Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 248/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 690/2010 de 13 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VALIÑO ARCOS, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 248/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100207
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0004083
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000690/2010- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 002046/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA
Apelante: BALDOVAR S.L..
Procurador.- RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
Apelado: Dª Rocío .
Procurador.- JAVIER ROLDAN GARCIA.
SENTENCIA Nº 248/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS
===========================
En VALENCIA, a trece de abril de dos mil once.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO VALIÑO ARCOS, los autos de Juicio Ordinario nº 2046/2009, promovidos por Dª Rocío contra BALDOVAR S.L. sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BALDOVAR S.L., representado por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido del Letrado D. RAFAEL SANCHEZ GARCIA contra Dª Rocío , representado por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y asistido del Letrado D. ANDRES GOMEZ PORTILLA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, en fecha 27-4-10 en el Juicio Ordinario nº 2046/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Rocío contra BALDOVAR S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a /la actor/a la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS (15.660€) e intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición al demandado de las costas procesales causadas al actor."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BALDOVAR S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Rocío . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 12 de Abril de 2.011 a las 11'00 horas, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten en toda su extensión los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la Sala completa como, a continuación, se expone:
PRIMERO.-
Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, se alza en apelación la parte demandada sosteniendo, en síntesis, que al haberse allanado parcialmente respecto de la cantidad de 9.452,2 € (frente a los 15.660 € de la pretensión de la actora), cuyo pago fue ofrecido y rechazado por la demandante, no procede la imposición de costas; que respecto al contrato de permuta de una fracción de solar por obra, la demandada se limita a cuestionar la interpretación que se hace de la Estipulación 15ª, considerando que la cantidad percibida por Baldovar S.L. en concepto de indemnización por la explotación agraria de dicho solar y con obligación de entregarla a la actora no asciende, a la vista del documento 4 que acompaña a la demanda (al folio 36), al importe reclamado en el presente procedimiento, sino a la que en su día le fue ofrecida (9.452,2 €), puesto que ésta fue la efectivamente abonada a la demandada después de que la Agrupación de Interés Urbanístico compensara sobre los 15.660 € de indemnización (al folio 39) la cantidad de 6.207,8 € en concepto de 'indemnizaciones a pagar a otros propietarios' (al folio 38), de modo que abonar por Baldovar S.L. mayor cantidad supondría para la actora enriquecimiento injusto; que la prueba de aquel ofrecimiento de pago por importe de 9.452,2 € descansaría en el testimonio de D. Abelardo , agente mediador en la permuta, de modo que, habiendo sido rechazada en instancia la práctica de la prueba, interesaba la mercantil demandada que se llevara a cabo en apelación, junto al interrogatorio de parte y Oficio al Excmo. Ayuntamiento de Silla consistente en que por parte de su Secretario y en relación al proceso de transformación urbanística del Sector 9 L'Alter que promueve el propio Ayuntamiento y que gestiona la Agrupación de Interés Urbanístico 'L'Alter Sector 9', informara sobre distintos extremos relacionados con las indemnizaciones a favor o en contra de los propietarios; que se oponen a los intereses a los que han sido condenados al haber ofrecido a la parte actora aquello que fue satisfecho efectivamente a Baldovar S.L. en concepto de indemnización; y, finalmente, que se oponen a las costas procesales a las que han sido condenados, pues, conforme al art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose producido el allanamiento parcial dentro del plazo para contestar a la demanda, no procede su imposición, salvo que el tribunal aprecie mala fe o temeridad, invocando asimismo el art. 21 de la Ley Procesal civil, que permite escindir el procedimiento en dos pronunciamientos, uno sobre la cuantía allanada mediante Auto, tal como se solicitaba en el escrito de contestación a la demanda, y otro sobre la cuantía discutida mediante sentencia, por lo que entiende que sólo respecto de ésta cabría deducir condena en costas.
SEGUNDO.-
Y procede la íntegra desestimación del recurso, pues no puede concluirse otra cosa que el juez a quo ha interpretado a la perfección el contrato objeto del litigio, del que se desprende con toda claridad cómo el consentimiento prestado por la Sra. Rocío estaba condicionado, tal como reza la Cláusula Segunda (al folio 13 ), a que Baldovar S.L. acometiera "el pago en metálico de la totalidad de los gastos de urbanización y carga urbanística que afecten a la parcela adjudicada núm. 44 descrita, pagos que serán de cuenta y cargo exclusivo de la entidad Baldovar S.L. y que habría de realizarlos conforme el agente urbanizador lo solicite, por lo que en este acto la Entidad Baldovar S.L. exonera a la Propiedad del pago de la carga urbanística que grave la parcela adjudicada núm. 44...", desprendiéndose de las no pocas reiteraciones que se contienen en la cláusula la inequívoca voluntad de las partes de hacer pesar sobre Baldovar "la totalidad de los gastos de urbanización y carga urbanística que afecten a la parcela adjudicada núm. 44". Y se ha de concluir que la interpretación de un contrato será indispensable cuando de los elementos que lo conforman no se desprenda con claridad cuál fue la intención de las partes al obligarse, de modo que si ésta es clara la interpretación deviene una operación intelectual innecesaria, puesto que su finalidad es precisamente la de averiguar sobre qué y en qué medida descansa el consentimiento de los contratantes. Y es esta disciplina campo abonado para el juego y aplicación de los principios generales del derecho, que en muchas ocasiones no son sino reformulaciones que tienen su punto de arranque en la jurisprudencia romana como el principio in claris non fit interpretatio, a partir del cual el Auto del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2000 señala que "si las declaraciones y palabras de la norma son claras y nítidas, habrá que estar a lo que en ellas se precisa y expresa; no se trata de aplicar rígidos criterios de literalidad, sino de buscar el verdadero sentido y alcance de la norma y, en principio, la primordial guía y pauta orientadora a tal fin son las propias palabras que la misma emplea", siendo que el contrato tiene fuerza de ley y es norma rectora de las obligaciones recíprocas surgidas entre las partes. Asimismo, la no necesidad de indagar más, de abstenerse de todo análisis cuando de lo expresado no se suscitan dudas ni afloran ambigüedades ni contradicciones se expresa también en el adagio paulino cum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio, presente en Digesto 32.25.1 y acogido por el Tribunal Supremo en Sentencias de 5 de octubre de 2002 y 30 de septiembre de 2003 . Y es concreción normativa de estos principios el tenor del art. 3.1 del Código civil , conforme al cual "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras", criterio que se concreta en sede de contratos en el art. 1281 del Código civil, cuyo párrafo primero contiene la regla primaria de la interpretación, conforme a la cual si las declaraciones y palabras de la norma son claras y nítidas, habrá que estar a lo que en ellas se precisa y expresa, siendo reiteradísima la jurisprudencia (entre otras la Sentencia 924/2002, de 5 de octubre ) que señala que, siendo de meridiana claridad los términos de un contrato, no pueden ser objeto de otra interpretación que la resultante de su propio sentido gramatical, obligando tal circunstancia tanto a las partes como al juzgador, lo que, como se ha expresado, concede una primacía como regla preferente de aplicación al art. 1281.1 del Código civil , tal como señalan últimamente las Sentencias 22/2010, de 29 de enero y 94/2011, de 14 de febrero . Proyectada esta doctrina sobre el asunto enjuiciado, no existe la más mínima duda de que la intención de las partes fue la de hacer pesar sobre Baldovar S.L. todas y cada una de las cargas que pudieran resultar en el tránsito hacia el cambio de naturaleza del suelo de la referida finca núm. 44, de modo que también sobre ella ha de recaer el concepto de 'indemnizaciones a pagar' a otros propietarios concurrentes en el PAI, de modo que son del todo punto irrelevantes las actuaciones llevadas a cabo por el Agente Urbanizador a la hora de satisfacer la indemnización por la explotación agraria que se pierde como consecuencia del cambio de naturaleza del suelo, cuyo importe (15.660 €) ha de ser íntegramente satisfecho por la demandada a la actora Sra. Rocío por la fuerza de ley que entre los contratantes tienen los pactos suscritos entre ellos, sin que esta Sala considere oportuno ni adecuado descender al análisis conceptual y especulativo sobre cuanto pueda encerrar el concepto técnico de carga o cuota urbanística, como parecía sugerir en su recurso la parte demandada. Ello es conforme con el tenor de la Cláusula 15ª del referido contrato (al folio 18), donde bajo el epígrafe 'Indemnización a favor de la propiedad' se decía que "el pago que se efectúe en la cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación por dicha explotación agraria será a favor de la propiedad, quien cobrará el importe fijado, sin que nada tenga que reclamar y por ningún concepto la entidad Baldovar S.L. con respecto a la indemnización por la explotación agrícola de la propiedad", cláusula de la que se desprende sin ningún género de dudas que la indemnización por explotación agraria (al folio 39) corresponde en su integridad, sin deducción o compensación de ninguna clase a la parte actora.
TERCERO.-
Por lo que se refiere a la cuestión del allanamiento parcial y sus consecuencias, entiende esta Sala que no es tal, puesto que éste ha de considerarse en relación con las pretensiones deducidas en juicio y la de la parte actora es por una cantidad, que discute y a cuyo pago se opone la demandada. No se trata, por tanto, de que, deducidas varias pretensiones, haya coincidencias entre las partes a propósito de alguna o algunas de ellas, sino que en el asunto sobre el que versa la presente controversia, no hay más que una pretensión deducida y en relación con ella no hay coincidencia alguna en la que fundar el allanamiento parcial pretendido. Y el simple hecho de que, en lugar de negar la existencia de la deuda, simplemente se discute la cuantía, no permite hablar de allanamiento por la cantidad concurrente, pues ello se daría en todo litigio en el que el deudor demandado reconociera una obligación por cuantía inferior a lo pretendido por la parte actora. Por tanto, no existiendo allanamiento respecto de alguna o algunas pretensiones y subsistencia del litigio por las restantes, se ha de concluir que no resulta de aplicación el invocado art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-
En relación con la prueba practicada en esta alzada, consistente en el interrogatorio de parte, concretamente del esposo de la demandante, D. Jacobo , en sustitución de su cónyuge, por aplicación del art. 308 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que fue a él a quien Baldovar S.L. ofreció realmente el pago de la cantidad de 9.452,2 €; y en la testifical de D. Abelardo , que fue precisamente quien por encargo de Baldovar S.L. hizo tal ofrecimiento a D. Jacobo , puede concluirse que sí hubo tal ofrecimiento en forma de un talón bancario, pero que la negativa de D. Jacobo a aceptar el pago se hallaría justificada en el hecho de habérsele requerido complementariamente que firmase un documento liberatorio por el importe total de la indemnización por la explotación agraria, que era de mayor cuantía que la que efectivamente y en aquel acto se le ofrecía. No ha de olvidarse el tenor del art. 1169 del Código Civil , que reza que "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación", de modo que tal ofrecimiento parcial, máxime con la pretensión de que se extendiese un reconocimiento documental de no subsistir entre las partes obligaciones pendientes en relación con la mencionada indemnización, no puede tenerse por un supuesto de mora accipiendi en los términos del art. 1176 del Código Civil ni tampoco se ha cumplido subsiguientemente por el deudor consignación judicial, ni siquiera con posterioridad a la contestación a la demanda y por el importe por el que se allanaba parcialmente, sin olvidar que puede constatarse la mora debitoris desde el requerimiento extrajudicial practicada por la actora en fecha 15 de junio de 2009 o, incluso, dados los condicionantes a los que quedó supeditado el consentimiento de la Sra. Rocío , desde la misma fecha de emisión de la factura por el importe de la indemnización en razón de la explotación agraria, concretamente de 26 de septiembre de 2005, todo ello en relación con lo dispuesto en el art. 1100.2º del Código civil .
QUINTO.-
Desestimándose íntegramente el recurso y no concurriendo el allanamiento parcial invocado por la demandada, se imponen las costas de esta alzada a Baldovar S.L.
Vistos los preceptos legales y la doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por BALDOVAR S.L. contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia en Juicio Ordinario núm. 2046/2009 .
SEGUNDO.-
Se confirma íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
Se imponen a la mercantil apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
