Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 248/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 785/2011 de 27 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 248/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00248/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 807/2011
AUTOS: 1011/2010 -ORDINARIO-
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 96 DE MADRID
DEMANDANTE/APELADO: HELVETIA CIA. SUIZA DE SEGUROS, S.A.
PROCURADOR: Dª CARMEN MADRID SANZ
DEMANDADO/APELANTE: INNEO TORRES, S.L. / MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: Dª ARACELI MORALES MERINO / D.JESÚS IGLESIAS PÉREZ
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 248
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a veintisiete de marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1011/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 96 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 807/2011, en los que aparece como parte demandante-apelada HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN MADRID SANZ, y como demandadas-apelantes INNEO TORRES, S.L. representada por la Procuradora Dª ARACELI MORALES MERINO y MAPFRE SEGUROS DE EMPERSAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador D. JESÚS IGLESIAS PÉREZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: estimo la demanda formulada por el Procurador Doña María del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de HELVETIA CIA SUIZA S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., e INNEO TORRES S.L., y condeno a estos últimos a que abonen solidariamente a la actora la suma de 186.759,25 euros si bien la Cía MAPFRE lo hará hasta el importe de 180.759,25 euros, así como al pago de las costas causadas.'
Notificada dicha resolución a las partes, por MAPFRE SEGUROS DE EMPERSAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y por INNEO TORRES, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado a la parte contraria, oponiéndose la demandante HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a ambos recursos, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de marzo de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula demanda por la aseguradora de la entidad Grúas Bonet, la cual indica en su demanda, en esencia, que la grúa propiedad de la entidad asegurada en la actora, el 17 de enero de 2008 circulaba por un camino rural que iba a desembocar a la explanada que estaba siendo utilizada para el acopio de materiales necesarios para la construcción de un parque eólico. Grúas Bonet había sido contratada por la codemandada INNEO para efectuar tareas de descarga de materiales. La grúa autoportante resultó dañada cuando volcó al pasar sobre un talud que no había sido reforzado convenientemente. Entendía que correspondía a la codemandada INNEO la obligación de comprobar la resistencia del terreno, por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 813 7/2003.
Habiendo abonado a su asegurada, como consecuencia del siniestro, la cantidad de 186.759,25 €, reclama dicho importe a las demandadas.
La entidad Mapfre, aseguradora de INNEO, se opuso a la demanda alegando prescripción, ya que había transcurrido el plazo de un año recogido en el artículo 1968 del Código civil que entendía era el aplicable.
Con respecto al fondo propiamente dicho, alegó, entre otras cuestiones, que no existía responsabilidad por parte de su asegurada, ya que no constaba la obligación de la misma de mantener el camino en buenas condiciones, considerando que el vuelco de la grúa se había producido por el indebido manejo de la misma.
La sentencia que se recurre, estimó la demanda al considerar acreditado que el vuelco de la grúa se produjo por haber cedido el terreno, considerando responsable de ello a la codemandada por aplicación del Real Decreto 837/2003.
SEGUNDO.-Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio o de las diligencias finales.
TERCERO.-Recurren ambos demandados.
Consideran ambos que es de apreciar la excepción de prescripción de la acción, alegando que la relación que unía a INNEO con Grúas Bonet no era contractual, habiéndose aportado como prueba, únicamente, la testifical del legal representante de la misma, el cual manifestó que contrató los trabajos por teléfono.
Tal alegación debe ser desestimada.
CUARTO.-No sólo consta la testifical del legal representante de grúas Bonet, el cual efectivamente señaló que había realizado la contratación por teléfono, tal y como indicó, es habitual en el sector (31:10). También manifestó que existía contrato con la codemandada el conductor de la grúa, el cual indicó que fueron contratados para tres acopios distintos, facturándose los dos primeros a otra entidad que actuó, se deduce, como intermediaria o subcontratante, pero manifestó que cuando se produjo el siniestro se facturaba a INNEO (24:10).
Cierto es que tales testificales provienen del asegurado en la demandante, el cual por tal circunstancia pudiera tener interés indirecto, al objeto de permitir el resarcimiento de su compañía aseguradora. Por su parte, el operario de la grúa es empleado de dicha entidad. No obstante, aparte de que no se desprende la existencia de motivos para dudar, pese a lo indicado, de la imparcialidad y objetividad de los testigos en este aspecto, en todo caso consta como documento 5 de la demanda que la factura de 31 de octubre de 2007 y 21 de diciembre de ese año se emitieron a nombre de INNEO.
Todo ello lleva a dar por acreditada la existencia de relación contractual entre las partes, y en consecuencia, tal y como indica la sentencia recurrida, el plazo prescriptivo a aplicar ha de ser el de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código civil .
QUINTO.-Alega INNEO que no queda debidamente acreditado que el motivo del vuelco de la grúa sea la falta de resistencia del terreno.
Consta acreditado que el vuelco de la grúa se produjo dada la falta de consistencia del camino, tal y como resulta fundamentalmente de la pericial realizada por el señor Obdulio , (folios 26 y siguientes), el cual en el acto de juicio ratificó su informe, de forma convincente y sin incurrir en reticencias, inexactitudes u otro motivo que lleve a dudar de su objetividad y de lo ponderado y correcto de sus conclusiones, habiendo señalado éste que, dado que las señales de rodadura de la grúa eran paralelas al camino, sin que existiese ningún tipo de desviación en dichas huellas, deducía que el motivo de la caída de la misma había sido la cesión del terreno (12:30 y 13:40).
SEXTO.-Alega la aseguradora codemandada, que se ha aplicado indebidamente el Real Decreto 837/2003, ya que el siniestro se produjo cuando la grúa autopropulsada se encontraba circulando, por lo cual se trata de un hecho de la circulación.
Por su parte, grúas INNEO considera que el referido Real Decreto no le obliga a comprobar la resistencia del terreno en el camino de acceso al lugar en que desarrolló los trabajos de acopio.
El recurso debe ser estimado en este aspecto.
SÉPTIMO.-A juicio de esta Sala, la responsabilidad de la codemandada INNEO de comprobar la resistencia del terreno, no va más allá del lugar donde se desarrollaban los trabajos de acopio para cuya realización fueron contratados los servicios de Grúas Bonet.
Efectivamente, el Real Decreto 837/2003, dispone en su artículo 8 : 'En todo caso, el manejo de la grúa móvil autopropulsada se realizará bajo la dirección y supervisión del director de la obra o actividad o la persona designada por él con carácter previo al inicio de las operaciones.
'Corresponderá al operador de la empresa alquiladora o titular de la grúa las operaciones de montaje y de manejo de ésta, y especialmente'.
A continuación, dicho precepto reseña las obligaciones que corresponden al operario de la grúa en su montaje y manejo, y tras ello añade:
'Igualmente, y en el marco de operaciones y responsabilidad del operador de grúa móvil autopropulsada, y de los distintos agentes que actúan en el conjunto de operaciones de montaje y manejo de las grúas y preparación de los trabajos que se deban efectuar, será responsabilidad de la empresa usuaria de la grúa móvil autopropulsada, especialmente.'
Y entre tales obligaciones del usuario de la grúa móvil recoge la de: 'La comprobación de que el terreno sobre el que va a trabajar y circular la grúa tenga la resistencia suficiente'.
OCTAVO.-La interpretación de las normas jurídicas debe realizarse atendiendo a la lógica y tomando en consideración, su texto, contexto y espíritu y finalidad, tal y como resulta del artículo 3.1 del Código civil .
A juicio de esta Sala, cuando el artículo 8 del referido Real decreto indica que corresponde al usuario de la grúa la comprobación del terreno sobre el que va a trabajar y circular, debe entenderse que dicha circulación está referida única y exclusivamente a la circulación que la grúa pueda realizar dentro del lugar en que desarrolla los trabajos por cuenta y encargo del usuario, excluyendo los terrenos por los que haya de circular la grúa para acceder a dicho lugar.
Y ello es así porque de entenderse que corresponde al usuario de la grúa -es decir a quien contrata la grúa para que realice trabajos por su cuenta y encargo- cerciorarse de la resistencia del terreno por el que vaya a circular la grúa autoportante, se estaría imponiendo a dicho usuario la obligación de cerciorarse de la resistencia del terreno en todo el trayecto que discurra, desde el lugar del que parta la grúa autoportante, hasta el lugar donde vaya a desarrollar sus trabajos.
Así interpretada la norma, se le impone al usuario de la grúa una obligación exorbitante, dado que, dependiendo de la distancia del lugar donde se encuentre la grúa al lugar donde vaya desarrollar su trabajo, podría verse obligada a comprobar la resistencia del terreno en kilómetros de trayecto, lo cual, a juicio esta Sala, supondría imponerle una obligación excesiva y no acorde con el simple hecho de haber contratado los servicios de una grúa.
Pero además, así entendida la norma, a juicio de esta Sala, impondría una obligación de difícil cumplimiento, dado que quien únicamente conoce el trayecto que va a realizar la grúa autoportante es su conductor, y tal vez el titular de la misma u otra persona vinculada con la empresa arrendadora (alquiladora, según la terminología utilizada por el Real Decreto).
Por otro lado, se le impondría al usuario de la grúa la obligación de comprobar la resistencia de los caminos públicos por los que circulase -que no tienen que ser caminos rurales no asfaltados, como el de autos, pudiendo tratarse de carreteras asfaltadas y con elevado tránsito de vehículos-, cuya conservación no sólo no es de su incumbencia, sino que además el tránsito de cualesquiera vehículos hace difícilmente exigible su obligación de comprobar y asegurar su resistencia a quien no ha hecho más que contratar una grúa.
En consonancia con lo indicado, en el presente supuesto además consta que el siniestro se produce en un camino de titularidad municipal (folio 28 y 15:50), sin que quede constancia de que la hoy codemandada haya sido autorizada u obligada a realizar tareas de mantenimiento o reforzamiento del mismo como consecuencia de su uso para el tránsito de la maquinaria empleada en la obra, aparte de lo cual, la posibilidad de ser utilizado por quien a bien lo tenga, obviamente determina la inexigibilidad de responder de la resistencia de un terreno de uso público.
Por todo ello, a juicio esta Sala, la única forma en que la norma analizada cobra un significado acorde a la lógica y a su espíritu y finalidad, es la de circunscribir la obligación de comprobar la resistencia del terreno por parte del usuario de la misma al lugar donde se desarrollan los trabajos para los que contrató la grúa.
Únicamente sobre tales terrenos tendrá auténtico control el usuario de la grúa, y únicamente sobre ellos podrá comprobar -y por ello se le podrá exigir tal comprobación-, la resistencia del terreno sobre el que va a trabajar la grúa, y la adopción, en su caso, de medidas de reforzamiento del mismo.
Así lo ha entendido, por su parte, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, en sentencia de 14 de junio de 2012 , al indicar:
'Dicho accidente tuvo lugar fuera del ámbito físico de actuación de la demandada y en el que la citada grúa debía desarrollar los trabajos de elevación y colocación de las torres y sus componentes para los que había sido arrendada, ámbito al que alcanza exclusivamente la responsabilidad de Telsat CATV, S.L. atinente a la comprobación de que el terreno sobre el que va a trabajar y circular la grúa tenga la resistencia suficiente, según lo normado en el apartado nº 8 del texto revisado y modificado de la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) 'MIE-AEM-4', del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas, aprobada por
NOVENO.-No cabe objetar que el vuelco de la grúa se haya producido pocos metros antes de llegar al lugar donde se realizaba el acopio de materiales, y que dicho camino fuese el acceso al lugar donde se desarrollaba dicho acopio, tal y como se desprende de lo actuado y especialmente del Jefe de Obra (37:50 del juicio) y de la declaración del perito don Obdulio (11:30 de las diligencias finales).
Efectivamente, no por el hecho de que el camino que da acceso al lugar de la obra sea el que se utilice para ello, e incluso sea el único que permita acceder a la misma, cabe entender que el usuario de la grúa deba cerciorarse de la resistencia del terreno más allá del lugar donde desarrolla sus propios trabajos, ya que, como se indicaba, su obligación ha de quedar circunscrita exclusivamente al lugar donde desarrolla su cometido, esto es, en el presente supuesto, el lugar donde se realizaba el acopio de los materiales.
DÉCIMO.-Tampoco obsta a la conclusión alcanzada, el hecho de que grúas Bonet haya abonado la reparación del 50% del camino (documento 5), ya que con independencia de lo que extrajudicialmente hayan podido entender y acordar las partes, a tenor de la norma anteriormente interpretada y aplicada, se desprende que no correspondía a la codemandada responsabilidad por la conservación y resistencia del camino.
Por todo lo indicado, el recurso debe ser estimado, haciendo superfluo e innecesario resolver la alegación de la aseguradora codemandada, con respecto a la cobertura del seguro.
UNDÉCIMO.-Pese a la desestimación de la demanda, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la existencia de dudas de hecho y de derecho.
Tal y como se desprende de lo razonado en esta resolución, para determinar la suerte del litigio ha sido preciso interpretar el Real Decreto 837/2003, lo cual depende en gran medida del criterio que se adopte al respecto, por lo cual debe entenderse que el resultado del litigio era incierto, yendo dicha incertidumbre más allá de la propia inherente a todo litigio.
Prueba de lo dudoso de la cuestión planteada es el hecho de que la sentencia de instancia a través de sus argumentos, que si bien no son acogidos por esta Sala, no por ello dejan de ser razonables, llega a la conclusión de que la demandada debía ser estimada.
Estimándose el recurso interpuesto, por aplicación del Artº 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por INNEO TORRES, S.L. y por MAPFRE SEGUROS DE EMPERSAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2011 dictada en autos 1011/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid en los que fue actora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, y en consecuencia DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por la citada actora, contra las referidas demandadas, declarando no haber lugar a lo solicitado en la misma, no haciendo imposición de las costas causadas en ambas instancias de este proceso.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C . 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

