Sentencia Civil Nº 248/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 248/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 117/2012 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 248/2012

Núm. Cendoj: 47186370032012100246

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00248/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 117/2012

S E N T E N C I A Nº 248

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En Valladolid a diecinueve de Julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000575 /2008 y el acumulado nº 878/ 2008 procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000117 /2012, en los que aparece como parte demandante-apelante, D. Ricardo , y Dª. María , representados por la Procuradora de los tribunales, Dª. ANA ISABEL PENA NAVARRA y asistidos por la Letrada Dª. TERESA LOPEZ MARTIN, y como parte demandada-apelada, D. Tomás , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA PASTORA GALLEGO CARBALLO y asistido por el Letrado D. FRANCISCO MARTIN BLANCO, D. Jesús Ángel y DIRECCION000 C.B., los cuales no han comparecido en el presente recurso, sobre declaración de vicios constructivos, condenar al importe de las reparaciones y corregir los defectos, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 27 de Julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por Tomás frente a Ricardo condenando a Ricardo a abonar la suma de 19.249,18 euros más intereses legales y costas y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Ricardo E María frente a Tomás , Jesús Ángel Y DIRECCION000 CB, ascendiendo el importe de las deficiencias a la suma de 3.376,95 euros, se estará a lo dispuesto en cuanto a la pretensión deducida por Tomás y puesto que de su reclamación ya se deduce tal importe, se da por compensada la suma reclamada.

En materia de costas se estará a lo dispuesto en el fundamento cuarto."

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Jesús Ángel se solicitó aclaración ó subsanación de la misma, dictándose Auto con fecha 10-11-11, cuya parte dispositiva es como sigue: "No ha lugar a la rectificación de la sentencia de fecha 27 de julio de 2011 en el sentido interesado." Seguidamente por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día diez, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los dos primeros fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto en ellos se procede a desestimar las excepciones planteadas. No compartimos el tercero de los fundamentos ni el fallo de la sentencia porque la misma es incongruente:

a) Se solicita en el suplico de la demanda que se condene al demandado al pago de 15.872,23 euros y la sentencia condena a pagar 19.249,18 euros.

b) Se compensan cantidades cuando resulta que los litigantes de un proceso y otro son diferentes.

SEGUNDO.- Están de acuerdo las partes en que el importe total de lo pactado para la realización de la obra ascendía a 146.592 euros, y que se han pagado 124.600 euros por lo que se han dejado de pagar 21.992 euros.

La actora reclama 2.983 euros por la realización de obras que estaban fuera del precio convenido. La demandada en su contestación ante ésta reclamación contesta que se encuentran incluida en presupuesto, pero sin concretar nada más. No nos dice en qué lugar se habla de ello en el presupuesto por lo que procedemos a atender la reclamación formulada.

En cuanto a los materiales aportados por el demandado la actora reconoce en la demanda del procedimiento 575 que el demandado ha aportado materiales valorados en 5.725,82 euros y procede a deducirlo de su reclamación.

Sin embargo en el procedimiento acumulado los señores Ricardo - María manifiestan que los materiales por ellos aportados tiene un valor de 10.287,63 euros, aportando las pertinentes facturas. En la contestación del procedimiento acumulado la dirección letrada del Sr. Tomás no hizo alusión alguna a ésta reclamación que se estaba efectuando. Optó por el silencio. Ni el silencio ni las respuestas evasivas deben beneficiarle. Tampoco impugnó los documentos en los que se encontraban las facturas, por cuyo motivo ésta petición debe ser estimada íntegramente, de tal forma que por materiales aportados por los demandados no deben descontarse 5.725,82 euros, sino 10.287,63.

TERCERO.- Proceso acumulado con reclamación por vicios o defectos ocultos.

La sentencia de instancia entiende que el único informe pericial practicado a lo largo del procedimiento es el realizado por D. Enrique , y que no tienen tal consideración los de los Arquitectos D. Gabriel y D. Ismael a los que les concede el carácter de testigos-peritos.

Si bien estamos de acuerdo en ésta valoración con respecto al Sr. Gabriel porque es el arquitecto director de la obra, no lo estamos con relación a D. Ismael . No realizó su informe bajo las fórmulas del Art. 335.2 LEC , pero desde el momento que acudió al juicio oral y prestó juramento de decir verdad su peritaje queda homologado. Cuando D. Gabriel extiende el certificado final de obra hace un listado de 21 deficiencias que lógicamente tienen que ser reparadas por el constructor. No se repara ninguna.

Todos estos defectos son valorados por el perito de la actora en 3.376,95 euros. Pero con independencia de que sigamos en principio la valoración de D. Enrique estimamos, no obstante que la misma es incompleta y nos distanciamos de ella en dos puntos de extrema importancia:

A) En el punto 7 del listado de deficiencias se habla de la falta de planeidad de la cubierta. El perito de la actora lo valora en 165 euros. El Sr. Gabriel es categórico en éste apartado. Se trata de un defecto de gran importancia. Dará lugar a que constantemente haya goteras. Puede provocar en el tiempo un fallo de estanqueidad. Tiene que seguir surgiendo constantemente humedades. De su declaración se desprende claramente que no basta, para una solución adecuada, con una reparación de 165 euros, sino que es categórico en cuanto dice que hay que destruir lo mal hecho y realizarlo de nuevo. El otro Arquitecto valora los daños en 8.960 euros, en lo que está de acuerdo el Sr. Gabriel , por lo que procede acceder a conceder esa suma.

B) Falta de ortogonalidad. El perito Sr. Enrique no da importancia a éste defecto e incluso añade que no es un defecto en sí mismo. En todo caso estético y por eso ni siquiera lo valora. No es del mismo criterio el Sr. Gabriel que entiende que no es un defecto estético sino que responde a un fallo de ejecución cuidadosa, a una mala práctica. El perito D. Ismael lo valora en 5.400 euros. Al ser la única valoración de la que disponemos, la aceptamos.

Aceptamos como defectos 14.360 euros.

ÚLTIMO.- No hacemos expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Pena Navarra en nombre y representación de D. Ricardo y Dª. María , debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 27 de Julio de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Medina del Campo y condenamos a D. Ricardo y a Dª. María a que pague a D. Tomás , 14.687,37 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

En cuanto a la demanda acumulada procede estimar en parte el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Ana Isabel Pena Navarra, en nombre y representación de D. Ricardo y Dª. María contra D. Tomás , D. Jesús Ángel y DIRECCION000 C.B., y revocando la sentencia apelada condenamos a éstos últimos a que paguen a los actores 14.360 euros, todo ello sin expresa condena en costas e ninguna de las instancias.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

MODO DE IMPUGNACION : Sentencia susceptible de ser recurrida en casación por interés casacional ante esta Sala y resolución por el Tribunal Supremo, en plazo de 20 días desde su no tificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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