Sentencia Civil Nº 248/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 103/2011 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 248/2012

Núm. Cendoj: 28079370122012100194


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00248/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 12ª

MADRID

ROLLO Nº: 103/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ARANJUEZ

AUTOS: ORDINARIO 884/2009

DEMANDADO-APELANTE: AYUNTAMIENTO DE BELMONTE DE TAJO

PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA ALONSO

DEMANDANTE-APELADO: D. Genaro

PROCURADOR: D. CARLOS GUADALIX HIDALGO

PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 248

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a dieciocho de abril de dos mil doce

La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 884/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de ARANJUEZ, a los que ha correspondido el Rollo 103/2011 seguido entre las partes; de una como Demandada- Apelante, AYUNTAMIENTO DE BELMONTE DE TAJO, representada por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO , y de otra, como Demandante-Apelada D. Genaro representada por el Procurador D. CARLOS GUADALIX HIDALGO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de ARANJUEZ, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 10 de Septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice:

" ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Genaro contra el Ayuntamiento de Belmonte de Tajo, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad debida y reclamada de 12.744 euros, más los intereses moratorios por importe de 1.522,13 euros, más los intereses legales correspondientes, y con expresa condena en costas a la parte demandada ".

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte Demandada, AYUNTAMIENTO DE BELMONTE DE TAJO, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido confiriéndose traslado a la parte demandada que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DIA 11 DE ABRIL DE 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El presente recurso de Apelación dimana de la acción ejercitada por la representación de D. Genaro , contra el Ayuntamiento de Belmonte de Tajo en reclamación de pago del precio de compraventa de 5 reses de lidia para ser lidiados en una novillada de recortes y 5 vacas en suelta de reses, por importe de 12.744 €, igualmente se donó un eral novillo para los mozos recortadores del pueblo, el cual se incluyó en la factura conjunta, y luego se abonó por el actor. Habiéndose dictado sentencia que estimó íntegramente la demanda interpuesta.

TERCERO.- Por la representación del Ayuntamiento de Belmonte de Tajo se interpone recurso de apelación, alegando en su primer motivo error en la apreciación de la prueba, y en la aplicación de las reglas de la buena fe contractual.

La recurrente sostiene que dos de las reses, la nº 60 y la nº 69 fueron declaradas "no útiles", por falta de presentación del certificado de nacimiento. Y que el novillo no era útil para el concurso de recortes por faltarle edad. Admite sin embargo la apelante, que en el caso de la nº 60 hubo un error, en la numeración y si era útil, pues si venía con los documentos correspondientes.

Señala la sentencia apelada, que ciertamente tanto la res nº 69, como el novillo, fueron utilizadas en el espectáculo taurino organizado por la demandada.

Si tenemos en cuenta que no disponemos de contrato escrito, el fin o destino que se daban a las reses, ya fuere como suelta de reses o concurso de recortes, no consta se encontrara pactado de modo expreso, pues solo admite la demandante que dicha res iba destinada a los mozos del pueblo, sin que se especifique si era para el concurso o la suelta. Con lo cual el uso de dicho novillo y de la res nº 69 por la demandada, sin prueba de objeción o reclamación inmediata por el Ayuntamiento al ganadero actor, nos conduce a concluir que ciertamente las citadas reses sirvieron a las expectativas contractuales, sin que se haya acreditado por la demandada, que tal finalidad contractual fuera frustrada en modo alguno, ni que se le haya causado ningún perjuicio.

Auditada la grabación del Juicio, los testimonios de los veterinarios acreditan que la organización del espectáculo taurino por el Ayuntamiento de Belmonte del Tajo, fue celebrada, sin que se haya probado, que concurriere incidente alguno, a cuenta de anomalías en las reses adquiridas. Carga de la prueba que solo al demandado correspondía, pues es un hecho que opone según regula el Art. 217 de la LEC , sin que sea suficiente para demostrar la frustración del fin contractual, la falta de determinados documentos en una de las reses o la falta de edad del novillo para una actividad taurina concreta, cuando resulta probado que ambos animales han sido utilizados en dichos espectáculos sin incidencia alguna. Por ello este motivo del recurso debe decaer.

CUARTO.- Por la representación del Ayuntamiento de Belmonte de Tajo se alega como Segundo motivo del recurso, el error en el que incurre la Juzgadora de Instancia, al otorgar el carácter de reconocimiento de deuda al documento nº 5 de la demanda, pues se trata de una mera comunicación de cambio de gobierno, y en todo caso si se hubiera reconocido sería por error.

La comunicación reseñada no alberga más interpretación que la que impecablemente señala la Juzgadora de Instancia, esto es, un reconocimiento de deuda. Atendiendo para ello a la interpretación literal, art. 1281 del C.C ., de lo expresamente pactado, que no ofrece la menor duda según dispone el citado documento nº 5: " y en lo que respecta a la factura V0002/07, por importe de 12.744 €, he de comunicarle que al haber cambiado la Corporación, se está efectuando un estudio de la situación financiera del Ayuntamiento, y en el momento que sea posible efectuaremos el pago de dicha factura ". Lo único interpretable es que el Ayuntamiento, comunica efectivamente un cambio en la Corporación, pero no cuestiona el pago que debe, lo único que advierte es que están estudiando sus posibilidades de pago, aceptando tal abono en cuanto puedan, esto es cuando dispongan de fondos.

Por ello se trata de un clarísimo reconocimiento de deuda, en el que no es posible admitir error alguno, pues este vicio del consentimiento ha de ser probado por quien lo alega, y en el presente caso este extremo se encuentra huérfano de toda demostración.

En conclusión, comparte esta Sala el impecable razonamiento del Juzgador de Instancia, que debe ser íntegramente confirmado con desestimación del recurso.

QUINTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente vencida, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de Octubre, se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª)

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BELMONTE DE TAJO, frente a D. Genaro , representado por el Procurador D. CARLOS GUADALIX HIDALGO, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Septiembre de 2010, por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de ARANJUEZ en el procedimiento ORDINARIO 884/2009 del que dimana el presente rollo, procede:

1º. CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2º. IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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