Sentencia Civil Nº 248/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 533/2011 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 248/2012

Núm. Cendoj: 28079370282012100230


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00248/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 533/2011.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 118/2009.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte recurrente: GOLAY CODING MODULATION, S.L.

Procuradora: Dª Silvia Albaladejo Díaz-Alabart

Letrado: D. Alberto Burgueño Minguela

Parte recurrida: SEMICONDUCTORES INVESTIGACIÓN Y DISEÑO, S.A.

Procurador: D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa

Letrado: D. Alfredo Guerrero Righetto

SENTENCIA Nº 248/2012

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 118/09 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día de veintiuno de febrero dos mil once.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, GOLAY CODING MODULATION, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albadalejo Díaz-Alabart y asistida del Letrado D. Alberto Burgueño Minguela, así como la demandada, SEMICONDUCTORES INVESTIGACIÓN Y DISEÑO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistida del Letrado D. Alfredo Guerrero Righetto.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada a instancia de la mercantil GOLAY CODING MODULATION, S.L., representada por la Procuradora Sra. Albaladejo Díaz-Alabart y asistida del Letrado D. Alberto Burgueño Minguela; contra la mercantil SEMICONDUCTORES INVESTIGACIÓN Y DISEÑO, S.A. representada por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa y la asistencia del Letrado D. Alfredo Guerrero Righetto; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas; con imposición de costas a las actoras."

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día trece de septiembre de dos mil doce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO. La mercantil GOLAY CODING MODULATION, S.L. (en adelante GCM) interpuso demanda de juicio ordinario contra SEMICONDUCTORES INVESTIGACIÓN Y DISEÑO, S.A. (en adelante SIDSA), por la que reclamaba la cantidad de 348.000 euros, IVA incluido, más intereses legales y costas. Dicha demanda se fundaba en el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones de pago derivadas del Acuerdo de Colaboración suscrito entre ambas entidades en fecha 17 de septiembre de 2003, cuyo objeto es el desarrollo y explotación, mediante las correspondientes licencias, de productos basados en la tecnología de comunicación OTDM desarrollada y patentada por GCM, lo que se denominó "Proyecto Merlín". Dicho Acuerdo establecía un royalty mínimo anual garantizado que asciende a 180.000 euros, IVA no incluido. A tal efecto se venían girando facturas trimestralmente, quedando pendientes de pago las facturas correspondientes al periodo transcurrido entre el segundo trimestre de 2007 hasta la fecha de la demanda, por el importe reclamado.

La demandada alegó frente a dicha pretensión el incumplimiento por la demandante de sus obligaciones de colaboración derivadas del Acuerdo suscrito y la falta de idoneidad de la tecnología patentada y licenciada para alcanzar el producto buscado por ambas partes.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó desestimatoria de la pretensión por entender que, en virtud del Acuerdo, ambas partes debían colaborar activamente, en posición de igualdad, durante la fase de estudio, desarrollo y experimentación, y la actora dejó de asistir a las reuniones semanales dispuestas por los ingenieros para poner en común los estudios, experimentos, resultados y avances de la investigación, desentendiéndose de la marcha de la fase de desarrollo, de manera que no podía reclamar el cumplimiento contractual quien no había cumplido los términos del contrato. No consideró necesario la sentencia, a la vista de lo expuesto, analizar el segundo de los motivos en los que la demandada fundaba su oposición, es decir, la idoneidad de la tecnología empleada.

Frente a dicha resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por GCM, en el que se sostiene que GCM ha cumplido todas las obligaciones asumidas, que no comprenden el asistir a reuniones en el marco del Proyecto Merlín, sino, fundamentalmente, poner a disposición de SIDSA, mediante las correspondientes licencias, la tecnología patentada. Añade que fue SIDSA quien desde mayo de 2005 interrumpió el acceso a su servidor, impidiendo realizar aportación alguna al Proyecto y su colaboración, y que el pago de la cantidad reclamada se debía efectuar en concepto de licencia y no de colaboración entre las partes. La licencia definitiva no ha sido resuelta, de modo que el uso y explotación de la tecnología sin contraprestación daría lugar a un enriquecimiento injusto por parte de SIDSA.

Por cuanto se refiere a la falta de utilidad de la tecnología considera la recurrente que no puede asimilarse la falta de competitividad comercial que se predica del chip Merlín con el concepto de aplicación industrial. Añade que el Acuerdo consistía en el desarrollo de un modelo teórico aplicable a la tecnología de comunicación y que el que no se alcanzaran los resultados esperados no puede ser garantizado por ninguna de las partes, siendo la decisión de SIDSA de no proceder a la comercialización una cuestión de negocio ajena a la recurrente. En definitiva, se viene a sostener que no se trata de un contrato de resultado y no se garantizaba un determinado nivel de éxito.

Concluye el recurso señalando que concurren en este caso serias dudas de hecho y de derecho que justifican, en cualquier caso, la no imposición de costas.

En su escrito de oposición al recurso alega SIDSA que cuando el representante de GCM, D. Teodosio , recibió la noticia de que la tecnología por el ideada (OTDM) no daba los resultados que se esperaba se desentendió del proyecto Merlín y dejó de participar en las reuniones semanales de seguimiento y de interesarse por la marcha del proyecto. Añade que GCM incumplió una de las obligaciones principales del Acuerdo, que no se circunscriben a la licencia de uso y que no es cierto que SIDSA interrumpiera el acceso de GCM a las bases de datos compartidas. Señala además que la comunicación que remitió GCM por burofax de 3 de julio de 2007 solo podía interpretarse en el sentido de que GCM resolvía el Acuerdo de Colaboración y por ello en esa fecha se dejó de abonar la primera de las facturas que se reclaman. En todo caso aun considerando que GCM no hubiera resuelto el contrato en ese momento, debe entenderse que SIDSA resolvió el Acuerdo mediante su propio burofax de 7 de marzo de 2008.

Por otra parte destaca SIDSA que la tecnología no cumplió con las expectativas generadas y que la comercialización del chip Merlín fue imposible debido a los defectos de base de la tecnología OTDM, como puso de manifiesto el informe pericial elaborado a su instancia, y desde julio de 2007 no ha utilizado SIDSA la citada tecnología. Concluye señalando que no siendo factible la comercialización del producto contemplada en el Acuerdo no es posible exigir a SIDSA el pago de ninguna cantidad y que, pese a lo afirmado por la apelante, no surgen las referidas dudas que justifiquen la no aplicación del principio del vencimiento.

SEGUNDO. Para seguir un orden lógico en la resolución de las cuestiones planteadas debemos referirnos en primer lugar al Acuerdo de Colaboración suscrito entre las partes en fecha 17 de septiembre de 2003 (ff. 87 y ss.).

Si observamos su parte expositiva podemos apreciar que el objeto del Acuerdo es la colaboración recíproca en orden a obtener productos basados en el sistema de modulación OTDM, productos que ofrecen servicios con prestaciones muy superiores a las actuales (I). Las bases de negociación se establecieron en función de que los productos resultantes deberían tener las prestaciones adecuadas para ser puestos en explotación de forma prácticamente inmediata a concluirse su desarrollo (II). A tal efecto podría coexistir tanto la tecnología OTDM, inventada por GCM, como los desarrollos y creaciones de propiedad intelectual que pudiera llevar a cabo SIDSA (II). La primera colaboración entre los firmantes es el proyecto Merlín, en el que el producto resultante habrá de ser un chip telemático multipropósito que incorpore la tecnología de modulación OTDM (III). Las partes están de acuerdo en que SIDSA podrá explotar su inversión mediante la venta del producto resultante del proyecto Merlín y GCM podrá beneficiarse mediante el cobro de royalties por cada producto resultante que venda SIDSA como resultado del proyecto Merlín (VIII), y mediante ese cobro de royalties SIDSA paga la licencia de tecnología OTDM a GCM (IX). Tras exponer el marco en el que se licenciarán los derechos de propiedad industrial derivados de la propia tecnología OTDM de GCM y de los desarrollos de SIDSA, el Acuerdo establece que ha sido voluntad de las partes que GCM obtenga sus ingresos derivados de la colaboración con SIDSA, [Expositivo XII, apartado a)] por medio de la licencia definitiva concedida a SIDSA, que tiene una componente fija, no inferior a 180.000 euros en el primer año y una parte variable por unidad vendida. Al margen de ello se establecen otros ingresos derivados de la colaboración, provenientes de contratos de licencia a terceros, royalties obtenidos por las unidades de los chips con tecnología OTDM vendidas por SIDSA y venta de futuros productos (XII).

Para fijar el alcance del contrato hemos de atender a la expresada intención de las partes, analizando el Acuerdo en su conjunto.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 , las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial

Y en relación a la común intención de los contratantes añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2002 que ésta sirve, por tanto, de valiosa guía hermenéutica, atentos al llamado «canon de la totalidad». Añade que el artículo 1285 CC propone que en el método interpretativo a seguir se atienda al contrato en su conjunto, o con otras palabras, se proceda a realizar una interpretación sistemática del mismo. Proscribe la interpretación aislada de cada cláusula, abstrayéndola de su contexto. Por ello establece que las cláusulas de los contratos «se interpreten unas por otras», con utilización, en definitiva, de un sentido relacional para el que es indispensable el examen global del contrato, y la consideración de sus cláusulas en atención a sus conexiones con las demás, de manera, que si surgen dudas, puedan estas resolverse con el auxilio de su posición y función dentro del conjunto.

Del contenido del Acuerdo se desprende que su finalidad no es únicamente retribuir la denominada licencia definitiva que se concede, sino que la colaboración comprende el desarrollo y comercialización de productos que incorporen la tecnología OTMD (cláusula tercera), de manera que a lo largo del contrato se hace una continua referencia a la finalidad que se persigue de obtener los citados productos ("acuerdo de colaboración entre SIDSA y GCM para la obtención de productos basados en la tecnología OTDM", Expositivo XVI) y no solo en el citado Expositivo sino también en el clausulado: "El objetivo final de la colaboración es la obtención de los productos y activos identificados en dichos Expositivos" (Cláusula Primera del Acuerdo).

En definitiva las partes suscriben el Acuerdo con el objetivo de obtener unos productos basados en la citada tecnología. Si bien la remuneración de la licencia definitiva (cláusula cuarta) se integra en el Acuerdo, éste no se limita a dicha licencia, como tampoco esa remuneración constituye la única fuente de ingresos previstos derivados de la colaboración (Expositivo XII). No es posible aislar en consecuencia dicha remuneración del conjunto de derechos y obligaciones derivadas del Acuerdo y, muy especialmente, de la finalidad de dicho Acuerdo, que es la obtención de productos basados en la tecnología OTDM, hasta el punto de que la misma remuneración de la licencia se contempla en función del ingreso neto que SIDSA obtenga por cada unidad de producto vendida (cláusula cuarta).

Sin embargo, lo expuesto no implica otra cosa que una conjunta colaboración en un proyecto atendiendo a un fin común, acuerdo de colaboración que no depende de un resultado concreto. Sobre este aspecto nos extenderemos más adelante al analizar la alegada inidoneidad de la tecnología OTDM.

TERCERO. Por cuanto se refiere a la prueba practicada debemos advertir que D. Apolonio es jefe de proyectos de SIDSA, de manera que su declaración no puede resultar determinante, dada su relación con la demandada, para tener por acreditados los hechos alegados por SIDSA, más teniendo en cuenta que existe constancia documental de la posición que en relación al Acuerdo vinieron manteniendo las partes en cada momento.

El Acuerdo contempla sin duda unas obligaciones de colaboración que por otro lado derivan de su propia finalidad y de la aplicación del principio de buena fe ( artículo 1.258 CC ). Su trascendencia es indudable y el propio Expositivo VII señala que "es un punto de vista compartido por todas las partes que, para que la colaboración sea un éxito, es necesario e imprescindible que GCM y SIDSA, dentro del Proyecto Merlín, colaboren activamente y compartan toda la información que origine dicho Proyecto.". Esa obligación genérica comprende el que la información que se origine dentro del Proyecto fuera compartida lealmente (cláusula tercera).

Bien es cierto que la falta de colaboración y, en consecuencia, el incumplimiento contractual, podría consistir en la inasistencia a las reuniones o a cualquier otro acto a través del cual se desarrolle dicha colaboración, pero tal inasistencia, para tener un cierto grado de trascendencia, debe ser relevante, de manera que sitúe a SIDSA en dificultades para desarrollar el proyecto o al menos lo entorpezca.

Lo cierto es que quien promovió acto de conciliación fue GCM, no SIDSA, reclamando que se le facilitara acceso a la información, acto que se celebró en fecha 24 de mayo de 2006 (ff. 171 a 173) y no era SIDSA quien contemplaba la necesidad de asistencia a las reuniones que se dicen celebradas el día 30 de cada mes a las 12 h., sino que era GCM quien lo interesaba y a tal efecto se manifestó que "SIDSA no tiene inconveniente alguno a que GCM o el Sr. Teodosio asistan a las reuniones de seguimiento antes indicadas.". En consecuencia SIDSA no efectuaba reproche alguno a este respecto en relación a las obligaciones de colaboración derivadas del Acuerdo. Únicamente, tras manifestar SIDSA que había pagado todas las cantidades que debía en virtud del Acuerdo, añade que "si alguien ha incumplido el citado acuerdo ha sido D. Teodosio (sic).", sin que se indique cual es el concreto incumplimiento que se atribuye al Sr. Teodosio (de GCM) y desde luego sin que se aprecie incumplimiento relevante alguno a la vez que se manifiesta que "Sidsa en ningún momento ha querido resolver o incumplir las condiciones del citado acuerdo y es interés de Sidsa continuar cumpliendo con las obligaciones derivadas del mismo".

No se aprecia en ese momento que existiera incumplimiento alguno por parte de GCM.

Según se afirma en la propia contestación a la demanda (pg. 20, f. 20) el chip Merlín no incorporó el sistema OTDM dado que dicha tecnología no permitía alcanzar los resultados previstos. El chip se terminó a finales de 2006, realizándose un manual y obteniéndose muestras en febrero de 2007 y poniéndose en marcha el día 26 de abril de 2007.

En junio de 2007 es evidente que las relaciones ya se habían roto, puesto que la comunicación se realiza el día cinco de ese mes a través de abogado en la carta que dirige GCM a SIDSA reclamando el pago de una factura, solicitando la fecha desde la que SIDSA tenía a su disposición el chip definitivo y requiriendo el cese de cualquier actividad de competencia desleal o contraria a los derechos de propiedad intelectual o industrial de GCM (f. 135).

En una posterior carta de fecha 3 de julio de 2007 GCM reitera que no se ha indicado la fecha en la que SIDSA tenía a su disposición el chip. Añade GCM que le consta que el chip está disponible desde hace más de seis meses por lo que considera que se ha extinguido la licencia exclusiva de trabajo pactada en el Acuerdo de Colaboración (f. 132).

Es evidente que GCM no está dando por resuelto el contrato ni declarándolo "extinguido", puesto que tal expresión se refiere a la licencia exclusiva de trabajo prevista en el Acuerdo. En concreto a esta licencia se refiere la cláusula segunda, que contempla una duración de la misma de hasta seis meses después de haberse obtenido el chip telemático definitivo. De ahí las referencias en la comunicación a la fecha en la que estaba disponible el chip y la mención expresa de la licencia de trabajo, a no confundir con las licencias definitivas, sin limitación temporal, contempladas en la cláusula cuarta.

En consecuencia no es posible sostener, como pretende la apelada, que lo que se daba por extinguido es el Acuerdo. Por el contrario, la comunicación confirma su plena eficacia y el intento de ajustarse a los términos pactados.

SIDSA contestó a la anterior comunicación en fecha 12 de julio de 2007 (f. 454). Se remite dicha contestación al acto de conciliación de 24 de mayo de 2006 en donde "quedaron de manifiesto desacuerdos graves respecto de la ejecución de las cláusulas contenidas en el citado acuerdo" y añade que "desde ese momento, la aportación/colaboración de ésta (GCM) al proyecto ha sido inexistente, a pesar de lo cual, SIDSA ha continuado haciendo frente a los pagos previstos en el contrato".

Como podemos comprobar el reproche relativo a la falta de colaboración no se remonta a mayo de 2005, como pretende la apelada SIDSA, sino que en este escrito la propia SIDSA dice que se manifestó dicha falta de colaboración a raíz de la celebración del acto de conciliación en mayo de 2006. Y lo reitera al concluir la carta: "desde hace más de un año la aportación de GCM ha sido nula". En consecuencia la propia SIDSA desmiente con sus manifestaciones que el incumplimiento -de haberse producido- se remontase a 2005.

Sin embargo ni consta que se denunciara oportunamente dicho incumplimiento si era relevante para que pudiera avanzar el proyecto, ni de esta misma carta se desprende que tal falta de colaboración (de existir, puesto que recordemos que fue GCM quien promovió el acto de conciliación) supusiera impedimento alguno. Y el mismo acto de conciliación muestra el interés de GCM en seguir participando del proyecto.

A continuación SIDSA confunde la licencia exclusiva de trabajo con la licencia definitiva y atribuye a GCM el adoptar la decisión de "extinguir" la exclusividad de la licencia definitiva, cuando la comunicación previa de GCM no se refería a dicha licencia ni se apartaba de los términos del Acuerdo.

Confirma SIDSA además que el chip resultante del proyecto Merlín fue finalizado el 26 de abril de 2007.

En definitiva, ni se acredita convenientemente el supuesto incumplimiento, ni consta que tuviera relevancia como para impedir el desarrollo del proyecto. Es más, hasta julio de 2007 se siguieron efectuando los pagos previstos en el Acuerdo (facturas acompañadas a la demanda como doc. núm. 10, ff. 110 y ss., correspondientes al período transcurrido entre octubre de 2003 y marzo de 2007).

Tampoco en ese instante SIDSA da por resuelto el contrato ni ejercita facultad alguna de desistimiento (previsto, bajo determinadas condiciones en el último párrafo de la cláusula sexta del acuerdo), puesto que lo que pretendía era alcanzar un acuerdo. Y prueba de ello son los términos en los que concluye la carta de SIDSA: "Dicho esto, puesto que confiamos en la buena fe de las partes, y sabido que desde hace más de un año la aportación de GCM ha sido nula, nos gustaría llegar a una terminación amistosa que regule los derechos sobre la citada licencia, así como la aportación de las partes al proyecto Merlín y los derechos y royalties sobre la comercialización del fruto de dicho proyecto".

En suma, SIDSA en ningún momento había requerido a GCM por incumplimiento alguno, ni manifestó que la supuesta falta de colaboración le hubiera impedido desarrollar el proyecto, ni consta tal falta de colaboración cuando fue precisamente GCM quien promovió un acto de conciliación celebrado en mayo de 2006 por el que intentaba no verse apartada del Proyecto Merlín, ni es cierto que la falta de colaboración, como dice ahora, se remontase a 2005, lo que se contradice con sus propias manifestaciones. Ni siquiera da por resuelto el contrato en julio de 2007, si es que tal falta de colaboración era tan relevante. Es precisamente en esa fecha cuando SIDSA manifiesta ese reproche y deja de pagar y, sobre esta base, intenta forzar una renegociación de los términos del contrato para darlo por concluido, apartando definitivamente a GCM del Proyecto Merlín.

Pero hay más. Si observamos la citada carta de SIDSA fechada como vimos el 12 de julio de 2007, en la misma no se efectúa reproche alguno sobre la idoneidad de la tecnología OTDM. Muy al contrario se dice que el chip telemático resultante del proyecto Merlín fue finalizado el 26 de abril de 2007, nada más, salvo precisar cuál era la base de cálculo aplicable a los pagos que debía efectuar SIDSA. Precisión que tampoco se ajustaba a lo pactado puesto que el pago fijo debía actuar como royalty mínimo (cláusula cuarta, apartado segundo del párrafo correspondiente a la remuneración por la licencia definitiva).

Y más sorprendente resulta que reclamado por GCM el cumplimiento del Acuerdo sea cuando se alegue la supuesta falta de idoneidad, que en la contestación a la demanda se intenta justificar sobre documentos anteriores a julio de 2007, salvo un informe ad hoc elaborado en agosto de 2009 (doc. núm. 13 de la contestación) por el propio Don. Apolonio . Nos referimos a un informe de medidas de laboratorio de julio de 2006 (doc. núm. 14 de la contestación), una presentación de diciembre de 2006 sobre las prestaciones del ASIC/chip Merlín que considera que el uso de GCM/OTDM no produce ninguna mejora y una comparación entre los resultados "prometidos" y los realmente obtenidos (este documento núm. 16 de la contestación formado por dos hojas de gráficos sin fecha).

Es decir, supuestamente se habían prometido o esperado (por SIDSA) unos resultados que no cumplían las expectativas, de los que obviamente SIDSA debía tener constancia según las fechas de dichos documentos y las alegaciones de la propia demandada y, a pesar de ello, algo tan trascendente no se pone de manifiesto en la carta de 12 de julio de 2007, que en absoluto se refiere a la falta de idoneidad de la tecnología y que además da por finalizado el chip telemático del proyecto Merlín el día 26 de abril de 2007. Ya hemos señalado que además el acuerdo no dependía de ningún resultado concreto, sino que su finalidad era el desarrollo de un proyecto en el que se implicaba la tecnología patentada.

Y más sorprendente es la contestación que efectúa un año después SIDSA frente a la reclamación de pago por parte de GCM. Esta carta, de fecha 3 de julio de 2008, y repetimos que es ya un año después de la carta antes examinada, tampoco hace referencia a ninguna falta de idoneidad de la tecnología OTDM, que por otra parte una empresa de la envergadura de SIDSA -a la que se refiere la contestación a la demanda- no podía desconocer. Se recogen las manifestaciones sobre falta de colaboración y ahora se añade algo nuevo: que SIDSA dio por extinguida la relación en la carta de 3 de julio de 2007, en lo que se reitera.

De los términos expresados en la citada carta de 3 de julio de 2007, que hemos reproducido, se pasa ahora a considerar que entonces ya se manifestó la extinción de la relación, lo cual no se produjo. Y se añade que tal "extinción" del acuerdo se basa en el "incumplimiento reiterado de lo pactado" sin que se especifique nada más que la falta de colaboración.

Como vemos, pretende SIDSA utilizar una supuesta falta de idoneidad de la tecnología OTDM nunca antes puesta de manifiesto.

Y es ahora en el presente procedimiento cuando intenta justificar la falta de pago sobre la pretendida inidoneidad de la tecnología OTDM en base al informe pericial emitido por Dª María Antonieta (ff. 591 y ss) que concluye que no es posible ofrecer las características y cumplir las expectativas que en principio se sugieren.

Sin embargo, aun considerando esas manifestaciones, no podemos aceptar que las apreciaciones de la perito fueran ignoradas por una empresa altamente especializada de las características de SIDSA. Obsérvese que la perito examina una documentación técnica de los años 2000 y 2002, y las dos patentes GCM. Es decir, se pretende que lo que aprecia la perito tras el encargo sobre la base de documentación ya conocida no lo advirtió SIDSA. Es evidente que a la vista del dictamen pericial y de los documentos que analiza, cualquier conclusión de un experto en la materia pudo ser conocida por SIDSA. De otro modo se llegaría a conclusiones absurdas. SIDSA conocía perfectamente la tecnología OTDM cuando suscribió el Acuerdo como empresa de alta especialización en la materia, y cualquier debilidad de la tecnología OTDM (el informe comienza señalando que describe dichas debilidades). Lo que concluye un perito tras un mero encargo y a la vista de dicha documentación no podía ser ignorado por SIDSA, que parece dar a entender que se embarca en el citado Acuerdo y en el proyecto a ciegas. Y mucho menos podemos llegar a tal conclusión cuando SIDSA en ningún momento puso objeciones a la tecnología OTDM como hemos comprobado en las comunicaciones que precisamente se refieren a la "extinción" del Acuerdo. De lo expuesto se desprende un perfecto conocimiento de la tecnología a la que se refiere el Acuerdo suscrito y la utilización instrumental de las debilidades que pudiera tener esa tecnología para desvincularse después de sus obligaciones.

Si tenemos en cuenta los términos del Acuerdo, podemos advertir que la supuesta debilidad o falta de idoneidad de la tecnología OTDM no es más que una pantalla para encubrir el incumplimiento del contrato. Y es que dicha tecnología no es un mero objeto que se adquiere y que resulta inservible para la finalidad pretendida (aliud pro alio). Esto no es lo que plantea el Acuerdo de Colaboración suscrito.

Muy al contrario, la tecnología OTDM que, reiteramos, conocía perfectamente SIDSA, no es más que una base o punto de partida, no el punto final del que ya se requieran unas determinadas prestaciones. Lo que contempla el Acuerdo es un proyecto, un fin común, no la mera comercialización de la tecnología OTDM o un resultado determinado y concreto que deba ser ejecutado. Para ello se parte de una licencia de uso que GCM concedió a SIDSA "para que ésta pueda diseñar el producto final, mejorando dicho background y realizando los desarrollos y creaciones propios [.]" (Expositivo IV). Y tras reconocer el Acuerdo que, como hemos observado, SIDSA cuenta con una dilatada tradición de investigación y desarrollo de activos de propiedad industrial e intelectual en el sector de los chips telemáticos y las telecomunicaciones (que desde luego la capacitaba desde un primer momento para conocer lo mismo que pudo advertir la perito en su informe), señala que ha desarrollado y desarrollará dentro de la colaboración con GCM las creaciones de propiedad intelectual independientes y propias que dan valor al producto final y "que ayudan, significativamente, a hacerlo viable, técnica y económicamente". Es decir, el Acuerdo no pretende sin más aplicar la tecnología OTDM sino partir de dicha tecnología para, a través de un proyecto, y con las aportaciones de SIDSA, que hacen viable el producto final, obtener el chip telemático con sus desarrollos y creaciones. Por ello supone distorsionar los términos del contrato el pretender analizar de forma aislada las prestaciones de la tecnología OTDM, prestaciones que SIDSA no podía, por otra parte desconocer y que a lo largo de la relación en ningún momento fueron objeto de reproche, puesto que nunca afirmó SIDSA que el proyecto fuera inviable por dicho motivo.

En definitiva la supuesta falta de idoneidad de la tecnología OTDM no es más que una cortina de humo utilizada in extremis para justificar el incumplimiento contractual. Llegado un determinado momento se pretende apartar a GCM del proyecto y en julio de 2007 se dejan de efectuar los pagos previstos en el Acuerdo intentando renegociar sus términos.

Por todo lo expuesto debemos concluir que procede la estimación del recurso de apelación y en consecuencia la estimación de la demanda rectora de las actuaciones.

CUARTO. No cabe efectuar expresa imposición de las costas del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC . Las costas de la primera instancia deben ser satisfechas por la parte demandada de conformidad con lo que establece el artículo 394 LEC .

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por GOLAY CODING MODULATION, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Seis de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y, en su lugar,

1. Estimamos la demanda interpuesta por GOLAY CODING MODULATION, S.L. contra SEMICONDUCTORES INVESTIGACIÓN Y DISEÑO, S.A.

2. Condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma de trescientos cuarenta y ocho mil euros (348.000 euros), IVA incluido, en concepto de principal, más los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

No se efectúa expresa imposición de las costas derivadas del presente recurso.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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