Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 172/2012 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 248/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100264
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00248/2012
Rollo núm.: 172/12
S E N T E N C I A Nº 248
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Doña Catalina Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a dieciocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, bajo el número 86/10 , Rollo de Sala número 172/12, entre partes, de una como demandada-apelante, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Jeroni Tomás Tomás, dirigida por el Letrado don Juan Amengual Gelabert, de otra, como actora-apelada, la entidad "AMADIP", representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Antonio J. Ramón Roig, dirigida por el letrado don Joaquín Cabrera Busquets.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar totalmente la demanda interpuesta por la Fundación Amadip Esment (Asociación Mallorquina de Discapacitados Psíquicos) representada por el procurador don Antonio Juan Ramón Roig, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el procurador don Jeroni Tomás Tomás, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad total de setenta y cinco mil cuatrocientos euros con noventa y ocho céntimos de euro (75.400,98 euros), con los intereses legales calculados desde la fecha de interposición de la demanda hasta su total pago e imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 18 de mayo de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- Planteamiento del recurso
La Fundación Amadip Esment (Asociación Mallorquina de Discapacitados Psíquicos), reclama en el presente proceso el importe de los trabajos de jardinería realizados a la comunidad de propietarios demandada.
Ésta se opuso a la demanda articulando la excepción de falta de legitimación pasiva aduciendo que el contrato con base en el cual se ejercita la acción en el presente proceso no fue concertado por quien ostenta la representación legal de la comunidad, esto es, por su presidente, sino por el administrador. Además, adujo la demandada el incumplimiento del contrato ya que nunca el número de personas que prestaron servicios fue el convenido, ni tenían suficiente capacidad, ni cumplían el horario establecido, deficiencias que habrían dado lugar a diversas quejas en el seno de la comunidad. Finalmente, alegó que algunas facturas, en concreto las número 3,12 y 14, no pueden corresponderse a trabajos encomendados por el presidente de la comunidad.
La sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda, constituye el objeto de la presente apelación, al haber sido recurrida por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, articula como motivos en los que funda éste, en síntesis, los mismos que ya adujera en primera instancia para oponerse a la pretensión articulada en su contra.
SEGUNDO.- Legitimación pasiva
La falta de legitimación pasiva debe ser rechazada, por las siguientes razones:
a) El consentimiento para la concertación del arrendamiento de obras objeto del presente proceso había de prestarse por la comunidad, con independencia de que ésta, en la celebración del contrato, tuviese que haber sido representada por su presidente ( artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal )o no.
Como es sabido, el consentimiento cabe prestarlo de forma expresa o tácita, mas ésta tiene que venir revelada de actos concluyentes e inequívocos que acrediten la voluntad del agente, habiendo reiterado el Tribunal Supremo que el conocimiento no equivale al consentimiento (sentencias de 10 de octubre de 1962 , 7 de octubre de 1986 y 20 de abril de 2001 ).
En el caso de autos, la presencia de personas de Amadip en los jardines de Bon Sosec desde 2008 realizando tareas de mantenimiento de espacios verdes, reposición, poda, riego, etc, ejecutadas a la vista ciencia y paciencia de los comuneros, sin que ninguno de ellos mostrase extrañeza que hallase su reflejo en alguna junta de propietarios, ha de ser interpretada como consentimiento tácito prestado por los comuneros a la contratación de la entidad hoy actora.
b) La parte demandada, más que negar la existencia del contrato, lo que alega es que éste fue suscrito por el administrador y no por el presidente, olvidando que el primero de los referidos órganos unipersonales comunitarios cualquier función que le atribuya la junta ( artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal ), una de las cuales puede ser la suscripción de contratos cuya celebración haya acordado la junta.
c) Reconocido por la demandada que el administrador fue quien celebró el contrato, la actuación de éste extralimitándose en sus facultades en modo alguno podría perjudicar a un tercero de buena fe. Serían aplicables, en ese caso, las normas de los artículos 1714 , 1725 y 1727 del Código Civil en cuanto regulan la actuación extralimitada del mandatario de modo que la comunidad de propietaria quedará vinculada si el administrador ha actuado excediéndose de sus poderes.
d) La alegación de la falta de legitimación pasiva de la demandada se contradice con otras alegaciones de la contestación a la demanda en las que paladinamente se reconoce la celebración del contrato entre las partes hoy litigantes. Así, en el punto segundo b del escrito de contestación leemos: "cuando mi mandante contrató los servicios de la actora", o cuando se formula la "exceptio non adimpleti contractus" cuyo presupuesto es la existencia del contrato supuestamente incumplido y la asunción de las obligaciones en él establecidas.
e) Tras la audiencia previa se han aportado a las actuaciones las actas de las juntas de propietarios de las que se infiere el consentimiento de la comunidad al contrato de autos. Así, en una de ellas, la de 23 de septiembre de 2008, consta lo siguiente: "visto el estado de la comunidad, y tras una comparativa y negociaciones de pago, se ha contratado con la fundación Amadip Esment el mantenimiento de los jardines del cementerio, retrasándoles el pago hasta la presente reunión por carecer de fondos".
TERCERO.- Incumplimiento del contrato
Las excepciones de contrato incumplido (non adimpleti contractus) y contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo (non rite adimpleti contractus), no expresamente reguladas en nuestro Código Civil, a diferencia de lo que sucede en alguno extranjero (párrafo 320-2 del B.G.B.), pero admitidas por nuestra jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1968 , 17 de abril de 1976 , 10 de mayo de 1979 , 10 de noviembre de 1981 , 24 de octubre de 1986 , 13 de abril de 1989 y 27 de mayo de 1991 ), encuentran apoyo normativo en el artículo 1166 del Código Civil en relación con los artículos 1100 y 1101, y fundamento en el principio de equivalencia característico del vínculo sinalagmático, y permiten al deudor demandado defenderse mediante la paralización o neutralización del derecho del demandante al no haber completado éste su prestación.
Ahora bien, como hecho impeditivo que es de la pretensión actora, el incumplimiento contractual debe ser acreditado por la demandada, de modo que su falta de probanza habrá de perjudicar a dicha parte ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y lo cierto es que ninguna prueba se ha practicado en autos tendente a demostrar el incumplimiento. No puede aceptarse la tesis de la demandada apelante de que exigirle la prueba del incumplimiento supone imponerle una "probatio diabolica" pues el defectuoso estado de mantenimiento de los jardines hubiese podido ser acreditado mediante la oportuna pericial.
CUARTO.- Facturas impugnadas
La actora acredita sus trabajos mediante las correspondientes facturas en las que se indican las tareas correspondientes a los respectivos importes, modo habitual de hacerlo en el tráfico jurídico.
En su contestación, la demandada afirma "se giran facturas que ahora se reclaman judicialmente, que no responden a encargo o labor alguna encomendada por el presidente de la comunidad demandada, en concreto las aportadas como documentos 3(1.068,04 €), 12 (102,22 €) y 14 (25'91 €), las cuales no son reconocidas por mi principal" (tercero al tercero, in fine).
De los propios términos de la oposición de la demandada puede deducirse que admite las facturas no impugnadas expresamente ( artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Y de las tres facturas expresamente impugnadas ha de decirse que todas ellas se corresponden a materiales o tareas de jardinería. Así, la número 3 se refiere a una tarea encomendada a terceros, sin duda, por su especialidad y peligrosidad, cual es el "cepillado de washingtonias y material vegetal según presupuesto", y las facturas 12 y 14 hacen referencia a elementos para riego de jardines.
Por ello carece de fundamento la alegación de la demandada de que nunca pudo haberlos encomendado.
QUINTO.- Costas y depósito
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Jeroni Tomás Tomás, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca .
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

