Sentencia Civil Nº 248/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 248/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 510/2012 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 248/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100299


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 510/2012-5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 265/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 248

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 265/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Gavà, a instancia de Edmundo y Pilar contra Gustavo y María Teresa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de febrero de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se desestima íntegramente la demanda formulada por D. Edmundo y Dª Pilar contra D. Gustavo y Dª María Teresa absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la misma.

Se condena a la parte actora al abono de las costas del proceso.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2013.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Apelan los demandantes Sr. Edmundo y Sra. Pilar , propietarios de la finca del nº NUM000 de la AVENIDA000 de Castelldefels, la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de condena de los demandados Sr. y Sra. Gustavo María Teresa , propietarios de la finca colindante del nº NUM001 de la misma calle, a podar los árboles y arbustos de su finca, en el linde entre ambas fincas, a la altura de 2'5 metros, con fundamento en el artículo 546.2.1 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña , aprobado por Ley 5/2006, de 10 mayo, habiéndose desestimado la demanda en la primera instancia por entenderse que no era aplicable la norma invocada, por ser los árboles anteriores a la entrada en vigor de la Ley 5/2006, de 10 mayo, que se produjo el 1 de julio de 2006, según su Disposición Final, y porque el 1 de julio de 2006 los árboles ya medían más de dos metros, siendo aplicable la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, las Inmisiones, las Servidumbres, y las Relaciones de Vecindad, que no contiene ninguna limitación en cuanto a la altura de los árboles en vallas no medianeras en el Capitulo 4 sobre las relaciones de vecindad.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, atendidas las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el informe de la Ingeniera Técnica Agrícola Sra. Jose Ángel , de 31 de agosto de 2011 (f.86 y ss), y la ausencia de prueba en contrario, es posible concluir que el vallado no medianero de la finca de los demandados, mediante cipreses, y su altura de más de dos metros, es anterior al 1 de julio de 2006, por lo que a la acción de vallar, pasada, no le es aplicable el artículo 546.2.1 del Código Civil de Cataluña , según el cual los propietarios de fincas pueden vallarlas con filas de árboles o arbustos vivos, especies vegetales secas, cañas, redes o telas metálicas hasta la altura máxima de dos metros o la establecida por la normativa urbanística.

En el momento del vallado, anterior al 1 de julio de 2006, eran aplicables las normas de la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, las Inmisiones, las Servidumbres, y las Relaciones de Vecindad, que no contiene ninguna limitación en cuanto a la altura de árboles o arbustos en vallas no medianeras, limitándose a regular, en el artículo 35 , la prohibición de mantener árboles que, por la proximidad a la valla de separación entre los predios, inutilice la función de facilitar el acceso al predio vecino; y en el artículo 41, la distancia a la línea de separación de arbustos y árboles entre predios destinados a la plantación o cultivo, por lo que no es aplicable a los árboles y arbustos plantados en jardines de viviendas, no siendo tampoco aplicable a las plantaciones ya existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley, según lo previsto en su Disposición Transitoria Segunda, que aplica el principio general de irretroactividad de las normas del artículo 2.3 del Código Civil .

Tampoco en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, aprobada por Ley 40/1960, de 21 de julio, o su redacción posterior por Ley 13/1984, de 20 de marzo, se prevé ninguna limitación en cuanto a la altura de árboles o arbustos en vallas no medianeras, estando prevista únicamente la limitación en cuanto a distancias del artículo 292 para el propietario que plante liños para formar cerca en su predio.

Y en las Ordinacions de Sanctacília, nombre usual de las 'Consuetuts de la ciutat de Barcelona sobre servituts de las casas e honors', conjunto de setenta disposiciones relativas a policía urbana y servidumbres de este carácter y rústicas, formada por el erudito Sanctacilia en el siglo XIV, con un ámbito de vigencia reducido a la propia Barcelona, aunque se extendió luego consuetudinariamente a toda Cataluña, excepto Tortosa, siendo incluidas en las Recopilaciones generales de este territorio (T II, L IV de la 3ª impresa en 1704), tampoco estaba prevista ninguna limitación en cuanto al vallado, distinta de la referida a la distancia de la nº 29, según la cual 'Cualsevol que plantará tiras prop de son vehí, deu alunyarsen tres palms de destre , y la tira deu ser plantada espessa'.

Ahora bien, el artículo 546.2.2 del vigente Código Civil de Cataluña , dentro del Título I, del Derecho de Propiedad; el Capitulo VI, de las relaciones de vecindad; y la Sección 1ª, de las relaciones de contigüidad, dispone que las vallas a que se refiere el apartado 1, es decir las vallas medianeras entre fincas, deben respetar la normativa vigente, siendo este artículo 546.2.2, cuando exige el respeto a la normativa vigente, civil o administrativa, aplicable a todas las vallas medianeras entre fincas, con independencia del momento en que se inició la relación de vecindad; del momento en que se plantaron los árboles o arbustos; o de la altura de los mismos en cualquier otro momento distinto del momento de la presentación de la demanda, que es el momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, de acuerdo con los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 5/2006, que se produjo el 1 de julio de 2006, cualquier propietario de una finca contigua puede exigir la poda de los árboles o arbustos que formen vallas no medianeras en el predio vecino, desde el momento en que tales árboles o arbustos superan la altura máxima permitida de dos metros, o la establecida por la normativa urbanística.

Y lo anterior no es contrario al principio de irretroactividad de las normas, por cuanto se atiende al estado del árbol o arbusto que forma la valla no medianera en el momento de la presentación de la demanda, en este caso el 15 de marzo de 2011, posterior a la entrada en vigor de la Ley 5/2006, el 1 de julio de 2006, respetándose la existencia del vallado no medianero anterior a la entrada en vigor, por cuanto se trata únicamente de su poda, con arreglo a la normativa vigente, y no de su arrancamiento, que es lo previsto en los artículos 546.4 y 546.5, para los supuestos de infracción de las normas sobre distancias, al igual que en el anterior artículo 41 de la Ley 13/1990 , para el que su Disposición Transitoria Segunda preveía su inaplicabilidad a las plantaciones ya existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley, por cuanto el único remedio para poner término a la situación antijurídica del árbol o arbusto que no cumple las normas sobre distancias es arrancarlo, por lo que no es posible exigir el arrancamiento de un árbol o arbusto que, en el momento en el que se plantó, no incumplía ninguna norma, por el principio de irretroactividad de las normas jurídicas.

Por el contrario, en relación con la altura, el artículo 546.2 del Código Civil de Cataluña no exige el arrancamiento del árbol o arbusto que forma la valla no medianera entre fincas, a diferencia de lo previsto en los artículos 546.4 y 546.5 para los que no cumplen las normas sobre distancias; por lo que, para el supuesto de incumplimiento de la altura máxima permitida por las normas vigentes, se entiende que basta con la poda del árbol o arbusto, hasta dejarlo reducido a la altura máxima permitida de dos metros, o la establecida por la normativa urbanística.

La única excepción es la del artículo 546.11 para los árboles muertos, torcidos, o partidos, para los que se admite que pueda solicitarse su derribo, desde el momento en que exista un peligro racional de perjudicar a la finca vecina, y con independencia de la edad del árbol, o la fecha de su plantación, anterior o posterior a la entrada en vigor de la Ley 5/2006, que también, por primera vez, regula en el derecho civil catalán el derribo de árboles peligrosos que antes únicamente venía regulado en normas procesales, en el artículo 1676 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , sobre el interdicto de obra ruinosa, y en la actualidad en el artículo 250.1.6º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco, ni en la Ley 13/1990, ni antes en la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, estaba previsto que el propietario de una finca pudiera cortar las ramas o raíces de un árbol o un arbusto, de modo semejante al previsto en el artículo 592 del Código Civil , que acoge la tradición jurídica romana de la 'actio de arboribus caedendis', lo cual no significa, en aplicación del principio de plenitud del derecho civil catalán de los artículos 111.4 y 111.5, que el artículo 546.6 del Código Civil de Cataluña , en cuanto permite a los propietarios de una finca que puedan cortar las ramas o raíces de un árbol o de un arbusto plantado en una finca vecina que se haya introducido en su finca, sea aplicable únicamente a los árboles y arbustos plantados después del 1 de julio de 2006, o cuyas ramas o raíces han empezado a introducirse a partir del 1 de julio de 2006, debiendo soportar el propietario de la finca contigua las ramas y raíces de los árboles que se introducen en su propiedad si el árbol o arbusto han sido plantados antes del 1 de julio de 2006, o la rama o raíz se introdujo antes del 1 de julio de 2006, debiendo en este caso soportar que la raíz o la rama se siga introduciendo ilimitadamente en su propiedad.

A la misma conclusión jurídicamente inasumible se llega si no se permitieran podar los árboles o arbustos de vallas no medianeras anteriores al 1 de julio de 2006, o que antes del 1 de julio de 2006 ya medían más de la altura máxima permitida por la legislación ahora vigente, debiendo soportar el vecino de la finca contigua una altura ilimitada, que los árboles y arbustos crezcan sin ningún limite alrededor de su valla, incluso, según lo expuesto, introduciéndose en su finca sus ramas y raíces, sin control, en contra de toda la normativa vigente en materia de derecho civil en relación con las restricciones al derecho de propiedad impuestas por las relaciones de vecindad, cuya finalidad es la de remediar las frecuentemente convulsas relaciones de contigüidad, y no la de bendecir inmisiones ilegítimas sin una causa justificada, no pudiendo exigirse al vecino que soporte la situación creada por la única razón de que los árboles y arbustos son de antes del 1 de julio de 2006, por cuanto no puede admitirse que la antigüedad, por sí sola, pueda otorgar al seto un privilegio de intangibilidad.

Por lo demás, el cambio en la fundamentación jurídica no vicia de incongruencia la sentencia, por cuanto es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, el informe de la Ingeniera Técnica Agrícola Don. Jose Ángel , de 31 de agosto de 2011 (f.86 y ss), y la ausencia de prueba en contrario, que en la finca de los demandados, en el linde entre el NUM000 y el nº NUM001 de la AVENIDA000 de Castelldefels, hay una fila de 61 cipreses formando una valla no medianera, de los cuales 4 tienen una altura de entre 4 y 6'6 metros; y la mayoría del resto de entre 2'5 y 3'2 metros.

Igualmente resulta de lo actuado que la normativa urbanística, aplicable en el municipio de Castelledefels, en cuanto a la altura de vallados entre fincas vecinas, es el artículo 254.3 del Plan General Metropolitano, que fija una altura máxima de 2'50 metros para rejas, tela metálica, o elementos calados.

Por lo que la altura de los cipreses de la finca de los demandados incumple la normativa urbanística aplicable, a la que se remite el artículo 546.2.2 del Código Civil de Cataluña .

Por lo demás, la pretensión de los demandantes no puede considerarse que sea abusiva, o que los demandantes deban tolerar la altura de los cipreses de la valla del vecino por ser algo inocuo, o que causa perjuicios no sustanciales, en los términos del artículo 546.14 del Código Civil de Cataluña , por cuanto la mayor altura de los cipreses oculta vistas, tapa la entrada de la luz y el calor del sol, aumenta las tareas de limpieza del jardín por la mayor caída de hoja seca, y puede incluso llegar a provocar daños en elementos constructivos por la introducción de sus raíces en la finca vecina, lo cual es un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba.

En consecuencia, procede la condena de los demandados a la poda de los cipreses hasta dejarlos reducidos a una altura máxima de 2'5 metros, procediendo, en definitiva, la estimación de la demanda y, por consiguiente, la estimación del recurso de apelación de la parte demandante.

SEGUNDO.- De acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación de los demandantes D. Edmundo y Dña. Pilar , se REVOCA la Sentencia de 17 de febrero de 2012, dictada en los autos nº 265/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN de la demanda, y la condena de los demandados D. Gustavo y Dña. María Teresa a podar los cipreses de su finca, en el linde entre el nº NUM000 y el nº NUM001 de la AVENIDA000 de Castelldefels, a la altura máxima de 2'5 metros, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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