Sentencia Civil Nº 248/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 549/2011 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 248/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100214


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 549/2011- D

Procedimiento ordinario Nº 275/2008

Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2)

S E N T E N C I A Nº 248/12

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

Dª CRISTINA ROY PEREZ

En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de Bernardino contra Borja y CIA DE SEGUROS GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Bernardino contra la sentencia dictada en los mismos el dia 15/02/2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Molina Gayà, en nombre y representación de Bernardino , frente a Borja y Groupama Seguros, representados por la Procuradora Sra. Roca Vila, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Bernardino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del pleito la indemnización por lucro cesante por la paralización del camión del actor mientras estuvo el en taller de reparación. No se discute por la parte demandada integrada por el conductor contrario y por su aseguradora Gruopama la responsabilidad de su asegurado, habiendo satisfecho ya otros conceptos indemnizatorios. Lo que se discute es la procedencia de esta concreta indemnización al haberse puesto en cuestión tanto la extensión del periodo de estancia en el taller, que se considera excesivo, habida cuenta del número de horas que se utilizaron en la reparación, y la cantidad que se reclama por día de paralización, particular este que se objeta porque se considera que el actor no ha presentado justificación pertinente ni suficiente de la ganancia dejada de percibir.

La sentencia de primera acoge esta segunda objeción, de forma que la justificación aportada por el actor, consistente en una referencia a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (art. 22.6 ) no se considera adecuada ni suficiente para tener por acreditada la realidad de los beneficios dejados de percibir ya que se trata de un criterio de carácter abstracto que no es aceptado jurisprudencialmente y desestima la demanda, sin necesidad de entrar ya en el tema de la duración de la estancia en el taller.

SEGUNDO.- Hay que empezar diciendo que la paralización de un camión es suficiente por sí misma para deducir la existencia del perjuicio propio de la actividad de transporte a que se dedicaba por cuenta de la empresa del testigo. Y es lo que hemos dicho en reciente sentencia de 5/10/2011 y 30/12/2011 en términos de que, "en principio, la paralización, durante el tiempo de su reparación, de un vehículo destinado a una actividad productiva es un hecho constitutivo de lucro cesante susceptible de ser indemnizado". Por ello hay que partir de la existencia de la procedencia de indemnización por tal concepto. Otra cosa es el resultado a que se llegue a tenor de las pruebas, criterios y referencias que se manejen para obtenerlo.

Dicho lo anterior, hay que coincidir con la sentencia de primera instancia en que la actora no ha desplegado actividad probatoria sobre el rendimiento del camión, habiéndose limitado a remitirse a criterios legales sobre cuantificación de pérdidas por paralización, concretamente al artículo 22.6 de la ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , que establece baremos en relación con el salario mínimo y la duración de la paralización. La sentencia, como se ha dicho, no ha considerado adecuado aplicar tal referencia y en ello hay que estar de acuerdo pues los pronunciamientos de los tribunales suelen pronunciarse en tal sentido, por la falta de coincidencia de los supuestos que contempla la normativa -paralización generalmente producida por acontecimientos sobrevenidos en operaciones de carga y descarga- y los de la inactividad total por siniestro, como aquí sucede (ver, por todas, la ilustrativa sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de 11/11/2009 ) recogida en nuestra sentencia de 13/1/2011 .

En defecto de los criterios presentados por la actora, por inaplicación, y de otros más concretados a la actividad de autos, por no aportados y ante la necesidad de concretar el perjuicio que indudablemente se ha producido por el cese de la explotación del camión, no queda más remedio que acudir a criterios de referencia prudenciales extraídos de otras situaciones similares y en esta tesitura se observa, haciendo un repaso a resoluciones recaídas en el ámbito de esta Audiencia Provincial, que se da la circunstancia de que la cantidad aquí solicitada al amparo de la normativa legal viene a coincidir - incluso resulta más baja- con la que se suele dar por buena comúnmente. Así, nuestra sentencia de 30/12/11 estima procedente la cantidad diaria de pérdida de 225'46 euros y la de 5/10/11 la de 357'9 euros, haciendo alusión esta a la cantidad concedida por la sentencia de la Sección 11ª de 6/6/08 , de 351'7 euros. Dado que la cantidad que se solicita por el actor en este proceso sale de media a 304'64 euros/día, se estima dentro de los límites prudenciales que operan en el sector, por lo que, a falta además de otra referencia procedente de prueba más consistente y aplicada a la situación del camión de autos y proporcionada por el actor, procede estar a dicha cantidad diaria de pérdida.

Esta cantidad debe concederse por día efectivo de paralización, descontados aquellos en que por razón de inhabilidad laboral el camión no obtendría razonablemente beneficio. Ello constituye regla general en los pronunciamientos recaídos sobre el tema. Si la estancia en el taller se extendió del 7 de diciembre de 2005 al 9 de febrero de 2006, los días laborables, descontados festivos y sábados, son 41, por lo que suma a conceder asciende a 12.490'24 euros.

TERCERO.- Ya se ha adelantado que se aprueba la duración de la estancia en el taller. La demandada considera que las horas señaladas en la factura-informe, 102, se corresponderían a unos 13 días, periodo máximo que debería estimarse. También alega que la visita del perito se produjo, según el mencionado documento, el 23 de enero de 2006 de lo que debe deducirse que hasta ese momento el camión estuvo en el taller sin estar sometido a tareas de reparación, por lo que no se le puede cargar con el retraso en la inspección del perito.

- Esta segunda objeción no es consistente. Si bien se advierte en el documento 9 de la demanda, consistente en el informe del perito tasador, la fecha de 23 de enero, también consta otra fecha, 10 de febrero, (ambas se referirían a los dos elementos dañados, cabeza tractora y remolque) y evidentemente no puede tomarse en consideración estas fechas pues la segunda ya estaría fuera del periodo de estancia en el taller. Solo puede deducirse que, independientemente de las fechas consignadas, que son "fechas tarifas", lo que ya las distingue de fechas de peritación, la reparación tuvo que estar acomodada o centrada en los días de permanencia en el taller y cuestión aparte es la dudosa correspondencia de ambos informes con el siniestro de autos pues se indica fecha distinta.

- La primera objeción, de falta de referencia de las horas con los días, también es fácilmente rebatible pues hay que contar, lógicamente, con los periodos habituales y del todo punto normales de espera en la peritación, de recepción de piezas, o de exigencias de ritmo de la propia reparación o de la operativa del taller.

De la comparación de horas de reparación facturadas/ días de estancia por los que se reclama, no se extrae una conclusión clara de exceso. Las indicadas circunstancias a que se ha hecho referencia suponen una prolongación bastante mayor del periodo que resultaría de extender las horas por jornadas laborales, por lo que el cómputo de estas no sirve, sin que tampoco hayan aportado ningún elemento de convicción, pericial por ejemplo, que desvirtúe el periodo que hay que considerar real y reflejado en el documento del taller. De nuevo, acudiendo a un dato referencial, el de nuestra sentencia ya citada de 30/12/11 , se observa que allí para un número de 83-84 horas se estimó adecuado un periodo de estancia en taller de 39 días, lo que vuelve a hacer razonable y dentro de parámetros prudenciales la estimación del caso presente.

CUARTO.- Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso y la demanda, en la cantidad ya indicada de 12.490'24 euros, más los intereses previstos en el art. 20 LCS pues no ha mediado consignación ni circunstancia que pueda enervar tal obligación. No procede hacer imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Bernardino contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Granollers, de fecha 15 de febrero de 2011 , y, con revocación de la misma y parcial estimación de al demanda, debemos condenar y condenamos a D. Borja y Graupama Seguros a pagar solidariamente a dicho apelante la cantidad de 12.490'24 euros más los intereses del art. 20 LEC y sin hacer pronunciamiento respecto a las costas de las dos instancias.

Cabe recurso de casación ante la sala Primera del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a seis de junio de dos mil doce, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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