Última revisión
12/11/2014
Sentencia Civil Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 315/2012 de 15 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 248/2012
Núm. Cendoj: 23050370012012100426
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 248
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy.
MAGISTRADAS
Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Dª. Maria Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a quince de Octubre de dos mil doce
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 899 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Linares rollo de apelación de esta Audiencia num. 315 de 2.012 a instancia de D. Roque , representado en la instancia por el Procurador D. David Oñoro Blesa y en esta alzada por la procuradora Dª Olga Ortega Ortega y defendido por el Letrado Sr. López Fernández contra D. Carlos Manuel , representado en la instancia por el Procurador D. Francisco José Rodríguez Cano y en esta alzada por la Procuradora Sra. Martínez Quero y defendido por el Letrado Sr. Cerezuela Cazalilla.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera instancia num. 1 de Linares, con fecha 25 de Junio de 2.012 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia quQue debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D David Oñoro Blesa, en nombre y representación de D Roque , contra D Carlos Manuel , en reclamación de cantidad, que debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 255.000 euros, intereses legales y las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-En la sentencia de instancia se estimó la demanda promovida por D. Roque condenado al demandado D. Carlos Manuel a abonar al actora la suma de 255.000 euros; más los intereses legales, imponiéndole el pago de las costas procesales causadas.
Y frente a dicha sentencia se alza el referido demandado alegando como motivos de su recurso de apelación los que examinaremos a continuación y solicitando la revocación de la citada resolución con la consiguiente desestimación de la demanda; recurso al que se opuso el actor, interesando la íntegra confirmación y la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Segundo.-Así, como primer motivo del recurso se alega la nulidad del procedimiento por infracción del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , (aunque en el Suplico no se insta la nulidad, sino la desestimación de la demanda), y ello por entender el recurrente que la causa de pedir, según el actor, fue el contrato de corretaje por la compra de unas fincas rústicas sin identificar, cuya adquisición era futura y por un precio indeterminado, y que sin embargo, en el acto de la audiencia previa celebrada el 18-4-12, el actor, en lugar de efectuar alegaciones complementarias a los hechos de la demanda, a raíz de la contestación a la misma, lo que hizo fue modificar la causa petendi, produciéndose, dice, una alteración de la causa de pedir, con lo que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución Española , causándole indefensión, al estar ante hechos absolutamente nuevos contra los que nada pudo oponer en dicho acto.
Pues bien, la pretensión deducida en la demanda se basó en el documento de reconocimiento de deuda, de fecha 1-1-07, en virtud del cual el demandado tenía que abonar al actor la suma de 255.000 euros. Ese reconocimiento de deuda, según el citado documento num. 1 de la demanda lo era en concepto de corretaje, gestión e intervención en la venta que se va a efectuar al Sr. Carlos Manuel (aquí demandado) por parte de la sociedad Pinos la Risca; venta que se llevó a cabo en la escritura pública de 21-2-07 (documento num. 2 de la demanda). Por tanto, la demanda citada se basó en ese reconocimiento0 de deuda, alegándose en la misma los preceptos relativos a los contratos y cumplimiento de las obligaciones.
El demandado al contestar la demanda alegó que no sabía discernir si la firma que aparece en el documento nº 1 era suya dudando, dice, de la autenticidad de la misma; así como que no debía nada al actor, no teniendo causa legal alguna lo que pretendía éste cobrar, siendo nulo el contrato de reconocimiento de deuda. Y añade que la compraventa que consta en el documento nº 2 de la demanda no es la posible causa de la deuda, porque el precio de esa compraventa es por importe de 300.000 euros, no siendo posible, alega, el corretaje y mediación por valor de 255.000 euros, que supondría el 85% del precio de dicha compraventa. Y también manifestó el demandado que el documento nº 3 de la demanda es de fecha 18-1-11, habiendo transcurrido, dice, 4 años sin efectuar el actor gestión alguna del cobro de la deuda. Sin embargo, no puede olvidar la parte que el plazo otorgado para cobrar esa deuda reconocida en el documento de 1-1-07, fue de 4 años, en cuyo caso debía abonarse en su totalidad antes del 1-1-11 (Condición Segunda 1. del contrato).
En el acto de la audiencia previa celebrada el 18-4-12, a la vista de las alegaciones vertidas por el demandado al contestar la demanda quien, recordemos, dudó de la autenticidad de la firma del documento nº 1, manifestó que nada debía al actor, que no había causa legal en su pretensión e incluso que era nulo el contrato de reconocimiento de deuda, así como que la compraventa que aparecía en el documento nº 2 no era la posible causa de la deuda y ello en cuanto al precio, se vio obligada a tener que justificar toda la serie de sucesos previos y anteriores que determinaron la firma del reconocimiento de deuda, aportando así los documentos que le permitió la Juzgadora de instancia en virtud del artículo 426.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este sentido, dispone el artículo 426.1 de la LEC que 'En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestas en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario'
En el presente caso, no se alteró de forma sustancial la pretensión deducida en la demanda, porque se siguió manteniendo que la causa de la reclamación radicaba en el contrato de reconocimiento de deuda. Lo que sí se entiende como alegación complementaria es la serie de sucesos que el actor puso de manifiesto para así desvirtuar la contestación a la demanda que, en su contenido, negaba la validez del referido contrato.
La posibilidad procesal del artículo 426.1 de la LEC debe coordinarse con la previsión del artículo 412, que impide el cambio de la demanda, pero faculta en su apartado 2 para realizar esas alegaciones complementarias. Cabe por tanto realizar precisiones no sólo al propio escrito de alegaciones, sino al de las demás partes. De este modo se va delimitando la controversia, centrando los puntos en los que existe discrepancia y aquellos en los que se discrepa. Pero sometido a dos límites: no vulnerar la 'mutatio libelli' y no ocasionar indefensión, como ocurriria si se permitiera modificar las pretensiones o su fundamento. La imposibilidad de alterar los términos del debate que es objeto del proceso, concretado mediante los escritos de demanda, reconvención y contestación a ambas, es manifestación del principio de tutela judicial (SST de 26-12-97). Las partes se defienden de las tesis expuestas por la contraria, ciñiendo la intervención a los puntos relevantes para el litigio.
Y en cuanto a la aportación de los documentos, a que se refiere el artículo 426.5 de la LEC , en el presente caso se entiende que estaban relacionados con el fondo del asunto, y los mismos se dirigieron a complementar o reforzar el documento esencial aportado con la demanda como nº 1, relativo al contrato de reconocimiento de deuda.
Por todo lo expuesto, no se estima la pretendida nulidad del procedimiento alegada por la parte apelante.
Tercero.-En el siguiente motivo se alega la infracción de los artículos 400.1 , 426 , 428 y 269 a 272 de la LEC .
Este motivo está relacionado con el anteriormente examinado, pues se vuelve a poner de manifiesto que en el acto de la audiencia previa el demandante de nuevo alegó una serie de hechos que conocía con anterioridad a la presentación de la demanda, por lo que considera que no debió permitírsele tales alegaciones ya que había precluido el momento para hacerlo, así como el relativo a la presentación de documentos.
Pues bien, efectivamente, en el artículo 400.1 de la LEC invocado por el apelante se trata de la preclusión de las alegaciones de hechos, pero también, en el párrafo segundo de dicho apartado, se alude a que ello se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
En definitiva, las alegaciones vertidas por el demandante en el acto de la audiencia previa no pueden tener la consideración de 'nuevas', sino que por el contrario, a través de ellas, lo que se pretendió fue precisamente desvirtuar la posición del demandando que invocó la nulidad del documento base de la reclamación deducida en la demanda, no alcanzando aquéllas alegaciones a las prohibiciones que se establecen en los preceptos que cita el recurrente, los cuales, en modo alguno, se consideran infringidos, lo que hace decaer el motivo invocado.
Cuarto.-Y por último, se alega la errónea apreciación de la prueba.
Ciertamente, a tenor del artículo 217.3 de la LEC correspondía a la parte demandada la probanza de los hechos impeditivos o extintivos de la pretensión deducida, de tal forma que quedara acreditado que la relación jurídica no existía o que había sido extinguida.
En el presente caso, el demandado puso en duda la firma que aparece en el documento nº 1 de la demanda. Sin embargo, ninguna prueba se practicó a su instancia, como una pericial caligráfica, que pudiera demostrar la certeza de sus alegaciones. Por el contrario, el actor sí que acreditó de modo satisfactorio los hechos base de su pretensión, en concreto, que el reconocimiento de deuda contenido en el documento nº 1 de la demanda obedeció a un acuerdo entre las partes para que el demandado abonara al actor la cantidad que a éste le adeudaba D. Emilio .
Por todo lo expuesto, y considerando que no se aprecia error o inexactitud en la valoración de la prueba practicada en la instancia, procede desestimar el recurso de apelación promovido y confirmar la sentencia impugnada, máxime teniendo en cuenta que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, exclusivamente, al Juzgador a quo y no a las partes ( STS de 7-10-97 ).
Quinto.-De acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir al que se dará el destino previsto en dicha Disposición
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, con fecha 25 de Junio de 2012 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 899 del año 2011 confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante y declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0315/12.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene el artículo 35 de la Ley 53/2002 de 23 de Diciembre de Medidas Fiscales , modificado por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
