Sentencia Civil Nº 248/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 65/2012 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 248/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100247


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00248/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 65/12

En OVIEDO, a once de Junio de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº248/12

En el Rollo de apelación núm.65/12 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1413/10 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Oviedo siendo apelante REPRESENTACIONES VALLINA S.L ., demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Cabiedes Miragaya y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Rodríguez Álvarez-Solís; y como parte apelada BERNER PLASTIC CROUP S.L., demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Arenas y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Domínguez García; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 Oviedo dictó sentencia en fecha 26-09-11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por "REPRESENTANCIONES VALLINA, S.L.", contra "SP BERNER PLASTIC GROUP, S.L.", y en su virtud,

1). Declaro la resolución del contrato de agencia que vinculaba a ambas partes.

2). Condeno a la demandada a pagar a la actora, en concepto de comisiones, la cantidad de cuatro mil quinientos noventa y siete con veintiocho euros (4.597Ž28 €), suma que devengará desde el día 19 de Noviembre de 2010, fecha de presentación de la demanda, hasta hoy, el interés legal del dinero; y, desde hoy y hasta el completo pago, ese mismo interés incrementado en dos puntos.

3). Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se desestiman las demás pretensiones contenidas en la demanda en la medida en que no tengan reflejo en los pronunciamientos que anteceden."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 28-3-12 se dicto Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva:

PRIMERO.- El artículo 460 de la L.E.C ., en lo que ahora interesa, limita la práctica de prueba en segunda instancia a aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista, por lo que, cumplidos esos presupuestos procesales tendremos que comprobar si la decisión del Juez se acomoda o aparta del artículo 283 de la L.E.C ., que indica que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, ni tampoco, en este caso por inútiles, aquellas pruebas que según reglas y criterios razonables y seguros en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, ni por último, aquellas que resulten de actividades prohibidas por la ley; a su vez la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada recientemente en su sentencia 43/2003, de 3 de marzo , indica que para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

En el supuesto revisado la prueba fue rechazada porque la contestación a la demanda no niega taxativamente y sin lugar a equívoco haber recibido los pedidos que constituyen los documentos 28 a 54 de la demanda, ni menos aún afirma haberlos rechazado, antes bien su línea de defensa consiste en que por tratarse de pedidos posteriores a la fecha de la resolución no pudo devengarse comisión alguna; todo ello determina que por mor de lo dispuesto en el artículo 405 y 281 de la LEC la prueba sea reputada innecesaria y en consecuencia se repele la pretensión de que se reciba el pleito a prueba en la alzada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1.- Denegar el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte apelante, REPRESENTACIONES VALLINA S.L.

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5-6-12.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo del artículo 1.124 del Cc . declarando resuelto el contrato de agencia que ligaba a los litigantes y condenando al empresario al pago de las comisiones devengadas hasta el 31 de diciembre de 2.009 mientras que por el contrario rechazó la reclamación que igualmente se hacia por operaciones realizadas después de dicha fecha, la indemnización por clientela prevista en el artículo 28 de la Ley 12/1992 , y por último la aplicación de la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles por reputar que el agente no se había comportado con arreglo a los parámetros de la buena fe y lealtad contractual, y además había rechazado el pago de la deuda cuando le fue ofrecido.

Interpone recurso el agente por error en la valoración de la prueba invocando que el empresario había desistido de su inicial anuncio de resolución del contrato al seguir la relación entre ambos con posterioridad a la fecha indicada para que se produjera la extinción, y que además en ningún caso se habría acreditado el comportamiento desleal o contrario a la buena fe contractual en que se fundaba dicha pretensión, de modo que en el peor de los casos tendría perfecto derecho a la indemnización por clientela y al devengo de los intereses moratorios reclamados tova vez que la oferta de pago se había producido una vez transcurrido con exceso el plazo señalado en la Ley para el pago voluntario.

SEGUNDO.- Ciertamente la comunicación electrónica informando al apelante de los pormenores propios de la actividad comercial a desarrollar debería haber cesado el 31 de diciembre de 2.009 pues esta era la fecha anunciada para la extinción del contrato de agencia que les vinculaba, e incluso antes si nos referimos a operaciones que previsiblemente solo podrían iniciarse después; sin embargo no puede perderse de vista que en una organización compleja, con múltiples actores, como sucede en una compañía mercantil de ámbito nacional como la que nos ocupa, las instrucciones emanadas de sus órganos administrativos tienen por destinatario a una amplia colectividad de empleados o colaboradores por lo que ningún significado especial puede atribuirse a que el agente hubiera seguido recibiendo información e instrucciones de la compañía hasta el mismo día de la extinción del contrato; es más, lo natural es que hubiera acontecido así porque hasta entonces tenía que sujetarse a ellas y solo podría hacerlo habiendo conocido su contenido por los cauces habituales.

Es verdad que, a diferencia de lo que antecede, las comunicaciones posteriores al 31 de diciembre de 2.009 no pueden justificarse en esa misma razón, pero también lo es que el volumen de trabajo generado por esas grandes organizaciones comporta su división en distintas áreas o departamentos, y ello propicia que las órdenes emanadas de sus respectivos responsables deban hacerse llegar a los demás a quienes pudiera afectar; y por importante que sea el esfuerzo de coordinación entre todas ellas, ese tránsito no está exento de dilaciones por lo que tampoco resulta extraño que la relación con el agente no se interrumpiera radicalmente en la misma fecha prevista para la extinción del contrato.

Del mismo modo diremos que la aceptación de pedidos generados con fecha posterior se explica por una política comercial absolutamente extendida de priorizar la atención al cliente, evitando que una cuestión puramente interna entorpezca el tráfico ordinario; así las cosas es muy natural que la compañía diera curso a los pedidos tramitados por el apelante, sin perjuicio de que simultáneamente informara al cliente de la incidencia que nos ocupa y le instara a que en lo sucesivo utilizara el cauce alternativo dispuesto, ya fuera la petición directa a la compañía, bien por medio del nuevo representante designado para esa área geográfica.

Por tanto la sentencia de instancia acierta al descartar la trascendencia que la parte atribuye a unos actos que en modo alguno se desprende que fueran dirigidos redefinir la situación jurídica resultante del anuncio de resolución contractual, debiendo recordarse en este orden de cosas que la doctrina de los actos propios no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto ( Ss. 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ).

Ello no obstante, aceptando que el contrato de agencia se había extinguido a la calendada fecha del 31 de diciembre de 2.009, no puede sin embargo negarse todo efecto al hecho también reconocido de que la intervención del apelante dio lugar a nuevos contratos de los que nace el correspondiente beneficio para la apelada; es así que de acuerdo con los artículos 1.892 y 1.893 del Cc . la ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio produce los efectos del mandato expreso, y si bien este se presume gratuito, tal presunción cede cuando el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiere el mandato, en cuyo caso con arreglo al artículo 1.711 del Cc . se presume que es retribuido.

En consecuencia, ninguna atención cabe predicar al argumento defensivo de que se trataría de relaciones desarrolladas una vez extinguido el contrato, que es la razón fundamental esgrimida en la contestación, de modo que si la parte deseaba impugnar la liquidación debería haber especificado aquellas operaciones que no habían llegado a buen fin, o que se habían rechazado; la ausencia de toda noticia a este respecto nos llevará a concluir que las operaciones intermediadas por el agente durante los meses de enero y febrero habrían dado lugar al devengo de comisiones por importe de 1009,56 y 1.758,79 € respectivamente, por lo que procede estimar este motivo del recurso condenado a la apelada al pago correspondiente.

TERCERO.- Entramos por tanto en lo que concierne a la indemnización por clientela que la sentencia rechaza bajo el argumento de que el contrato fue resuelto por incumplimiento por parte del agente del deber de lealtad y buena fe contractual debida al empresario consistente en el maltrato de palabra a alguno de los empleados de este último, y la manifestación expresa de su deseo de que la empresa quebrara, de modo que con arreglo al artículo 30 de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia , carecía del derecho a la indemnización que nos ocupa.

Ello nos llevará a recordar que el artículo 9 de la Ley antes mentada dice que "En el ejercicio de su actividad profesional, el agente deberá actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta actúe. En particular, el agente deberá: a) Ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado; b) Comunicar al empresario toda la información de que disponga, cuando sea necesaria para la buena gestión de los actos u operaciones cuya promoción y, en su caso, conclusión, se le hubiere encomendado, así como, en particular, la relativa a la solvencia de los terceros con los que existan operaciones pendientes de conclusión o ejecución; c) Desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia; d) Recibir en nombre del empresario cualquier clase de reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos y de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiera concluido; y e) Llevar una contabilidad independiente de los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.

Así pues se nos plantea si los exabruptos y términos despectivos a que se refiere la comunicación cursada por la apelada anunciando su propósito de dar por resuelto el contrato pueden encajar en la violación de la buena fe contractual en que se inspira la sentencia, para lo cual recordaremos que "la buena fe contractual, entendido este concepto en su sentido objetivo como comportamiento justo y adecuado, consiste en dar al contrato cumplida efectividad, en orden a la realización del fin propuesto, por lo que deben estimarse comprendidas en las estipulaciones contractuales aquellas obligaciones que constituyan su lógico y necesario cumplimiento ( sentencia de 9 de octubre de 1.993 y 22 de septiembre de 1.997 , entre otras)

Desde esta perspectiva el Tribunal afirmará que en abstracto, esto es prescindiendo del contexto, tono e intención con que pudieron ser vertidas, tales calificativos y manifestaciones podrían ser una falta de consideración para sus destinatarios pero, a diferencia de la interpretación que de todo ello hace el Juez a quo, no lesionan en modo alguno el prestigio de la mercantil, ni menoscaben su posición en el mercado, pues en ningún caso habrían sido hechas en presencia de clientes o terceros ajenos a la propia empresa, suscitando en consecuencia dudas sobre la oportunidad de iniciar o continuar la relación comercial correspondiente; es más, no parece que tales diferencias hayan podido mermar el esfuerzo del agente al común beneficio de ambas pues no consta que haya descuidado la atención de sus clientes, ni menos aún que hubiera favorecido de cualquier modo a los competidores de la empresa; así las cosas se trataría en el peor de los casos de una intromisión ilegitima en el derecho al honor de los empleados que recibieron la ofensa, pero no una falta de lealtad hacia la empresa que pudiera merecer la más grave de las sanciones contractuales porque para ello habría debido probarse que el demandado incumplió de forma grave las que se refieran a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato - sentencias del T.S. de 4 de octubre de 1983 y 17 de noviembre de 1.995 3 de diciembre de 1.996 y 6 de octubre de 1.997 entre otras -.

Por otra parte, aun cuando el antiguo aforismo: "Testis unus , nullus" desapareció con la publicación de la LEC ( sentencia de 16 de febrero de 1960 , 21 de enero de 1961 y 28 de abril de 1.975 ), de manera que existe la posibilidad de que un fallo judicial se apoye exclusivamente en único testigo, y aunque la dependencia laboral no sea tampoco motivo para repeler la declaración del testigo - correspondiendo al Juez valorar conforme a las reglas de la sana crítica la tacha formulada y la importancia de su testimonio, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado - el tribunal estima que la prueba ofrecida sobre las circunstancias en que se produjeron las despreciativas expresiones antes mentadas no es suficiente para dar por acreditado un comportamiento desleal justificativo de una sanción contractual de la magnitud que nos ocupa, máxime cuando tampoco fueron llamados al proceso ninguno de los hipotética y directamente vilipendiados.

Se impone por tanto reconocer al agente el derecho a la indemnización por clientela a que se refiere el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia , y en desarrollo de tal conclusión el tribunal estará al único informe pericial aportado a los autos para cuantificarlo cifrándolo en consecuencia en los 22.521,80 € reclamados, lo que nos llevará a examinar el último de los motivos del recurso referido a los intereses por mora.

CUARTO.- La sentencia rechaza tal devengo en razón de la negativa de la actora a recibir el pago ofrecido con la contestación a la demanda, pero con ello olvida que, por un lado, el artículo 1.169 del Cc . establece el principio de indivisibilidad del cumplimiento señalando que el acreedor no puede ser compelido a recibir parcialmente las prestaciones en que consiste la obligación y por otro el ofrecimiento de pago se produce el 18 de marzo de 2.011, cuando la deuda se habría generado en el peor de los casos, esto es en relación a las comisiones devengadas en el mes de febrero de 2.010, un año antes, de modo que habría transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 4 de la Ley 3/2004 .

QUINTO.- Estimado el recurso, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, ni tampoco sobre las de la primera habida cuenta que el contrato había quedado resuelto por simple denuncia unilateral del empresario en fecha de 31 de diciembre de 2.009.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por REPRESENTACIONES VALLINA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana condenamos a SP. BERNER PLASTIC GROUP S.L. al pago de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS con CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (29.887,43 €), que devengarán desde el 1 de mayo de 2.010 la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales; no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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