Sentencia Civil Nº 248/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 265/2011 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ ALIQUE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 248/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100465


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00248/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0001053 /2011

RECURSO DE APELACION 265 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1715 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

De: T. Q. TECNOL, S.A.

Procurador: PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Contra: HIBEARA, S.L.

Procurador: IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

SENTENCIA Nº 248/2012

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario núm. 1715/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante la mercantil T.Q. TECNOL, S.A., representada por la Procuradora Dña. Paloma Ortiz-Cañavete Levenfeld, y de otra, como demandada-apelada la mercantil HIBEARA, S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha nueve de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavete Levenfeld en nombre y representación de TQ Tecnol S.A., contra Hibeara S.L., le absuelvo de las pretensiones contenidas en ella, imponiendo al demandante las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de igual naturaleza de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.

PRIMERO: los presentes autos dimanan de la demanda interpuesta por la entidad TQ Tecnol, S.A. que en la presente alzada ocupa la posición procesal de parte apelante, frente a la mercantil Hibeara SL, que actúa como parte apelada, en reclamación de 3.331,33 €.

Basa dicha pretensión declarativa de condena, fundamentalmente, en que suministró a la apelada pintura impermeabilizante, y que si bien dicho suministro fue en parte abonado por la mercantil recurrida, permanece impagada la cantidad de 3.331,33 € que es objeto de reclamación en este pleito.

SEGUNDO: Se opone a dicha pretensión Hibeara S.L. reconociendo el suministro de las mercancías que se recogen en la factura y negando terminantemente la existencia de la deuda, alegando al efecto, básicamente:

eran productos impermeabilizantes, siendo aplicados en el pavimento de una terraza exterior en el establecimiento de Hibeara S.L. por un instalador autorizado y recomendado por la actora, D. Bienvenido .

iniciado el presente año el personal de mantenimiento de Hibeara S.L. expuso a su dirección la aparición de desperfectos en la zona donde se habían aplicado los productos de la actora.

dichos desperfectos se concretaron en grietas y en diversidad en el color que debería ser uniforme.

con posterioridad aparecieron goteras en el falso techo instalado bajo la terraza afectada por la ineficacia del material.

se produjeron quejas de Hibeara S.L. ante TQ Tecnol, S.A., que se comprometió a enviar a su costa nuevo suministro hasta lograr la reparación total de los desperfectos.

ante esta situación la demandada recurrió a otro proveedor para que reparara los desperfectos, y le suministrara nuevo producto impermeabilizante de la competencia para que la zona afectada quedara reparada.

dicho proveedor, Electreforma SL, emitió una factura comprensiva de los trabajos de reparación por ella efectuados que ascendía a la cantidad de 3.889,20 €.

Así las cosas, entiende de aplicación el instituto de la compensación y suplica la desestimación integra de la demanda, súplica que es atendida en la Sentencia de la Instancia que viene a desestimar íntegramente la demanda formulada de contrario, sentencia frente a la cual se alza la actora mediante la interposición del presente recurso.

TERCERO: Entiende la recurrente que la sentencia dictada adolece de una inadecuada aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil toda vez que, a su juicio, es al deudor el que tiene la carga de acreditar que existieron desperfectos en el material instalado y que los mismos se debían al hecho de que la mercancía era defectuosa.

Este motivo no puede ser acogido por la Sala puesto que, tras el estudio de los autos y fundamentalmente, tras el visionado del soporte videográfico, resulta clara y palmaria la existencia de los defectos denunciados por la apelada, cuestión esta que no discuten en ningún momento los testigos, Sr. Luciano , comercial de la apelante, Sr. Virgilio director de ventas de la recurrente y Sra. Rita , ex comercial de la recurrente, que testifica la existencia de grumos y burbujas.

CUARTO: En cuanto a la cuestión de que esos desperfectos son imputables a defectos del material suministrado, resulta esclarecedora la testifical tanto de Doña Rita que afirma se utilizó un tinte para mezclar con la pintura suministrada y conseguir un color concreto distinto del suministrado por la recurrente, como la contundente testifical del Sr. Bienvenido , instalador, que afirma que para lograr el color "carne" apetecido por la apelada le suministró la recurrente un tinte que debía mezclarse con la pintura y que al mezclar dicho tinte con la pintura en algunos casos la pintura se estropeó y después de aplicada aparecían defectos.

QUINTO: Sobre tales bases fácticas resulta obligada la desestimación del recurso interpuesto y, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida en aplicación de lo previsto en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que se ha acreditado tanto la existencia de los defectos como que estos son consecuencia de la mercancía suministrada por la apelante, mercancía que se estropeó al procederse a su mezcla con el tinte suministrado por la propia recurrente, según se acredita en los autos mediante la testifical del instalador del producto, ajeno a ambas partes.

SEXTO: Por aplicación de lo previsto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la presente fase procesal se imponen a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la mercantil T. Q. Tecnol S.A. debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia pronunciada a 9 de diciembre de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario seguidos bajo el número 1715/09 a instancias de T. Q. Tecnol S.A. contra Hibeara S.L., con imposición al apelante de las costas de la presente alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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