Sentencia Civil Nº 248/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 227/2012 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 248/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100221


Encabezamiento

ROLLO núm. 227/12 - K -

SENTENCIA número 248/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 27 de junio de 2012.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 227/12, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 910/10 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena, entre partes; de una, como apelantes , Severiano y Vanesa , representados por la procuradora María José Requena González, y asistidos por la letrado Nuria Cerrada Tarín, y de otra, como apelado , BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, representado por la procuradora María Angeles Miralles Ronchera, y asistido por el letrado José María Ortiz Serrano.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 1 de Requena, en fecha 21 de octubre de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de LA ENTIDAD BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra DON Severiano Y DOÑA Vanesa y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada al pago de 20.074 euros de manera conjunta y solidaria, más los intereses contractualmente pactados de dicha cantidad hasta su completo pago.

Se hace expresa imposición a la parte demandada de las costas de este juicio."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación procesal del BANCO POPULAR ESPAÑOL SA contra Severiano y Vanesa .

Interponen éstos últimos recurso de apelación contra dicha resolución en base a las siguientes alegaciones: 1) Nulidad de actuaciones por excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse dirigido la demanda contra el deudor principal, entendiendo que debía haberse demandado a todos los deudores y no sólo contra los garantes de la póliza y, por tanto, proceder la declaración de nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas. 2) Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , al haberse celebrado la Audiencia previa sin que el Sr. Severiano , que acudió a la misma, fuera asistido por Letrado y Procurador pese a haber manifestado su deseo de que se le designasen tales profesionales del turno de oficio. Termina solicitando nueva sentencia por la que, dejando sin efecto la dictada en la instancia, se retrotraigan las actuaciones hasta el momento de la interposición de la demanda, teniendo por admitida la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La representación procesal de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta debidamente unido a los autos.

SEGUNDO.- Aún cuando el segundo motivo del recurso de apelación no tiene el correspondiente traslado al suplico de tal escrito, la Sala ha de desestimar las alegaciones al respecto puestas de manifiesto por la parte apelante, no estimando que concurra al caso vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución por cuanto resulta de los autos el cumplimiento de la tramitación al efecto establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los demandados, Sres. Severiano y Vanesa , fueron emplazados personalmente por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010 (f. 59 y 61) con entrega de la copia de la correspondiente cédula en la que, expresamente, se advertía de que de no comparecer se declararía la rebeldía de los demandados y que la comparecencia en juicio debía realizarse por medio de procurador y con la asistencia de abogado ( arts. 23 y 31 LEC ). Transcurrido el término del emplazamiento sin que los demandados comparecieran en autos, se dictó diligencia declarando a ambos en situación de rebeldía procesal y convocando a las partes a la celebración de la Audiencia Previa, con el correspondiente señalamiento. El día anterior a ésta última, comparecieron los demandados en el Juzgado poniendo de manifiesto que habían solicitado el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, por si fuera preciso para la interrupción de cualquier término procesal. No corriendo plazo alguno en dicho momento digno de interrumpirse, se dio por terminado el acto. Al día siguiente, se celebró la Audiencia Previa compareciendo el demandado personalmente.

El anterior relato de las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado a quo impiden apreciar la concurrencia de infracción procesal alguna de la que pueda derivar indefensión de la parte demandada, pues claramente determina el artículo 32 de la LEC que, una vez recibida la notificación de la demanda, el demandado puede solicitar dentro de los tres días siguientes el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en cuyo caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación del dicho derecho o la designación provisional de Abogado y Procurador, siendo que, en el caso de autos y como resulta del relato procesal indicado, los demandados comparecieron en autos una vez transcurrido con creces el plazo de los tres días desde la diligencia de notificación de la demanda y emplazamiento, por lo que la actuación del Juzgado resulta ajustada a derecho.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria ha de seguir la pretensión de nulidad de actuaciones por razón de la alegada falta de litisconsorcio pasivo necesario, en tanto los demandados ostentan la condición de fiadores solidarios garantizando el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el acreditado principal en la póliza suscrita en fecha 19 de septiembre de 2007 y con renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división (cláusula décima del contrato), por lo que el acreedor -Banco Popular Español SA- podía dirigir su demanda contra ellos, y sin necesidad de demandar al deudor principal, dada su condición de deudores solidarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1144 en relación con el artículo 1822 del Código Civil .

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el artículo 398 de la LEC han de imponerse las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severiano y Vanesa , contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Requena en autos de juicio ordinario nº 910/10, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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