinción en la facturación. Sobre los motivos de la demandante para reducir el importe de la facturación, no se ha acreditado la devolución de los albaranes signados con los números 21, 22 y 23 y no es cierto el pago parcial de parte de los albaranes pues la factura presentada se corresponde con trigo y no con patata. Sobre la deducción de los albaranes que obran como documentos nº 24 y 25 de la contestación, obedecen a un mero error al no haberse descontado la tara del remolque, cifra que si obra en los restantes albaranes.
Sobre la factura de importe 13.848,2 €, niega la recurrente que no se aplicara el descuento correspondiente y en relación con el precio se aportó un documento en la audiencia previa que pone de manifiesto que en ese momento, en noviembre de 2008, el precio de la patata Stemter era de 0,17 €/kg; este extremo fue igualmente puesto de manifiesto por el perito Sr. Franco .
Se niega por la recurrente que se hubiera entregado en algún momento patata enferma, cuestionando los informes periciales y el razonamiento de la sentencia para tener por cierta la realidad del daño y su imputación a la demandada.
SEXTO .- La resolución del recurso debe pasar primeramente por el análisis del apartado primero de la oposición al recurso de apelación formulado por la demandada. No es cierto que la demandada hubiera realizado una alteración de su petitum con el escrito del recurso de apelación. Efectivamente en la contestación a la demanda la parte demandada oponía la compensación para considerar no solo la procedencia de la desestimación de la demanda sino para fundamentar la reconvención al reclamar la suma que a su entender excedía del crédito que ostentaba la demandante por motivo de aquél del que era titular frente al actor. Esa pretensión es la que se trasluce en el escrito de interposición del recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que viene a estimar la demanda y desestimar la reconvención. En la contestación a la demanda y reconvención, la parte demandada solicitaba la desestimación de la primera por motivo de apreciación de la excepción de compensación y por ser el crédito que ostenta la demandada frente a la contraria superior al primero, se articula la correspondiente reconvención en reclamación de la diferencia. En el escrito de recurso de la parte demandada, habida cuenta la desestimación de la reconvención y la parcial estimación de la demanda, la recurrente pide de nuevo la compensación de los créditos por valor de 52.762,51 € el primero y por importe de 54.562,80 € el segundo, lo que determinaría, de acogerse la totalidad de los motivos de impugnación de la demandada, el acomodo a las alegaciones contenidas en la contestación y reconvención si bien con reducción de la cantidad contenida en ésta. No se olvide que, en este caso, la estimación de la demanda reconvencional necesariamente debe tener como antecedente la previa compensación del crédito reclamado en la demanda principal pues la demanda reconvencional, se repite, integra el exceso de comparación de los créditos que recíprocamente existen entre las partes. Sobre la pretensión que se contiene en el recurso, si bien es cierto que se hace referencia a una mera pretensión declarativa, evidentemente y de conformidad con el suplico de la reconvención y de la propia alegación de la compensación, claramente se colige que la pretensión articulada es de condena. No se olvide que el contenido del suplico ha de integrarse con la totalidad de lo sostenido en la demanda, - o contestación- reconvención-.
SÉPTIMO .- La resolución de la cuestión litigiosa pasa necesariamente, en cuanto a las cantidades que como principal son objeto de confrontación, por sentar que la demandada reconoce adeudar la totalidad de la suma reclamada en la demanda con tal carácter, esto es 52.762,51 €. Desde esa posición será preciso determinar la realidad del crédito que se opone, en calidad de compensable. No tanto las facturas aportadas por la demandada cuanto los albaranes muestran la realidad de unos suministros de patatas que han sido completamente obviados por la sentencia apelada. Como documentos números 4 a 42, la parte demandada ha justificado una serie de entregas de patatas a través de la aportación de esos albaranes. La cuestión planteada tiene la complejidad que se deriva de la desordenada facturación pues las facturas que apoyan la pretensión de la demandante no contienen referencia alguna a los albaranes que las soportan. Así aportó la demandada (documento nº 1 de la contestación) la factura nº 8 de fecha 27 de diciembre de 2007 por importe total de 59.859,03 € referente a patata agria por un total de 455.683 kg. La factura nº 2 de 1 de febrero de 2008 por importe de 18.910,98 € correspondiente a 168.547 kg de patata Stemter. La factura 3/07 de fecha 14 de febrero de 2008 que se corresponde con 391.602 kg de patata de consumo por un valor de 43.937,72 €. El total de patata facturada se eleva a 1.015.832 kg. La demandada afirma en su contestación que el peso de la patata que se consigna en los albaranes aportados se eleva a 1.047.270 kg; cantidad esta a la que si se le aplica una rebaja del 3% que es usual por descarte de tierra adherida o patata madre ofrece un total de 1.015.457 kg, prácticamente coincidente con la patata facturada. Frente a esas alegaciones, la parte reconvenida sostuvo que los albaranes que obran a los folios 21, 22 y 23 se corresponden con patata en mal estado que fue devuelta y, a pesar de ello, abonado su precio, suma ésta que es objeto de reclamación. Otra partida integra los albaranes documentos 24 y 25 que tienen un peso neto de 0; otra se correspondería con 15.140 kg de patata de siembra. Deducidas las partidas anteriores del peso total reclamado en esta litis, resultaría el de 262.845 kg pendientes, que dieron lugar a la factura 7/2007 que fue debidamente abonada si bien el concepto de la misma no se corresponde con patata sino con trigo.
Con arreglo a lo expuesto, no niega la demandada la realidad de tales albaranes y por tanto del suministro de patata. Esta circunstancia determina la necesidad de analizar la realidad de los alegatos de la reconvenida para justificar la indebida reclamación.
En cuanto a la partida correspondiente a los albaranes obrantes a los documentos números 21, 22 y 23, debe ser rechazada la alegación de la reconvenida. Esa partida que se dice estaba en mal estado, integraría parte de la factura 3/2007 cuyo importe es objeto de reclamación, sin embargo esas patatas de ninguna manera pueden integrar parte de la factura 3/07 al incluirse en otra distinta que será objeto de tratamiento diferenciado. En consecuencia, no cabe minorar el contenido de esos albaranes de la patata reclamada en la factura 3/07.
Sobre la patata vendida correspondiente a los albaranes que obran a los documentos números 24 y 25, puede entenderse que las hojas de pesada, que integran los albaranes, exigen para su suficiencia probatoria, una pesada inicial y otra posterior del medio de trasporte empleado, siendo la diferencia el peso de la mercancía descargada, y por tanto entregada. La falta de pesada del trasporte vacío implica necesariamente considerar que no se ha entregado la patata que venía en el trasporte porque la segunda pesada de éste habría de mostrar la falta de descarga y por ello de entrega. En consecuencia, no se pueden tener en cuenta las patatas que se reflejan en esos albaranes que, curiosamente, son los únicos que se refieren a patata Kennebec.
Sobre los 15.140 kg de patata de siembra que aparecen en el albarán que obra al folio 191 no hay elementos para determinar que fuera patata vendida al demandado y ello porque el albarán está suscrito por la entidad demandante y, en segundo lugar, porque la primera pesada es la del vehículo de trasporte cargado mientras que la segunda aparece solo con su peso neto lo que demuestra que esa patata no fue cargada, y por tanto entregada, por el demandante sino que se hizo la descarga en sus instalaciones. Otra interpretación, así lo entendemos, no cabe del referido documento.
Finalmente y en relación a la facturación de trigo en lugar de patata, no hay dato alguno del que inferir esa realidad. La factura que obra en poder de la demandante, la nº 7 de fecha 17 de diciembre de 2007, se refiere a ese concepto y no a otro y no hay datos relevantes y de suficiente persuasión probatoria para mostrar que lo que se dice facturación de trigo en realidad era de patata. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de enjuiciamiento civil, incumbe la prueba del hecho obstativo al derecho de la reconviniente a la parte reconvenida. A ella le corresponde acreditar que la facturación realizada por el concepto trigo en realidad se refería a patata y en ese sentido, se reitera, no hay prueba alguna que quiebre la literalidad de la documental sin que a esos efectos baste la alegación de la parte o de la persona que llevaba a esta la contabilidad mercantil. No se puede desplazar la probanza exigiendo a la reconvenida acreditar cumplidamente la realidad del suministro de trigo pues ello entrañaría quebrar la distribución del onus probandi legalmente establecida en el precepto indicado.
En definitiva, la factura que obra al folio 87, la 3/07 debe entenderse que responde a la realidad de suministro de patata, sin que sea motivo suficiente para desvirtuar su contenido, como hace la sentencia apelada, la referencia genérica a patata de consumo pues tampoco se ha probado que la patata Stemter o la agria no estuviera destinada a ese propósito. Únicamente habría que descontar el importe de la patata correspondiente a los albaranes 24 y 25 y que a falta de otro dato relevante deben ser ponderados en la forma en que lo hace la propia demandada, por lo que debe ser rebajado del importe de la factura la suma de 3.223,2 €, lo que se traduce en considerar que de la factura 3/07 resulta un saldo favorable a la demandada por importe de 40.714,52 €.
OCTAVO .- Sobre la factura que obra al documento nº 10 de los aportados con la contestación a la demanda, cumple señalar que la parte demandada reconviniente no niega la recepción de esa mercancía. La justificación de su falta de pago es la imputación a la partida indebidamente entregada por vicios internos que dieron lugar a la pérdida total de la cosa vendida y demás deuda que señala la demandante tenía la contraria. No se niega por tanto la entrega de la patata ni tampoco su finalidad compensatoria y en ese sentido no es cierta la afirmación contenida en la contestación a la reconvención. La suma de los albaranes ofrece un monto total de 88.390 kg y la cantidad facturada se eleva a 84.854 kg, de tal modo que la reducción si ha existido y no solo eso sino que ha llegado hasta el 4% en lugar del comúnmente admitido 3% de merma. Sobre el precio de la patata, la pericial practicada pone de manifiesto que el precio facturado era correcto en atención al momento de la venta, tal y como expresó en su informe el perito Don. Franco (folio 238).
Los razonamientos anteriores llevan a la inclusión de la factura 9/3 de 16 de noviembre de 2008, por importe de 13.848,20 € en la reclamación de la demandada.
NOVENO .- Sobre la entrega de patata en mal estado y la ulterior reclamación de las cantidades abonadas por la actora en tal concepto, la sentencia llega a la conclusión de que la entrega de patata en el estado en que se encontraba aquella sobre la que se practicó la correspondiente prueba integra un supuesto de aliud pro alio a la vista de la manifiesta inhabilidad del género suministrado, absolutamente inservible. Sostiene la sentencia, desde la valoración del informe pericial evacuado por Don. Franco , que la patata de referencia se encontraba ya enferma antes de ser entregada pues la patología que presentaba, a la vista del contenido del acta notarial autorizada por el Notario de Xinzo de Limia de fecha 18 de marzo de 2008, era la erwiniosis, producida por la bacteria nominada como Erwinia. Ahora bien, la sentencia hace supuesto de la cuestión y no entra siquiera en la valoración de las pruebas que debían llevarle a la conclusión alcanzada que no es otra que la identificación de la patata dañada como aquella entregada por el demandado. En el antecedente tercero de la contestación a la demanda se afirma que el acta notarial prueba la existencia de patatas podridas pero no acredita ni el peso de las mismas ni si pertenecían a las partidas suministradas por el demandado. Estos extremos se antojan esenciales a la hora de imputar a la demandada las consecuencias de una entrega de género absolutamente corrompida; el volumen de patata en mal estado entregada y la pertenencia de la misma a la partida entregada por el demandado. Sobre el volumen de patata afectada, el perito Sr. Franco en su informe, a la vista exclusivamente del acta notarial, calcula una afectación de unos 30 jumbos con un peso aproximado de entre 1100 y 1200 kg, lo que daría una cantidad aproximada de 36.000 kg de patata enferma, lejos de los 168.000 kg que se dice en la demanda resultaron afectados por la enfermedad. En segundo lugar se señala por la demandante que se trataba de patata stemter, dato este del que no hay prueba alguna como tampoco la hay, más allá de la declaración de la contable, de que la única patata stemter vendida al demandante fuera la que suministró el demandado.
En definitiva, no hay prueba relevante que muestre que la patata inservible se corresponda con la suministrada por la demandada reseñada en la factura de fecha 1 de febrero de 2008.
DÉCIMO .- Sobre los intereses reclamados por la demandante exclusivamente cabría considerar los devengados por la devolución de los pagarés librados para el pago de patata suministrada al demandado. No se ha acreditado la realidad de un pacto por cuya virtud la entrega de esos pagarés tendría por efecto la obtención de papel de descuento a favor del demandante con la finalidad de obtener financiación, correspondiendo a la propia demandante el abono de cuantos gastos se generaran derivados de la devolución de esos efectos en el supuesto de que se llegaran a presentar al cobro. En consecuencia deben ser incluidos en la reclamación la liquidación de intereses y gastos derivados del impago de los pagarés librados para el abono de la patata suministrada y que la demandante calcula en 939,60 € los primeros y 2.927,88 € los segundos, sin que esa liquidación hubiera sido cuestionada en cuanto a su cuantificación por la demandada que, al contrario, lo que sostiene es la posible compensación con los intereses devengados del impago de la patata suministrada.
Tampoco fueron cuestionados en la contestación a la reconvención los intereses devengados por la entrega de patata efectuada por la demandada por importe de 3.104,64 €.
UNDÉCIMO .- Realizados los cálculos plasmados en los razonamientos anteriores (s.e.u.o.) resultaría una deuda favorable a la demandante por importe de 56.629,99 € (52.762,51+ 2.927,88 + 939,60 €). La deuda a favor de la demandada ascendería a 57.667,36 € (3.104,64 + 13.848,20 + 40.714 €).
Junto a la compensación legal se reconoce la llamada compensación judicial, que no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código Civil pero que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de modo constante y reiterado la ha venido acogiendo y se ha definido en la sentencia de 17 de julio de 2000 como «una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso». Puede, por consiguiente, el tribunal, aún faltando alguno de los requisitos exigidos para la compensación legal, tener por ciertos los efectos de esa compensación en los supuestos de deudas concurrentes, es decir, que aparezcan créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio, tal y como se establece en la sentencia de 26 de marzo de 2001 .
A la vista de lo anterior, la confrontación de ambos créditos dará como resultado un saldo favorable a la demandada reconviniente por importe de 1.037,37 €, cantidad por la que es procedente la estimación de la reconvención.
DUODÉCIMO .- El resultado de las anteriores operaciones lleva a la desestimación de la demanda y estimación de la reconvención lo que se traduce, en cuanto a las costas del proceso, en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil, que las de la instancia, devengadas por la demanda principal, serán impuestas a la actora, sin imponer las devengadas por la reconvención habida cuenta su parcial estimación. Sobre las de la alzada, las devengadas por el recurso de la demandante, toda vez que no cabe sino su rechazo, serán impuestas al demandante mientras que no procede imponer las derivadas del recurso de la demandada reconviniente al haber sido parcialmente estimado.
Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ángel , la procuradora de los tribunales Dña. Sonia Ogando Vázquez y desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de la entidad AGROINDUSTRIAL DE XINZO S.L, la procuradora de los tribunales Dña. Fernanda Tejada Vidal, contra la sentencia, de fecha 11 de enero de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia , en autos de Juicio Ordinario nº. 105/2009, Rollo de Apelación nº. 690/2010, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud desestimando la demanda formulada y estimando en parte la reconvención planteada, debemos condenar y condenamos a la demandante reconvenida a abonar a la demandada la cantidad de MIL TREINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (1037,37 €) más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial. En materia de costas deberá estarse al contenido del fundamento duodécimo de la presente resolución.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.
Así por esta sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

