Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 884/2011 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 248/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00248/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 884 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a once de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 1616/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 884/2011, en los que aparece como parte apelante PUERTA DE ALCALÁ HOSTELERÍA S.L., representada por el procurador D. JOSÉ ÁNGEL DONAIRE GÓMEZ, y asistida por el Letrado D. LUIS MIGUEL MENCÍA GUTIÉRREZ, y como apelado D. Teofilo , representada por la procuradora Dña. CRISTINA PALMA MARTÍNEZ, y asistido por el Letrado D. EDUARDO DE ZULUETA LUCHSINGER, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 29 de abril de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda de oposición deducida por el Procurador Sr. Donaire Gómez en representación de la Mercantil PUERTA DE ALCALA HOSTELERIA S.L., y en su consecuencia debo acordar y acuerdo el despacho de ejecución sobre los bienes, derecho y rentas de dicha MERCANTIL, hasta hacer trance y remate de los mismos y con su producto entero y cumplido pago al actor D. Teofilo . de la cantidad de 309.000 Euros de principal, más la de 100.000 euros para intereses, gastos y costas, presupuestadas por ahora y sin perjuicio de ulterior liquidación".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PUERTA DE ALCALÁ HOSTELERÍA S.L., al que se opuso la parte apelada D. Teofilo , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de abril de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan y reproducen en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO. Don Teofilo presentó demanda de juicio cambiario contra la entidad PUERTA DE ALCALA HOSTELARIA S.L. en reclamación de 327.000 euros, más el importe de gastos de devolución, intereses y costas que se ha presupuestado en cien mil euros, correspondiendo el principal al importe del pagaré nº 7.046.025 2 8200 3 que resultó impagado, librado contra la cuenta corriente 0049-0912-13-2910361898 del Banco de Santander, que fue expedido el día uno de agosto de 2008, con vencimiento el 22 de abril de 2009, a favor del hoy demandante.
La entidad demandada presento escrito de oposición al juicio cambiario alegando, con apoyo en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , las excepciones de novación extintiva y pluspetición, ya que, antes de la interposición de la demanda, se había llegado al acuerdo de extinguir el crédito representado por el pagaré y sustituirlo por otro en que se iría pagando la deuda a razón de 4.000 euros mensuales, excepto el primer plazo que fue de 2.000 euros, de los que ya se han llegado a pagar hasta 22.000, aportando para acreditar tal hecho la copia de 5 pagares librados contra su cuenta del Banco Santander que se han entregado a la parte actora y se han pagado a la fechas de sus vencimientos, es decir el 4 de diciembre de 2009, el 18 de enero de 2010, el 5 y 22 de febrero de 2010 y el 5 de abril de 2010, lo que resulta una prueba irrefutable del "animus novandi" de las partes que impide que pueda prosperar la acción ejercitada en el juicio cambiario.
De no aceptarse la citada excepción, debe reconocerse que ha existido pluspetición ya que, a cuenta de la cantidad reclamada, se ha cobrado la suma de 22.000 euros sin que ello se haya hecho constar por el demandante.
SEGUNDO. La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda, rechazando las excepciones presentadas por la sociedad limitada unipersonal Puerta de Alcalá Hostelería ya que, tras hacer un análisis de los requisitos necesarios para que tenga lugar la novación extintiva en función de lo dispuesto en el artículo 1203 del CC y en la doctrina jusrisprudencial, consideró que simplemente la citada sociedad había acreditado unos pagos parciales de la deuda por cuantías dispares y fechas no correlativas, pagos que no implican la novación extintiva de la obligación de pago contenida en el pagaré, pues dicha novación no se hace constar expresamente en los documentos de pago ni en ningún otro, debiendo existir una inequívoca voluntad de novar que no puede inferirse de las meras manifestaciones de parte interesada sobre aceptaciones de pagos irregulares. Asimismo consideró que no podía aceptarse la excepción de pluspetición ya que a la fecha de la interposición de la demanda, julio de 2009, e incluso al momento de darse trámite a la misma y acordar el embargo de los bienes de la deudora, septiembre de 2009, la cuantía adeudada era la recogida en el pagaré base de la reclamación en este proceso cambiario, ya que el primero de los abonos realizado por el demandado se hizo en el mes de diciembre de 2009.
TERCERO. Contra la referida sentencia se interpuso por la parte demandada el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en el que solicitó que se decretase la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento de la celebración del acto de la vista y, subsidiariamente, de no apreciarse las violación procesal, que se revocara la sentencia en función de las excepciones presentadas.
1- La sociedad limitada Puerta de Alcalá Hostelería mantiene que se ha cometido una grave infracción de normas, en concreto de los artículos 826 y 443 de la LEC , y garantías procesales que le han ocasionado una clara indefensión pues se le denegó la posibilidad de tomar la palabra al inicio del acto de la vista del juicio verbal con el argumento de que en el escrito de oposición ya había dicho todo lo que pretendía y asimismo se le impidió que pudiera hacer una valoración de la prueba practicada durante el mismo. En definitiva se ha visto privado de fundamentar ante el tribunal sus pretensiones y de contrarrestar lo que la demandada si pudo fundamentar que contravenía lo afirmado por ella.
2- Para el caso que no fuera estimado la nulidad de actuaciones, reprodujo las excepciones considerando que se había hecho una valoración equivocada de la prueba practicada ya que la aceptación por el actor, de manera repetitiva y periódica de numerosos pagos era una prueba irrefutable del "animus novandi", que debe considerarse extintivo de la primera obligación ya que con el mismo se han alterado sus condiciones principales .Asimismo la sentencia, con un razonamiento simplista, indica que no hay pluspetición y que las cantidades abonadas se descontarán de lo solicitado en ejecución, por lo que, de hecho, reconoce que existen unos pagos que reducen la deuda y demuestran que está justificada esta excepción que indebidamente no ha sido admitida en perjuicio de los intereses de la demandada en el juicio cambiario.
CUARTO. Antes de entrar a analizar la primera de las violaciones procesales denunciadas debemos recordar que el artículo 437 de la LEC permite que la demanda del juicio verbal se presente de manera sucinta "en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en los que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pide", permitiéndose, incluso, que en aquellos casos en los que se reclame una cantidad inferior a que se puede formular la misma "cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el tribunal correspondiente".
Tras esta introducción, debemos indicar que no estamos de acuerdo con la interpretación que ha hecho la parte apelante del artículo 443 de la LEC que regula el desarrollo de la vista del juicio verbal, e indica que "comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda si ésta se hubiera formulado conforme a lo previsto en el juicio ordinario", ya que solamente prevé que el actor explique y desarrolle los fundamentos de su pretensión cuando la demanda se haya presentado en un escrito sucinto o cuando se haya empleado un impreso normalizado, lo que no ocurre en este caso en que se ha presentado una demanda normal, donde solamente se debe ratificar en la misma, por lo que la magistrada de instancia no cometió irregularidad alguna cuando impidió a la demandada exponer las razones de su oposición al pago del pagaré sino que dio exacto cumplimiento a la ley, ya que para presentar la oposición al juicio cambiario debe presentarse una demanda similar a la del juicio ordinario( ver artículo 824.2 de la LEC ).
Igualmente no vemos infracción alguna porque no se le permitiera hacer una valoración de la prueba practicada durante la vista ya que en el juicio verbal, a diferencia del ordinario, no se regula un trámite para conclusiones donde se pueda valorar la prueba. Es cierto que algunos juzgados en función de la complejidad de la prueba practicada, y con apoyo en el artículo 185 de la LEC , conceden a las partes la posibilidad de analizar el resultado de las pruebas, pero en este caso tal trámite era absolutamente innecesario ya que simplemente se habían aportados unos documentos semejantes a los que se aportaron con la demanda de oposición al juicio cambiario y cuyo valor ya se había explicado en la demanda de oposición al juicio cambiario. En cualquier caso, debemos recordar que para decretar la nulidad de actuaciones es imprescindible que se haya podido producir indefensión y no conocemos como se ha podido producirse la misma, ya que todo lo que se ha alegado en este recurso, dejando de lado lo referente a lo que se denuncia como violación de normas procesales y las valoraciones destinadas a rebatir las apreciación de la prueba por la juzgadora de instancia, no altera en nada lo que fue expuesto en la demanda de oposición al juicio cambiario, por lo que debemos afirmar que no había nada sustancial que pudiera haberse alegado la parte apelante en el acto de la vista y que se le hubiera privado de exponer.
QUINTO. Los documentos aportados por la parte hoy apelante solamente acreditan la existencia de unos pagos a cuenta que fueron aceptados por el actor, ya que podría haber exigido el pago íntegro de la deuda tal como indica el artículo 1169 del Código Civil , pues no podemos dar otro significado a los mismos en cuanto no se ha presentado prueba alguna que nos permita aceptar que existió un acuerdo novatorio, y la existencia de estos sucesivos pagarés no nos conduce irremediablemente a la institución de la novación extintiva, ya que lo consecuente con tal pacto sería que se hubiera devuelto el pagaré que se está ejecutando y que los pagos posteriores siguiesen una secuencia temporal y económica uniforme; a tal efecto debemos recordar que la sociedad Puerta de Alcalá indicó en su demanda de oposición que se había llegado al acuerdo de liquidar la deuda con pagos mensuales de 4.000 euros y vemos que no se ha pagado ninguno con posterioridad con tales características ya que se han presentado las copias de unos pagares, de los que no sabemos si fueron hechos efectivos a su vencimiento, con vencimiento 3 de mayo de 2010 y 10 de mayo de 2010 por el importe de 3000 euros cada uno, de17 y 24 de septiembre de 2010 por importe de 2000 euros cada uno, y de 14 de febrero, 8 de marzo, 15 de mayo y 30 de mayo por importe de 1.000 euros respectivamente, estando incluso sin firmar el primero y los dos últimos. En definitiva solamente podemos aceptar que se han hecho pagos a cuenta, que se van abonando sin regularidad alguna, sobre la deuda vencida y recogida en el pagaré.
SEXTO. Es imposible que podamos aceptar la excepción de pluspetición en cuanto uno de los efectos de la litispendencia, que se inicia desde el momento de interponerse la demanda si después la misma fuera admitida( ver artículo 410 de la LEC ), es obligar al tribunal a juzgar el litigio en función al estado en que se encontraba el objeto del proceso cuando se presentó la demanda, así el artículo 413 de la LEC indica que "no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiera dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa".
Por tanto, los pagos realizados por la sociedad Puerta de Alcalá Hostelería, como fueron hechos todos ellos tras interponerse la demanda que tiene fecha de 31 de julio de 2009, no pueden servir para fundamentar la excepción de pluspetición, pues cuando se interpuso la demanda, que es al momento al que se debe atender a la hora de dictar sentencia, se debía íntegramente la cantidad reflejada en el pagaré.
SEPTIMO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado en su integridad el recurso de apelación interpuesto y no apreciar la concurrencia de alguna dificultad fáctica o jurídica que nos aconseje abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada Puerta de Alcalá, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don José Ángel Donaire Gómez, contra la sentencia dictada el día veintinueve de abril de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en los autos de juicio cambiario registrados con el número 1616/2009, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Se declara la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará, por quien corresponda, el destino legal.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

