Sentencia Civil Nº 248/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 110/2012 de 04 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 248/2012

Núm. Cendoj: 09059370022012100180


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00248/2012

S E N T E N C I A Nº 248

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: CUATRO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación nº 110 de 2012 dimanante de Juicio Cambiario nº 719/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2012 , siendo parte, como demandante-apelado BANCO SANTANDER S.A., representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado D. Fernando Dancausa Treviño y como demandado-apelante D. Cecilio , representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Natalia Marta Pérez Pereda y defendido por la Letrada Dª. Yolanda Ibáñez Ortega.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la solicitud de procedimiento cambiario interpuesta por BANCO SANTANDER, S.A. representada por la Procuradora Sra. Cobo de Guzmán Pisón frente a D. Cecilio representado por la Procuradora Sra. Pérez Pereda y desestimando la oposición planteada frente a la misma por el mencionado D. Cecilio , debo ordenar y ordeno que se despache ejecución frente al mismo por la suma de DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (16.154,29 euros) de principal y de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (4.845 euros), calculados para intereses de demora, gastos y costas, sin perjuicio, esta última cantidad, de ulterior liquidación, imponiendo las costas causadas a la parte oponente".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Cecilio , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 22 de mayo de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación legal de Cecilio (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-1-2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos por la que se desestimó su demanda de oposición cambiaria respecto a la reclamación de letras de cambio por importe de 16.154,29€ de principal, más intereses y costas.

Pretende la parte apelante la total desestimación de las pretensiones actoras. Invoca, en síntesis, como motivos de recurso los siguientes:

- infracción del art. 24 LCCh : Señala que la transmisión de la letra por descuento bancario supone una cesión ordinaria de crédito, cesión que debe notificarse, pudiendo excepcionar frente al tenedor excepciones causales como el incumplimiento total por parte de Martín Fadesa SA del contrato de compraventa de vivienda.

- infracción delart. 135 Ley Concursal, entendiendo que el BSCH ha perdido los derechos frente a los obligados solidarios con el deudor concursado al haber finalizado el concurso con convenio aceptado por el acreedor, perdiendo este su acción frente al resto de los deudores solidarios firmantes de la letra de cambio

- infracción del art. 1143 CC en cuanto que sostienen que la aprobación judicial del convenio supone una novación extintiva del crédito solidario resultante de la letra de cambio, no siendo justo que a Martinsa se le conceda un amplio plazo para el pago de la deuda y que la demandante de oposición no se beneficie de ello, cabiendo además la posibilidad de cobrar dos veces la deuda con claro enriquecimiento injusto.

- infracción del texto Refundido de la Ley de defensa de consumidores y usuarios , considerando mermadas sus posibilidades de defensa en juicio cambiario e infracción de la Ley del crédito al consumo 7/1995 pudiendo oponerse al tenedor excepciones que se basan en sus relaciones con el proveedor de los bienes o servicios correspondientes (artículos 12, 14.2 y 15), habiéndose incumplido de forma esencial después de 5 años la obligación de entrega de la vivienda que finalizaba el 25-7-2009.

-Exceptio doli afirmando que el BSCH era conocedor de la situación que atravesaba FADESA arrastrada desde marzo 2007 , no refinanciando a la inmobiliaria que era deudora de unos 5000 millones de euros, descontando sin embargo con mala fe los efectos.

SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman plenamente acertados los razonamientos expuestos en la sentencia apelada.

La acción civil ejercitada en la demanda es la especial del juicio cambiario, que viene regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil dentro del Libro IV, dedicado a los procesos especiales, en concreto en el Título III, que lleva por rúbrica " De los procesos monitorios y cambiario ". El juicio cambiario es un proceso especial, al que se accede tan sólo invocando un titulo cambiario (letra de cambio, cheque o pagaré) que reúna los requisitos exigidos para su validez en la Ley Cambiaria y del Cheque ( art. 819 LEC ). Se trata de un proceso singular, en el que la Demanda debe ser sucinta e ir acompañada del título cambiario y en el que el tribunal en principio sólo examina su corrección formal para acordar el requerimiento de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes; no obstante admite una fase de cognición, y por lo tanto, declarativa, para conocer de unos motivos de oposición cambiaria.

El artículo 824.2 de la LEC tras reseñar que la oposición se hará en forma de Demanda, establece que " el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el Art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque ".

El artículo 20 la Ley Cambiaria y del Cheque establece que " El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

El artículo 67 LCCh . dispone que : "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor".

Se invoca como motivo de oposición a la acción cambiaria la infracción del artículo 24 de la Ley Cambiaria y del Cheque (LCCH ), pero aquel no puede ser estimado.

El actor aparece en las letras de cambio como tomador ( artículo. 1-6º LCCH ) y por tanto es tenedor de las cambiales, no por cesión crediticia sino por su designación en la letra como tomador, ejercitando ahora acción cambiaria frente al librado por los importes correspondientes.

Como ha señalado esta AP sección 3 en S. del 04 de Abril del 2012 :" Es cierto que reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 29 de marzo de 2007 ( nº 339) declara que si en la letra no consta la declaración formal de endoso con firma del endosante , tal como exige el artículo 16 de la LCCH , no existe endoso sino cesión ordinaria, por lo que el cesionario no goza del privilegio de inmunidad frente a las acciones personales que el deudor cambiario tiene contra el librador o tenedores anteriores previsto en el artículo 20 de la LCCH .

Ahora bien, la sentencia apelada concluye que el Banco demandante es poseedor de las letras de cambio cuyo importe reclamada y esta legitimado para ejercitar contra los aceptantes la acción directa del artículo 49 de la LCCH en el presente juicio cambiario, dado que no es ni endosatario por mor del endoso ni cesionario por mor de cesión ordinaria sino tomador de las letras de cambio reclamadas, , al constar en el anverso de las mismas en letra impresa azul la expresión " páguese a la orden del Banco Popular Español SA" , lo que convierte a dicho Banco en la persona a quien ha de hacerse el pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.8 de la LCCH , sin perjuicio de que exista un contrato o de descuento entre el librado y el Banco tomador en virtud del cual el segundo abone parte del importe de la cambial antes de su vencimiento.

Sobre la falta de legitimación del tenedor, opuesta al amparo del artículo 67,2ª de la Ley Cambiaria y del Cheque , no puede la Sala compartir la tesis de la apelante porque como muy bien refleja la sentencia de instancia la legitimación del Banco que insta el procedimiento es su designación como tomador en la redacción originaria de las letras de cambio, designación referida en el artículo 1.6 de la citada Ley , como la del nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuyo orden se ha de efectuar; es, por tanto, el primer eslabón de la cadena, el que tiene la facultad de cobrar la letra a su vencimiento, o de endosarla previamente para resarcirse, creando con ello la cadena de endosos; no necesita, por tanto, ningún endoso especial, basta la designación como tomador, que acredita con la firma del librador que ha reintegrado a éste del valor de la letra, por haber recibido el importe abonándolo en su cuenta, y con la firma del librado en el acepto de la letra, que éste es deudor del librador por esa misma cantidad, por lo que ambos créditos quedarán saldados cuando el librador haga efectiva la suma a su vencimiento al tomador que, por no haber endosado la letra, continúa siendo el tenedor legítimo de la misma. La relación entre el tomador y el librador es distinta de la que existe entre librador y librado, por lo que éste último no puede oponer al tomador las excepciones causales que le cupieran frente al librador, salvo que acredite la exceptio dolí, esto es, la ausencia de negocio causal entre librador y tomador y que la entrega de la letra tiene como único objetivo la de evitar la oposición del aceptante por motivos causales.

Por todo ello procede desestimar el motivo indicado.

TERCERO .-Tampoco se aprecia infracción delart. 135 Ley Concursal.

Se indica en aplicación de ese precepto que el BSCH ha perdido los derechos frente a los obligados solidarios con el deudor concursado al haber finalizado el concurso con convenio aceptado por el acreedor consistente en un aplazamiento (espera) para el pago del concursado..

El artículo 135.2 de la Ley Concursal establece que la responsabilidad de los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado frente a los acreedores que hubiesen votado a favor del convenio se regirá por las normas aplicables a la obligación que hubieren contraído o por los convenios, que sobre el particular hubieran establecido.

Como señala la AP de Cordoba Secc.3ª en S. de 17-10-2006 :" La dicción un tanto críptica del citado artículo 135.2 de la Ley Concursal supone, como regla general, que el convenio concursal no afecta a las relaciones entre el acreedor que ha votado favorablemente el convenio y el tercero co-obligado con el concursado, salvo que esté así previsto en la normativa reguladora de la propia obligación, o se haya acordado entre las partes dicha afectación . "

Lo cierto es que en el presente caso la parte demandada es el librado en las letras reclamadas y por tanto parte obligada en forma directa frente a la actora al pago de la letra, mientras que el concursado es el librador (responsable en vía de regreso).

No existiendo previsión en la normativa reguladora de la obligación ni en el convenio la afectación a la relación acreedor-tercero, procede rechazar la citada alegación.

CUARTO.- -Se invoca asimismo infracción del art. 1143 CC , que tampoco se aprecia.

El artículo 1143 CC establece: " La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda, hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.146.

El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación.

La parte apelante sostiene que la aprobación judicial del convenio del librador de la letra declarado ahora en concurso supone una novación extintiva del crédito solidario resultante de la letra de cambio, no siendo justo que a Martinsa se le conceda un amplio plazo para el pago de la deuda y que la demandante de oposición no se beneficie de ello, cabiendo además la posibilidad de cobrar dos veces la deuda con claro enriquecimiento injusto

A este respecto cabe señalar que atendido el contenido del convenio (se indica solo la existencia de un aplazamiento para el pago), la novación sería únicamente modificativa y no extintiva de la obligación (que es a la que se refiere el precepto invocado). Respecto al posible enriquecimiento injusto se presenta como mera hipótesis y podrá caso de darse ser susceptible de alegación y reclamación. En todo caso reiterar lo expresado anteriormente sobre su falta de aplicabilidad al caso.

QUINTO - Respecto a la alegación de infracción del texto Refundido de la Ley de defensa de consumidores y usuarios por considerar mermadas sus posibilidades de defensa en juicio cambiario no puede ser admitida pues las posibilidades de defensa son limitadas en esta clase de proceso con independencia de la condición o no de consumidor del demandado.

Tampoco se considera sea oponible la infracción de la Ley del crédito al consumo 7/1995. Es cierto que la citada norma prevé la posibilidad de oponer al tenedor las excepciones que se basen en sus relaciones con el proveedor de los bienes o servicios correspondientes, pero es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a -Que el consumidor, para la adquisición de los bienes o servicios, haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos .

b - que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios , salvo que se trate de aquellos previstos en el párrafo siguiente de la presente letra, e xista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste .

c /- Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación de acuerdo previo mencionado anteriormente .

En el presente no se acredita la concurrencia de los citados requisitos pues el libramiento de determinadas letras por la promotora (ahora concursada) a favor del Banco tomador de aquellas en virtud por ejemplo de un contrato de descuento, supone financiación al librador pero no necesariamente atribución por el Banco tomador de crédito al librado ni acuerdo previo en exclusiva hacia los clientes del promotor.

SEXTO.- Finalmente la alegación de la denominada exceptio doli tampoco puede ser apreciada.

La denominada " exceptio doli" tiene como función la de romper la abstracción de la letra de cambio de manera que el deudor pueda oponer al tercero las excepciones extracambiarias cuando el tenedor haya adquirido la letra con dolo, persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se pudieran esgrimir, derivadas del negocio causal, inmunidad que la " exceptio doli " evita haciendo oponibles las excepciones personales entre librador y librado al tenedor que haya adquirido la letra a sabiendas en perjuicio del deudor.

Para que esa excepción pueda operar es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1.- La actuación del ejecutante ha de ser a sabiendas, con conocimiento de las circunstancias concurrentes y en particular de incumplimiento. 2.- Actuar en detrimento o en perjuicio del deudor, bastando la intención de producirlo, sin que sea necesario que se produzca, correspondiendo la acreditación de los hechos en los que se basa esta excepción a quien la opone.

Como ha dicho esta Sección en S. de 10-5-2011 :" La "exceptio doli" es una válvula de escape con la que romper el carácter abstracto del título cambiario cuando la transmisión del mismo se ha realizado con intención de evitar que el deudor cambiario pueda oponer causas personales que sí se podrían oponer al acreedor. Exige, pues, una connivencia entre el acreedor cambiario y aquél a quien se transmite el título. La concurrencia de la mala fe por la entidad bancaria ha de ser probada (al contrario que la buena fe que se presume), ya que la valoración de que la actuación se produjo de buena o mala fe se refiere al momento de la adquisición del titulo, como resulta del tenor literal del artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Además, no se puede presuponer ese ánimo fraudulento con relación a una entidad financiera cuya actividad económica es precisamente facilitar el crédito y asumir operaciones de descuento".

En el presente caso ninguna prueba concurre de que cuando la entidad tenedora (BSCH) adquiere las letras haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. Simplemente, la entidad actora recibió las letras del librador, esperó a su vencimiento y cuando resultaron impagadas por el obligado cambiario, ejercitó la correspondiente acción cambiaria ( art. 819 LEC ); sin que conste dato alguno de una posible actuación dolosa ("a sabiendas") en perjuicio del deudor y obligado cambiario.

Por todo ello y con desestimación del recurso, procede confirmar la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Costas.- Ante la desestimación del recurso y en aplicación del artículo 398.1 LEC se hace expresa imposición de las cotas del recurso a la parte apelante.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Cecilio contra la sentencia dictada en fecha 10-1-2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos , acordamos su íntegra confirmación, haciendo expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

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