Sentencia Civil Nº 248/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 248/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 15/2013 de 24 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO

Nº de sentencia: 248/2013

Núm. Cendoj: 38038370042013100242


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 15/2013.

Autos núm. 1897/2011.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.(Ponente).

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de Junio de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1897/11, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por PISCIFACTORIAS KOPI S.L., representado por la Procuradora doña Miriam Gil Plasencia y dirigido por los letrados don Angel A. Fernández Carrillo y doña María Magdalena Gómez Pérez, contra PESCADOS MARINOS CANARIOS S.L. (PEMARCA S.L.) , representado por la Procuradora doña María Corina Melian Carrillo y dirigido por el Letrado don Luis Trujillo Rodríguez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados el Ilmo-. Sr-. Magistrado-Juez don Alvaro Gaspar Pardo de Andrade, dictó sentencia el dieciséis de Noviembre de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por PISCIFACTORÍAS KOPI S.L. frente a PESCADOS MARINOS CANARIOS SL, con imposición de costas.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 12 de Junio de 2013 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 403.1 de la LEC y 40.1 y 54.2 de la LC , desestima la demanda al apreciar lo que califica como un defecto de procedibilidad, al no constar en autos la conformidad de la administración concursal para interponer la demanda, ya que la entidad demandante estaba declarada en concurso.

SEGUNDO.- La parte actora apelante aportó con el escrito de interposición del recurso la autorización de la administración concursal (prueba que le fue admitida en esta segunda instancia), con lo cual ha quedado subsanado el defecto.

Sin embargo, esta Sala se ve en la obligación de hacer algunas precisiones sobre los fundamentos de la sentencia recurrida.

En primer lugar, el artículo 403.3 de la LEC dispone que no se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para su admisión.

En este sentido, se constata que en la solicitud de juicio monitorio, la demandante, expresamente, reseñó que como documento número once acompañaba la autorización de la adminsitración consursal, que exige el artículo 54.2 de la LC .

Es obvio, que en este momento procesal carece de sentido plantearse lo que ocurrió con ese documento (si no se aportó o se traspapeló), pero lo que sí constituye una obligación ineludible del órgano judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 403 y 404 de la LEC , es que el secretario examinara la demanda y comprobora que se acompañaban todos los documentos que se mencionaban en la misma y los que la ley exige expresamente para su admisión, a fin de dictar la resolución procedente, que, en este caso, no podía ser otra, al tratarse un defecto perfectamente subsanable, que requerir a la parte para que lo subsanara. Así se desprende de lo dispuesto en los artículos 11.3 , 238 , 240 y 243 de la LOPJ (los juzgados y tribunales, de conformidad con el principio de tutela judcial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanase por el procedimiento establecido en las leyes), así como de lo dispuesto en el artículo 231 de la LEC , en relación con el 418 de la misma, que trata de la forma de subsanar los defectos de capacidad y representción, cuestión intimamente relacionada con el requisito de la autorización de la dministarción concursal que se exige a las sociedades en concurso para poder demandar. En este sentido, se pronuncia la sentencia número 420/2.012, de 7 de Septiembre , y el auto número 136/2.011, de 21 de Junio, ambos de la Audiencia Provincial de Madrid , y en un sentido más generíco la STC número 39/1.988, de 9 de Marzo , todas ellas citadas en el escrito de interposición del recurso.

La parte contraria tampoco parece haber advertido el defecto, ni el titular del órgano en el momento adecuado para ello, que es el de la audiencia previa, pero lo que resulta injustificable es que el defecto se aprecie sorpresivamente en la sentencia, cuando ya no había posibilidad alguna de subsanarlo (más que apelando tal resolución), privando a la parte no sólo de esa posibilidad, sino de una resolución en cuanto al fondo en primera instancia.

Y es que, como se ha puesto de relieve en alguna otra sentencia de esta Sala, resoluciones como la recurrida en nada contribuyen a la efectividad de la tutela judicial, que según la Exposición de Motivos de la LEC debe suponer un acercamiento de la Justicia al justiciable, que consiste, entre otras cosas, en estructurar procesalmente el trabajo jurisdiccional de modo que cada asunto haya de ser mejor seguido y conocido por el tribunal, tanto en su planteamiento inicial, para satisfacer la necesidad de depurar la existencia de óbices y falta de presupuestos procesales -nada más ineficaz que un proceso con sentencia absolutoria de la instancia-, como en la determinación de lo verdaderamente controvertido, y en la práctica y valoración de la prueba, con oralidad, publicidad e inmedicación.

TERCERO.- En el recurso se insta, por las razones aludidas, la nulidad de la sentencia, y que se retrotraigan las actuaciones, declarando la obligación del juzgado de primera instancia de dictar sentencia sobre el fondo del asunto. Ello no es posible por impedirlo expresamente el artículo 465.3 de la LEC , que señala que si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueren objeto del proceso. Por consuguiente, procede revocar la sentencia recurrida y entrar a juzgar la cuestión de fondo planteada en el presente litigio.

CUARTO.- En la demanda (inicialmente planteada por el cauce del juicio monitorio), la parte actora reclamó a la demandada 101.158,31 euros como parte del importe de cuatro facturas emitidas durante los meses de Septiembre a Noviembre de 2.009 por la venta de pescado al por mayor; en concreto, manifestó que para el pago de las mismas la demandada emitió diveros pagarés, tres de los cuales, por un importe total de 83.430,80 euros, no fueron atendidos, lo que generó unos gastos 15.499,27 euros, a lo que habría que sumar 5.236,49 euros, que es la diferencia entre la deuda existente y el importe de los pagarés emitidos, y descontar 3.008, 25 euros, como deuda contraida por la actora con la demandada por adquisición de hielo.

La demandada se opuso a la solicitud de juicio monitorio, alegando, en resumen, que no adquirió la mercancia a la actora, sino que le facilitó su canal de distribución para que pudiera comercializar su producción, pero por cuenta y riesgo de ésta, no obstante lo cual, y pese a negar la deuda, admitió que ambas acordadaron que parte del precio del pescado fuese cobrado por la demandada mediante subvenciones del Poseican, que fueron denegadas a la actora en virtud de resolución del órgano administrativo competente. Sin embargo, posteriormente, al contestar la demanda de juicio ordinario, tras apuntar ciertas características especiales inherentes al negocio de comercialización de pescado, reconoce la emisión de las facturas, así como la emisión de los pagarés a que se refiere la demanda, pero alega la existencia de créditos compensables (para cuya reclamación ejercita reconvención) con origen en las mismas operaciones de suministro de pescado: 52.578,26 euros, por el ajuste a la baja en el precio, provocado por la baja calidad de parte del pescado suministrado por la actora; 22.660,78 euros por el no cobro, por causa imputable a la actora, de la contraprestación pactada consistente en el abono de la subvención a la comercialización, y, finalmente, el impago de varias facturas por suministro de hielos y piensos por valor de 4.298,25 euros; así mismo, se opone al pago de la cantidad resultante de la diferencia entre el importe de las faturas y el de los pagarés, por cuanto esa diferencia responde a un pacto entre las partes, por el que se realizaba un descuento provisonal por gastos derivados de la comercialización, de los que debía responder la actora y que eran asumidos por la demandada, y también se opone al pago de los gastos derivados del impago de los pagarés, en razón del incumplimiento por parte de la actora del negocio causal. Como resultado de todo ello, admite la existencia de una deuda pendiente ascendente a 6.121,75 euros.

En la constestación a la reconvención, por el concepto de compra de hielos y piensos la demandante reconvenida reconoce adeudar 3.890,25 euros; respecto a la denegación de la subvención, se niega la existencia del pacto alegado en la demanda reconvencional, añadiendo que la actora reconvenida nada tiene que ver con dichas ayudas, que como bien dice la demandante no se otorgan al productor sino por la comecialización, siendo Pemarca la que como comercializadora ha solicitado y tramitado dichas ayudas; respecto al ajuste negativo del precio final, alega que era la propia actora reconvencional la que determinaba el precio a pagar, dado que Pemarca es la que revisaba la mercancía sumistrada en su sede social, emitiendo un albarán de entrada identificando los tamaños, kilos y pesacado defectuoso, poniendo un precio individualizado para cada tipo de pescado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código de Comercio ya no puede accionar contra la actora.

QUINTO.- Sobre la cuestión de fondo, nada se dice ni en el recurso de apelación ni en el escrito de oposición al mismo, volcados únicamente en la cuestión de la falta de la autorización de la administración concursal, por lo que las pretensiones de la partes habrán de concretarse conforme al suplico de los correspondientes escritos de demanda (principal y reconvencional) y los de oposición a las mismas, tal y como han quedado resumidas en el fundamento jurídico anterior.

En primer lugar, antes de entrar analizar cada una de las pretensiones ejercitadas por las partes, hay que resolver la cuestión de la mecánica o modus operandi en que se desarrollaban las relaciones entre las partes, dado que es una cuestión que afecta en mayor o menor medida a todas las reclamaciones efectuadas.

Así, la parte demandada reconviniente alega que nos encontramos ante un contrato verbal de suministro o comercialización, que se rige por unas reglas generales derivadas de las caractrísticas especiales del sector, en atención al tipo de producto comercializado (pescado de acuicultura) y al funcionamiento peculiar de este mercado; de ello se deriva, según afirma dicha parte, que las obligaciones surgidas entre las partes no se agotan en el momento de la entrega de la mercancía y posterior pago del precio, sino que el importe final está supeditado a determinados factores, entre otros, y en primer lugar, el precio que se obtenga en la venta final, en atención a la calidad del pescado y a la coyuntura del mercado y, en segundo lugar, al cobro de unas subvenciones concedidas por el Gobierno Canario. Según ello, sigue la demandada reconviniente, entre los productores y comercializadores de pescado de acuicultura existe un pacto tácito de regularización a la baja del precio de venta del pescado cuando el precio final obtenido es sensiblemente inferor, precisando el repesentante legal de Pemarca, según manifestó en el interrogatorio de parte, que se hacían unos vales de entrega y se mandaba el pescado a la Península, luego, desde allí, les daban un precio de referencia provisional, en base al cual se hacían unas liquidaciones provisionales a Piscifactorías Kopi, sobre las que esta entidad les reclamaba la emisión de pagarés para poder descontarlos, y luego, cuando a ellos le liquidaban el pescado vendido en la Península, se hacía la liquidación definitiva a Piscifactorías Kopi, quedando regularizadas así las cuentas.

A ello se opone la demandante principal, arguyendo que la mecánica era mucho más sencilla: la actora entregaba el pescado a la demandada y esta emitía un albarán de entrega, especificando kilos, tamaño, calidades y pescado defectuoso, y al mes aproximadamente, Pemarca emitía una liquidación, dando calidades, tamaños y precios, en base a las cuales Piscifactorías Kopi emitía la factura.

Aparte de que la entrega de pagarés contrasta con la afirmación del representante legal de Pemarca de que la relación con Pisifactorías Kopi fue circunstancial, reducida a tres meses, en contra de lo que suele ser usual en este sector de la actividad comercial, y aparte de la mayor sencillez y lógica operativa de la mécanica contractual descrita por la actora principal, la prueba documental aportada por ésta avala ese modus operandi; así lo demuestran los vales de entrada (folios 241 a 261) y las liquidaciones emitidas por Pemarca (sin que se hiciera constar en las mismas que fueran provisionales), especificando kilos, calidades, precios e importe, y, finalmente, las facturas emitidas por Piscifactorías Kopi en base a las liquidaciones emitidas por Pemarca, de acuerdo con las cuales esta entidad emitía también los pagarés (folios 18 a 27).

Por su parte, la prueba aportada por Pemarca se reduce a unas supuestas liquidaciones emitidas por su comprador en Península, la entidad Isidro de la Cal Fresco SL y las facturas emitidas por Pemarca contra dicha entidad. Sin embargo, tales liquidaciones, así como el denominado cuadro resumen del ajuste negativo practicado en el precio en los suministros de pescado a Isidro de la Cal, son meros 'pantallazos', sin que de las liquidaciones aportadas quepa deducir que fueron emitidos por la entidad a la que le son atribuidos ni, mucho menos, pueda establecerse su veracidad o el dato de que tales liquidaciones fueran sensiblemente inferiores a las realizadas por Pemarca a la actora reconvenida; por su parte, las facturas detallan la relación de Pemarca con Isidro de la Cal, pero no es posible establecer la conexión entre esa relación y la de las partes en este juicio.

En resumen, hay que concluir que si como mantiene Pemarca, la operativa general del sector fuera como dice, entre ello, el caráter verbal de los contratos en un sector que, tal y como lo describe, parece bastante singular y hasta complicado, a ella le correspondía la carga de la prueba de ese modus operandi, así como también correspondía la prueba de la existencia de ese ajuste posterior a la baja.

SEXTO.- Entrando en el análisis de cada una de las pretensiones -créditos compensatorios- ejercitadas en la demanda reconvencional, y con respecto a la compensación de créditos subsistente por impago de facturas de hielo y pienso, como quiera que dos de las facturas por venta de hielo ya fueron descontadas por la actora al efectuar la reclamación, y la tercera por cuantía de 882 euros es reconcocida en la contestación a la reconvención, la controversia se centra sobre la factura emitida el 31 de Diciembre de 2.009, que consta al folio 155, por cuantía de 3.416 euros en concepto de venta de piensos. La demandada de reconvención no reconce esa factura por no responder a hechos reales ya que, según afirma, en esa fecha no efectuó ningún pedido de piensos a Pemarca.

No es un hecho controvertido que la última entrega de pescado por parte de Kopi a Pemarca tuvo lugar el 30 de Noviembre de 2.009, como por otra parte se deduce de la docimentación aportada; incluso el representante legal de Pemarca reconoció que a partir de esa fecha cesaron las entregas de pescado pues los criaderos de Kopi habían quedado vacios. Por consiguiente, en ausencia de otra prueba tal como los albaranes de entrega de dicha mercancía, hay que concluir que dicho pedido carece de justificación pues desde el mes anterior a la fecha de emisión de la factura ya Kopi no tenía pesacado que alimentar.

SEPTIMO.- Respecto a la diferencia de 5.236,49 euros entre el importe de las facturas reclamadas y la suma de los pagarés emitidos, hay que señalar que según la mecánica operativa descrita por Kopi, los pagarés se iban emitiendo para el pago de las facturas. Si ello era así, no hay razón alguna para suponer que esa discrepancia se debiera a error u omisión, sino que, como afima Pemarca en la demanda reconvencional, esa diferencia era intencionada y respondía a un pacto entre las partes, que consistía en un descuento provisional realizado en base a una estimación de las cantidades adeudadas por los gastos de comercialización asumidos por Pemarca, que en realidad correspondía soportar a Kopi.

OCTAVO.- Respecto a la compensación de crédito surgido por la denegación a Kopi de la subvención a la comercialización del pescado, no es controvertido ni el hecho en sí de la denegación ni que la causa de la misma fuera imputable a Kopi; así mismo, debe considerarse acreditado que aunque la ayuda va destinada al productor que comercializa su pescado en la Peninsula, la comercializadora (en este caso, Pemarca) fue la que efectuó la solicitud como mandataria de Kopi. Sin embargo, no existe prueba de ningún tipo que avale la existencia del acuerdo alegado por Pemarca, según el cual, parte de la subvención del Poseican iba destinada a Pemarca en compensación por no haber cargado a Kopi parte de los gastos de comercialización, haciendose ese descuento en una liquidación definitiva posterior, una vez concedida y abonada la subvención.

Como tampoco se acompañó el expediente administrativo de la reclamación de la subvención, no existe prueba del cálculo realizado por Pemarca reclamando una indemnización de 22.660,78 euros, pues de las resoluciones de la Viceconsejería de Pesca, compañadas como docmentos números cinco y seis de la reonvención, sólo cabe deducir como único dato cierto el número de kilos desestimados a Kopi.

NOVENO.- Finalmente, respecto a la cantidad de 52.578,26 euros reclamada en concepto de ajuste negativo en el precio final del pescado por defecto de calidad, nos remitimos a lo dicho en el fundamneto jurídico cuarto acerca de que ese defecto ya estaba contalibilizado en los vales de entrega y en las liquidaciones giradas por Pemarca.

DECIMO.- En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Piscifactorias Kopi, revocando la sentencia dictada en primera instancia, estimando parcialmente la demanda, en cuanto que la deuda acreditada asciende a 95.039,82 euros (101.158,31 - 882 - 5.236,49), incluyéndose en ella los gastos derivados del impago de los pagarés.

En cuanto al pago de intereses, no habiéndose ejercitado en el presente procedimiento la acción cambiaria derivada del impago de los pagarés, sino la ordinaria derivada del incumplimiento contractual, no procede condenar a la demandada al pago de los intereses bancarios derivados de haberse perjudicado el titulo cambiario sino los legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio.

UNDECIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la LEC , habiendo sido estimada parcialmente la demanda no procede hacer expresa condena en costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará al pago de las costas del mismo a ninguno de los litigantes.

Fallo

1) Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Piscifactorías Kopi S.L. contra la sentencia dictada en primera instancia, con revocación de la misma.

2) No se hace expresa condena al pago de las costas del recurso.

3) Se estima parcialmente la demanda formulada por la entidad Piscifactorías Kopi S.L. contra la entidad Pemarca S.L., condenando a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de noventa y cinco mil treinta y nueve euros y ochenta y dos céntimos (95.039,82) más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin que proceda hacer especial pronuncaimiento sobre las costas de primera instancia.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación. Devuélvase a la apelante el depósito que haya constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.