Sentencia Civil Nº 248/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 495/2011 de 25 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 248/2012

Núm. Cendoj: 43148370012012100209


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 495/2011

ORDINARIO 44/2009

TORTOSA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 248/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 25 de mayo de 2012.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto de una parte, por Agrupación Inmobiliaria de Catalunya 2000, S.L. y 6 más representados por el Procurador Sr. Celma y asistidos del Letrado Sr. López Gónzalez y, de otra, por la demandada-reconviniente Goliat-10 S.L. representada por la Procuradora Sra. Margalet y asistida del Letrado Sr. Leal Tulsa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tortosa en fecha 31 enero 2011 en Juicio Ordinario nº 44/09.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Celma Pascual, en nombre y representación de D. Santos , D. Luis Carlos , Dª. Fátima . D. Ángel , D. David , Dª. Nuria y AGRUPACIÓN INMOBILIARIA CATALUNYA 2000 S.L. (AINCAT), contra GOLIAT-10 S.L., y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas generadas por la demanda principal a la parte actora.

DESESTIMAR la demanda reconvencional formulada por GOLIAT-10, S.L., contra D. Santos , D. Luis Carlos , Dª. Fátima . D. Ángel , D. David , Dª. Nuria y AGRUPACIÓN INMOBILIARIA CATALUNYA 2000 S.L. (AINCAT), y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados en reconvención de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas generadas por la demanda reconvencional a la parte demandada reconviniente".

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por ambas partes solicitando, la demandante que se revoque la sentencia para estimar la demanda y la demandada-reconviniente que se estime su reconvención.

Admitidos en ambos efectos, se dió traslado respectivamente a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de la parte demandante :

La acción de resolución de contrato de compraventa se basa en el incumplimiento por la promotora-vendedora de su obligación de entregar las viviendas dentro del plazo pactado.

El recurso de apelación insiste en la acción resolutoria planteada, impugnando la sentencia que la desestima. Partiendo de que el retraso resulta imputable a la promotora, al no haber quedado justificado, manifiesta que debe ser considerado un retraso relevante y determinante de la resolución interesada porque el plazo pactado en la cláusula de los contratos no se cumplió mostrando su disconformidad con la conclusión de la sentencia de que el término pactado no es esencial tanto por haberse fijado aproximadamente, como por no haber supuesto una frustración del negocio.

Se considera que la fecha pactada para la entrega de un inmueble no constituye un elemento esencial del contrato porque la obligación de cumplir en el plazo pactado no es una de las obligaciones principales; de manera que el retraso supone un incumplimiento que dará lugar a la responsabilidad contractual del art. 1.101 C.C . (indemnización de daños y perjuicios cuando en el cumplimiento de las obligaciones se incurre en morosidad) pero no determina la resolución prevista en el art. 1.124 C.c .. Esta consideración se corresponde con el criterio jurisprudencial aplicado por esta Audiencia en anteriores precedentes (S. 25 febrero 2011 R.A. 348/10, S. 13 julio 2011 R.A. 60/11, 28 julio 2011 R.A. 112/11 y 2 noviembre 2011 R.A. 221/11), si bien difiere del mantenido por otras Audiencias concediendo eficacia resolutoria al retraso en el plazo pactado.

El criterio de esta Sala responde a la aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: para que el retraso determine la resolución contractual es preciso que la prestación o entrega haya perdido ya el objetivo que tenía para la parte compradora, es decir, que la fecha pactada para la entrega fuera tan importante que suponía un dato esencial del contrato cuyo incumplimiento ha frustrado la finalidad de la compra: sólo concede trascendencia resolutoria, como incumplimiento definitivo, cuando viene a frustrar el fin del negocio: S.T.S. 7 marzo 2008 y 12 marzo 2009 .

En el contrato no figura el plazo de entrega como elemento esencial de la compra, por lo que debe mantenerse la conclusión de que el retraso no ha supuesto un incumplimiento fundamental que justifique la resolución pretendida. Rechazando así las alegaciones del recurso de apelación que pretende deducir el carácter esencial del plazo del objetivo negocial de la compra y del hecho de haber mediado arras. Carece de relevancia al efecto que la finalidad de la compra sea destinar el inmueble a vivienda o a reventa; tampoco, para calificar el plazo como elemento esencial del contrato, es trascendente que se hubieran pactado arras, porque su carácter penitencial sólo tiene trascendencia para permitir un desistimiento unilateral de las partes sin relación alguna con la relevancia del plazo de entrega.

SEGUNDO.- Recurso de la reconviniente:

Cuestiona la calificación de las arras como penitenciales, a pesar de haberlo admitido así en la contestación a la demanda.

Respecto a la cantidad entregada a cuenta de una compraventa como arras existe reiterada doctrina jurisprudencial que afronta su distinta calificación según lo pactado, considerando aplicable el art. 1.454 C.Civil sólo cuando se pacta expresamente la facultad de las partes de desistir del contrato: se trata de arras penitenciales que tiene carácter excepcional requiriendo para la aplicación del art. 1.454 C.Civil que esté claramente expresada en el contrato la función penitencial del anticipo entregado permitiendo desistir voluntariamente.

Dada la constancia en los documentos suscritos sobre la aplicación del art. 1.454 C.Civil a la cantidad entregada como arras, esta mención supone suficiente referencia a su carácter penitencial ya que es este precepto el que regula las arras penitenciales.

Por consiguiente, debe mantenerse también la sentencia que aplica este precepto para considerar que ha habido un desistimiento de los compradores que impide aceptar la pretensión de imponer el cumplimiento del contrato.

TERCERO.- Por último se impugna el pronunciamiento con relación a las costas de la reconvención.

Respecto a la imposición de costas conforme al art. 394 L.E.C . (que se aplica de oficio) cabe tomar en consideración la jurisprudencia contradictoria sobre su trascendencia resolutoria, tal como ha resuelto esta Audiencia en anteriores precedentes S. 25 febrero 2011 (R.A. 348/10) y 13 julio 2011 (R.A. 60/11), 28 julio 2011 (R.A. 112/11) y 2 noviembre 2011 (R.A. 221/11), a pesar de confirmar la sentencia considerando que, a efecto de las costas, concurre el supuesto excepcional para apreciar "dudas de derecho" dada la jurisprudencia contradictoria que justifica no imposición de las costas de instancia, ante las sentencias de otras Audiencias que en casos similares aprecian causa de resolución contractual.

Ello conlleva no imposición de las costas de los recursos de apelación ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

ESTIMAR parcialmente los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tortosa en fecha 31 enero 2011 , cuya resolución confirmamos excepto imposición de costas que se revoca. Sin imposición de costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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