Sentencia Civil Nº 248/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 248/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 505/2014 de 12 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 248/2014

Núm. Cendoj: 03014370062014100254


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 505/2014.-

Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Alicante.

Procedimiento Juicio Verbal nº 860/2013.-

S E N T E N C I A Nº 248/2014

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a doce de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 505/14 los autos de Juicio Verbal nº 860/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la Ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DOÑA Laura que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el Procurador/ra Don/ña Virginia Saura Estruch y defendido/a por el Letrado/da Don/ña Ana María Juan Tur, siendo apelada la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE LA CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT VALENCIANA EN ALICANTE representada y defendida por el/la Letrado Don/Doña Mercedes Sánchez Navarro, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 860/13 en fecha 14 de mayo de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Laura contra las resoluciones administrativas de 17-4-13 y 4 y 12-9-13 dictadas por la Dirección Territorial de Alicante de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, DEBO RATIFICAR ÍNTEGRAMENTE SU CONTENIDO Y CONSECUENCIAS(acogimiento familiar permanente con familia extensa) SI BIEN SE AMPLIAN A PARTIR DE LA PRESENTE LAS VISITAS A FAVOR DE LA SRA. Laura CON SU HIJO MENOR Horacio QUE SERAN TODOS LOS VIERNES DESDE LA SALIDA DEL COLEGIO DONDE LO RECOGERA HASTA LAS 20 HORAS REINTEGRANDOLO AL DOMICILIO DE LOS ACOGEDORES Y CON LAS CAUTELAS QUE LOS SERVICIOS SOCIALES ESTIMEN OPORTUNAS sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada y Ministerio Fiscal por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 505/13.

Tercero.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2014 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.- Esta Sala ha tenido ocasión de manifestar con reiteración en sus sentencias de 5 y 12 de mayo de 2003 , 3 de mayo de 2004 , 4 de julio de 2005 , 8 de febrero de 2006 , 17 de mayo de 2007 , 29 de enero de 2008 , 8 de enero de 2009 , 15 de mayo de 2010 , 28 de marzo de 2011 , 8 de febrero de 2012 , 1 de marzo de 2012 , entre otras, que si la Administración Pública está bajo la esfera del Derecho Administrativo en lo que se refiere a organización de medios para atender a las necesidades del menor, no puede olvidarse que cuando inicia actividades de investigación y tratamiento de supuestos de desamparo con significación jurídica, se encuentra sometida al Derecho Civil sin ostentar una posición de preeminencia ni facultades exorbitantes, sin prejuicio, desde luego, de las importantes potestades 'tuitivas' que se atribuyen a la Administración y las especiales modalidades al ser desempañadas por sujetos públicos, pero sin olvidar que las instituciones asistenciales (tutela automática, guarda, etc...) están dentro del campo del Derecho Privado, de forma que la frecuente intervención administrativa en la materia no hace decaer su carácter eminentemente civilístico, siendo así la tutela pública una función social de Derecho Privado orientado a satisfacer necesidades familiares. Por ello las resoluciones y procedimientos previos de la Administración estarán sometidos al Derecho Administrativo, pero el producto de esa actividad lo están al Derecho Civil con plena sumisión a las normas del Código Civil y de Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos preceptos no pueden modificar, y a los que las Comunidades Autónomas se tienen que supeditar, con frecuentes remisiones a su articulado, sirviendo de complemento o especificación de sus preceptos.

El concepto de desamparo es indeterminado porque el menor cae en él a consecuencia de una situación fáctica, y que lo importante es que el menor se encuentre privado de la necesaria asistencia moral o material. Y esta tutela por ministerio de la Ley lleva consigo la figura del acogimiento, que puede ser familiar o residencial, el primero por la persona o personas que determine la entidad pública, y el segundo por el Director del Centro donde sea acogido el menor. Pero la declaración de la situación de desamparo, con la consiguiente constitución de la tutela 'ex lege' y la adopción de las medidas de protección necesarias para la guarda del menor precisa de una 'resolución administrativa', recaída en un procedimiento de esta clase en el curso del cuál, y comprobado el desamparo, la entidad pública competente emitirá el correspondiente acto administrativo. Tal procedimiento habrá de acomodarse a las disposiciones dictadas en la materia por las distintas Comunidades Autónomas o, de no existir normativa, a las reglas generales del procedimiento administrativo.

La resolución administrativa por la que la entidad pública asume la tutela conlleva, según hemos visto, la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria, lo que opera desde el mismo instante en que la Administración asume los contenidos propios de tales potestades, puesto que, por tratarse de un acto administrativo, el mismo está revestido de la presunción de legalidad con la consiguiente ejecutividad. Incumbe, por tanto, a los afectados por la resolución de la entidad pública, la carga de impugnarla a posteriori ante la jurisdicción civil, sin que ello obste, desde luego, a la ejecutividad del acto, venciendo incluso la resistencia que pudieran oponer los padres o guardadores en orden a obstaculizar la medida de protección acordada e, interviniendo de inmediato si hubiere peligro para la vida e integridad del menor o se vulneraran gravemente sus derechos y solicitando, en su caso, de la autoridad judicial, la adopción de las medidas precisas para hacer efectiva la decisión administrativa.

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 dedica un procedimiento especial para esa impugnación, que es el contenido en el artículo 780 , con la denominación de 'oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores', redactado conforme a la Ley de Adopción Internacional 54/2007, de 28 de diciembre, y la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, con el siguiente contenido:

1. No será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los Tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La oposición a la resolución administrativa por la que se declare el desamparo de un menor podrá formularse en el plazo de tres meses desde su notificación, y en el plazo de dos meses la oposición a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores.

2. Quien pretenda oponerse a una resolución administrativa en materia de protección de menores presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.

3. El Secretario judicial reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.

4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.

Todo lo manifestado es perfectamente predicable de aquellas otras resoluciones en las que no se impugna propiamente la declaración de desamparo, sino aquellas en las que se determinan las situaciones de acogimiento, como es el permanente e incluso el preadoptivo, o el señalamiento de régimen de visitas.

Segundo.- Dicho lo anterior, por la representación procesal de Don/Doña Laura se formuló demanda de oposición que se concreta frente a las resoluciones administrativas de fechas 17 de abril de 2013 y 4 de septiembre de 2013 por las que la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana procede a la declaración de cese del acogimiento residencial del menor Horacio y pasar por ello a acogimiento permanente, y la resolución del acogimiento permanente en familia extensa en las personas de Don Victoriano y Doña Covadonga , acumulándose ambas resoluciones, y tramitado el procedimiento oportuno, con la asistencia del Ministerio Fiscal fue dictada sentencia desestimatoria de la demanda, sentencia que es objeto del presente recurso de apelación.

Y debe manifestar la Sala que si en un principio debería atenderse para dar la adecuada respuesta a la alzada a la situación tenida en cuenta en el momento del dictado de la resolución, este parecer es matizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2009 que indica:

A los fines de enjuiciar pretensiones como la deducida en esta litis, en la que es objeto de impugnación una Resolución Administrativa dictada por una Entidad Publica a la que la Ley encomienda la protección de los menores, y al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 172 y siguientes del Código Civil , esto es, las que declaren a un menor en situación de desamparo, asumiendo por ello la Administración su tutela y en su beneficio, y asimismo las que más tarde y como consecuencia de aquella puedan acordar el acogimiento familiar simple, de carácter provisional o permanente, que es procedente que, al conocer de la acción de impugnación de una declaración de desamparo o de las antes mencionadas, se debe examinar y valorar no sólo las circunstancias concurrentes en el momento en que se produjo la declaración, y ello porque el litigio y en principio versa sobre la situación de desamparo acaecida, esto es, acerca de si fue o no procedente la declaración de desamparo impugnada o en otro caso la resolución que acordó el acogimiento familiar, sino que también deben de ser tenidas en cuenta las modificaciones que pudieran haberse producido en las circunstancias familiares del menor o menores, en su entorno familiar, posteriores al momento de la declaración de desamparo o de aprobación por la Autoridad Administrativa del acogimiento, y con el fin de determinar si los padres o uno de ellos se encuentran ya en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y ejercer de nuevo de forma adecuada y responsable la efectiva guarda y custodia de los hijos en su día declarados en situación legal de desamparo.

Que no basta, y para revocar tales resoluciones dejando sin efecto tales acuerdos en ellas contenidos, con que pueda haberse constatado una evolución positiva de los padres biológicos, ni con el propósito o el deseo de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor o menores y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico, ya que debe ponderarse ante todo, el interés de los menores en relación con la existencia de un cambio de circunstancias que pueda justificar que los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y que es posible la reinserción del menor en la familia biológica.

Sigue diciendo la indicada sentencia del Alto Tribunal: 'El principio de reinserción en la propia familia que, junto con el interés del menor, aparece recogido en el artículo 172.4 del Código Civil como uno de los principios que rigen en materia de protección de menores desamparados, está proclamado en la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1986 y en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el día 30 de noviembre de 1990, y ha sido reconocido, en relación con los derechos de los padres biológicos, por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 298/1993, de 18 de octubre . Estos principios, considerados en abstracto, constituyen principios de fin o directrices, en cuanto no establecen mandatos genéricos por razón del objeto, sino por razón del fin. En consecuencia, ninguno de ellos impone soluciones determinadas, sino que deben aplicarse mediante una técnica de adecuación a los fines impuestos, que debe aplicarse con criterios de prospección o exploración de las posibilidades futuras de conseguirlos. En suma, su cumplimiento exige atender a la consecución del interés del menor, mediante la adopción de las soluciones que, por una parte, le sean más beneficiosas y, por otra, que permitan la reinserción en la propia familia. Desde este punto de vista, se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz sobre el interés del menor se formula con un sintagma de carácter absoluto ('se buscará siempre'), mientras que la directriz sobre la reinserción familiar se formula con carácter relativo ('se procurará'). Ambos principios o directrices pueden entrar en contradicción, puesto que las soluciones más adecuadas al interés del menor pueden no ser las que favorezcan la reinserción en la familia. Cuando existe esta contradicción se impone una técnica de ponderación que exige valorar el peso que el legislador atribuye a cada una de las directrices, para atribuir valor preponderante a una u otra de ellas. Desde esta perspectiva se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz que ordena procurar la reinserción familiar se subordina expresamente a ella ('cuando no sea contrario a su interés'). Debe concluirse que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural; pero este retorno no será aceptable cuando no resulte compatible con las medidas más favorables al interés del menor. Esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del 'favor minoris' o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 de la Constitución ).

En conclusión, la sentencia sienta la doctrina de que para acordar el retorno del menor desamparado a la familia biológica no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico.

Tercero.- En el caso presente debemos tener en cuenta las siguientes circunstancias:

Que el menor, nacido en NUM000 de 2008, fue declarado en situación legal de desamparo por resolución de 23 de octubre de 2012, ingresando en el Hogar Provincial, siendo ratificado en 9 de enero de 2013. Ello lo motivó tras los informes de los servicios sociales del Ayuntamiento de Alicante que habían seguido la evolución del niño desde el año 2011, basándose en las circunstancias personales de la madre con dependencia y consumo de fármacos y un trastorno mental no diagnosticado, pero sin conciencia de enfermedad, lo que ponía en riesgo el cuidado del niño de corta edad, observando en él un retraso madurativo; y en el ámbito social, problemas con la Comunidad y falta de ingresos económicos. Ello puede observarse en el expediente administrativo unido a las actuaciones y especialmente en el informe de 2 de agosto de 2013 al relatar los antecedentes (folio 311 de autos).

En el mismo informe citado se indica que la madre aceptó sus difíciles circunstancias, siendo consciente de que precisaba ayuda, firmando por ello un plan de intervención en servicios sociales, y debido a la buena evolución del plan comenzó a tener visitas. Pero el menor pasa a acogimiento con familia extensa en 19 de abril de 2013, asistiendo a centro escolar, aunque la comunicación del menor con la madre es buena cuando se producen las visitas. Concluye este informe con la necesidad de prolongar los contactos entre madre e hijo en punto de encuentro.

Citaremos, por último, el informe de los servicios sociales del Ayuntamiento de Alicante, de fecha 9 de mayo de 2014, en el que se indica: Desde la declaración de desamparo, la madre inició el plan de intervención, con los compromisos que ha aceptado cumplir ante el equipo municipal de servicios sociales y con la finalidad de mantener contactos y visitas con su hijo, así como poder recuperar su guarda y custodia cuando su situación se estabilice. Los compromisos firmados por Doña Laura se están cumpliendo, colaborando activamente con las técnicos en la intervención, si bien las citas se han espaciado mucho debido a la intensidad que ha tenido de formación y prácticas laborales, que han desembocado en la actividad que esta realizando en la actualidad y de la que los informes son excelentes. A nivel laboral esta trabajando para la Congregación Religiosa Hijas de la Caridad, tiene una categoría profesional de educadora de limpieza, sus funciones consisten en limpiar las viviendas cuando las familias abandonan el piso puente y mientras vuelve a ocupar otra familia. También realiza las limpiezas en la sede de la asociación. Su contratación obedece a su cumplimiento de los talleres que realizó con anterioridad, su compromiso y buenas aptitudes. Están barajando la renovación del contrato. A nivel familiar Doña Laura sigue residiendo en el domicilio junto con su hermano menor discapacitado, al que sigue atendiendo y para el que sus otros hermanos reconocen el papel y la función de Doña Laura . El hecho de que ésta haya comenzado a trabajar ha cambiado considerablemente la percepción familiar. Por otro lado el hermano discapacitado acude al Centro Terramar en calidad de centro de día. Las visitas con el menor se producen con regularidad, considerándolas beneficiosas para ambos y según consta en informes emitidos por el Punto de Encuentro. La madre se ha mostrado flexible siempre que se le ha pedido cambios en días y horarios por parte de necesidades de los acogedores. Se valora que Doña Laura , madre del menor Horacio que se encuentra en situación legal de desamparo y en la actualidad en acogimiento familiar permanente con familia extensa, se encuentra cumpliendo con éxito el Plan de Intervención familiar acordado en este Centro Social. Desde aquí se mantiene la intervención psicosocial para confirmar la evolución positiva de la madre del menor quien hasta el día de hoy ha cumplido favorablemente el plan de intervención. Consideramos que se puedan propiciar salidas del menor con su madre los viernes por la tarde sin necesidad de supervisión en el Punto de Encuentro Familiar ya que actualmente la madre no supone ningún riesgo para el menor.

No cabe duda desde el punto de vista de estos informes que la madre del menor, demandante, se hallaría en predisposición de obtener el reintegro de aquél bajo su guarda y bajo su potestad, pero desde el punto de vista legal y procesal no se cuenta con informes absolutamente favorables de que ello sea posible en la actualidad, sin perjuicio, como se indica en la sentencia de instancia, que obtendrá, de seguir su evolución positiva, y tras las valoraciones oportunas a tal efecto destinadas, el levantamiento de la situación de desamparo de su hijo. Por ello procede la desestimación del recurso de apelación.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dada la especial materia que nos ocupa, no se hace especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/ra Don/ña Virginia Saura Estruch en representación de Doña Laura contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la ciudad de Alicante en fecha 14 de mayo de 2014 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, y sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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