Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 549/2011 de 06 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 248/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100214
Encabezamiento
Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2)
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
Dª CRISTINA ROY PEREZ
En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de Bernardino contra Borja y CIA DE SEGUROS GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Bernardino contra la sentencia dictada en los mismos el dia 15/02/2011, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. RAMON FONCILLAS SOPENA.
Fundamentos
La sentencia de primera acoge esta segunda objeción, de forma que la justificación aportada por el actor, consistente en una referencia a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (art. 22.6 ) no se considera adecuada ni suficiente para tener por acreditada la realidad de los beneficios dejados de percibir ya que se trata de un criterio de carácter abstracto que no es aceptado jurisprudencialmente y desestima la demanda, sin necesidad de entrar ya en el tema de la duración de la estancia en el taller.
Dicho lo anterior, hay que coincidir con la sentencia de primera instancia en que la actora no ha desplegado actividad probatoria sobre el rendimiento del camión, habiéndose limitado a remitirse a criterios legales sobre cuantificación de pérdidas por paralización, concretamente al artículo 22.6 de la ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , que establece baremos en relación con el salario mínimo y la duración de la paralización. La sentencia, como se ha dicho, no ha considerado adecuado aplicar tal referencia y en ello hay que estar de acuerdo pues los pronunciamientos de los tribunales suelen pronunciarse en tal sentido, por la falta de coincidencia de los supuestos que contempla la normativa -paralización generalmente producida por acontecimientos sobrevenidos en operaciones de carga y descarga- y los de la inactividad total por siniestro, como aquí sucede (ver, por todas, la ilustrativa sentencia de la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de 11/11/2009 ) recogida en nuestra sentencia de 13/1/2011 .
En defecto de los criterios presentados por la actora, por inaplicación, y de otros más concretados a la actividad de autos, por no aportados y ante la necesidad de concretar el perjuicio que indudablemente se ha producido por el cese de la explotación del camión, no queda más remedio que acudir a criterios de referencia prudenciales extraídos de otras situaciones similares y en esta tesitura se observa, haciendo un repaso a resoluciones recaídas en el ámbito de esta Audiencia Provincial, que se da la circunstancia de que la cantidad aquí solicitada al amparo de la normativa legal viene a coincidir - incluso resulta más baja- con la que se suele dar por buena comúnmente. Así, nuestra sentencia de 30/12/11 estima procedente la cantidad diaria de pérdida de 225'46 euros y la de 5/10/11 la de 357'9 euros, haciendo alusión esta a la cantidad concedida por la sentencia de la Sección 11ª de 6/6/08 , de 351'7 euros. Dado que la cantidad que se solicita por el actor en este proceso sale de media a 304'64 euros/día, se estima dentro de los límites prudenciales que operan en el sector, por lo que, a falta además de otra referencia procedente de prueba más consistente y aplicada a la situación del camión de autos y proporcionada por el actor, procede estar a dicha cantidad diaria de pérdida.
Esta cantidad debe concederse por día efectivo de paralización, descontados aquellos en que por razón de inhabilidad laboral el camión no obtendría razonablemente beneficio. Ello constituye regla general en los pronunciamientos recaídos sobre el tema. Si la estancia en el taller se extendió del 7 de diciembre de 2005 al 9 de febrero de 2006, los días laborables, descontados festivos y sábados, son 41, por lo que suma a conceder asciende a 12.490'24 euros.
- Esta segunda objeción no es consistente. Si bien se advierte en el documento 9 de la demanda, consistente en el informe del perito tasador, la fecha de 23 de enero, también consta otra fecha, 10 de febrero, (ambas se referirían a los dos elementos dañados, cabeza tractora y remolque) y evidentemente no puede tomarse en consideración estas fechas pues la segunda ya estaría fuera del periodo de estancia en el taller. Solo puede deducirse que, independientemente de las fechas consignadas, que son "fechas tarifas", lo que ya las distingue de fechas de peritación, la reparación tuvo que estar acomodada o centrada en los días de permanencia en el taller y cuestión aparte es la dudosa correspondencia de ambos informes con el siniestro de autos pues se indica fecha distinta.
- La primera objeción, de falta de referencia de las horas con los días, también es fácilmente rebatible pues hay que contar, lógicamente, con los periodos habituales y del todo punto normales de espera en la peritación, de recepción de piezas, o de exigencias de ritmo de la propia reparación o de la operativa del taller.
De la comparación de horas de reparación facturadas/ días de estancia por los que se reclama, no se extrae una conclusión clara de exceso. Las indicadas circunstancias a que se ha hecho referencia suponen una prolongación bastante mayor del periodo que resultaría de extender las horas por jornadas laborales, por lo que el cómputo de estas no sirve, sin que tampoco hayan aportado ningún elemento de convicción, pericial por ejemplo, que desvirtúe el periodo que hay que considerar real y reflejado en el documento del taller. De nuevo, acudiendo a un dato referencial, el de nuestra sentencia ya citada de 30/12/11 , se observa que allí para un número de 83-84 horas se estimó adecuado un periodo de estancia en taller de 39 días, lo que vuelve a hacer razonable y dentro de parámetros prudenciales la estimación del caso presente.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por D. Bernardino contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Granollers, de fecha 15 de febrero de 2011 , y, con revocación de la misma y parcial estimación de al demanda, debemos condenar y condenamos a D. Borja y Graupama Seguros a pagar solidariamente a dicho apelante la cantidad de 12.490'24 euros más los intereses del art. 20 LEC y sin hacer pronunciamiento respecto a las costas de las dos instancias.
Cabe recurso de casación ante la sala Primera del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
