Sentencia Civil Nº 248/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 248/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 424/2012 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 248/2014

Núm. Cendoj: 15078370062014100454

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00248/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 6ª)

Nº Rollo: 424/12

Jdo. 1ª Ins. Nº 1 Santiago de Compostela

Autos: Ordinario 1078/10

S E N T E N C I A

Nº 248/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Sexta

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO, Presidente

D. JOSE GOMEZ REY

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de procedimiento ordinario 1078/10, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como apelante-demandante, Dña. María Milagros , representada en esta alzada por la Procuradora Dña. YOLANDA VIDAL VIÑAS; como apelado-demandado, D. Florencio , representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE MARTINEZ LAGE. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 2 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva dice como sigue:

'- FALLO: Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª María Milagros , con Procuradora Sra. Vidal Viñas, frente a D. Florencio , con Procurador Sr. Martínez Lage, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, al demandado de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora '.

SEGUNDO:Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal del demandado presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 424/12, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de mayo de 2014.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a la especial dedicación prestada a asuntos de carácter preferente.


Fundamentos

PRIMERO:La ahorra recurrente, Dña. María Milagros , formuló demanda frente a su ex pareja, D. Florencio , en reclamación de la cantidad de 41.109,19 euros (6.839.994 pesetas), a que ascendía el valor de las participaciones de su titularidad en el Fondo de Inversión nº NUM000 (MULTIFONDO BANCO PASTOR, FIAMM), sobre las que constituyó prenda en garantía del cumplimiento de contrato de préstamo nº NUM001 , formalizado conjuntamente por ambos con el Banco Pastor durante la convivencia de pareja, en fecha 9 de diciembre de 1993, por un principal de 3.000.000 de pesetas, pagadero en 48 cuotas de 80.855 pesetas, y cuyo destino habría sido exclusivamente el equipamiento y reformas en un negocio constituido por el demandado con un tercero. La reclamación se fundamenta en que, llegados los vencimientos pactados, el demandado no habría atendido al abono de las cuotas vencidas, y el Banco prestamista habría ejecutado la garantía prendaria, en el sentido de que la demandante se habría visto obligada a efectuar reembolsos de las participaciones del fondo de inversión para aplicar su valor a la amortización del préstamo, que habrían sido aplicados por el Banco a la cuenta donde debía reintegrarse el importe del préstamo; reclamación que se efectúa con sustento jurídico en el artículo 1145 del Código Civil relativo a las relaciones internas entre los obligados solidarios, en el ejercicio de una acción tendente a evitar el enriquecimiento injusto. La sentencia de primera instancia desestima en su integridad dicha demanda.

SEGUNDO:La recurrente mantiene que su reclamación está vinculada a los dos préstamos contraídos en el seno de la relación de pareja, y a que la existencia de una segunda póliza de préstamo constituye un hecho incontrovertido.

La 'alegación complementaria casi rectificativa' interesada por la parte demandante en el acto de la audiencia previa no conlleva que pueda entenderse que la reclamación formulada en la demanda se refiera a este segundo préstamo. Lo que se interesó en dicho acto fue la rectificación de un error material de transcripción al consignar en el hecho primero el número de póliza indicándose que en el mismo erróneamente se trascribió el nº NUM002 , correspondiente al préstamo de fecha 31 de enero de 1995, cuando en realidad se quería hacer referencia a la póliza nº NUM001 , correspondiente al préstamo formalizado el 9 de diciembre de 1993. Lo que seguidamente se dice en la demanda es que 'dicho préstamo debiera ser reintegrado por los prestatarios mediante el abono de cuotas mensuales, pagaderas el último día de cada mes, por importe de 80.855 pts (485,95 €)'. Únicamente se acompañó con la demanda copia de la póliza del préstamo nº NUM001 . Se hace referencia a un solo préstamo al decirse que la demandante se vio obligada a efectuar reembolsos de las participaciones del multifondo 'para aplicar su valor a la amortización del préstamo'.

Siendo así, la controversia en cuanto a que ese otro préstamo fuera suscrito sólo por la demandante o por ambas partes pudiera tener transcendencia en el caso de que la solución del presente litigio pudiera tener relevancia que la aplicación de los reembolsos se hubiera efectuado para el pago de ambos préstamos. Debe significarse en todo caso que la demanda se sustenta en que el destino del préstamo habría sido exclusivamente el equipamiento y reformas en un negocio de 'Empanada Artesanal Gallega, S.L.' constituido por el demandado con una tercera persona. En la póliza de préstamo que ahora se acompaña ahora con el recurso de apelación se consigna como destino de este otro préstamo 'reformas vivienda'.

TERCERO:La juzgadora de instancia considera que en ningún caso se ha acreditado que el préstamo (en referencia al préstamo cuya póliza se acompañó a la demanda) se concediera en interés exclusivo del demandado, ni que a la amortización del mismo contribuyera exclusivamente la actora; y que tampoco puede establecerse que los diversos reembolsos parciales de Multifondo que constan en los extractos de movimientos bancarios aportados por la actora se destinaran a satisfacer las mensualidades impagadas del préstamo suscrito por ambos, y que no consta ningún documento bancario que acredite la liquidación del préstamo. Razona finalmente que, en cualquier caso, teniendo en cuenta que la deuda es solidaria, en el supuesto de que hubiera logrado acreditarse que fueron satisfechas en exclusiva por la actora con cargo a su fondo de pensión, sólo podría reclamarse al demandado la mitad de las cantidades destinadas a la amortización del préstamo. Entiende que no puede apreciarse un enriquecimiento injusto del demandado.

Con independencia de que la deuda se hubiera constituido como solidaria entre demandante y demandado, en la relación interna, la demandante puede repetir a mitad en virtud del derecho de repetición, ex artículo 1145 del Código Civil . Ha de coincidirse con la juzgadora de instancia en que no puede darse por acreditado que el préstamo de autos se hubiera constituido en interés exclusivo del demandado. Pero no es el caso tampoco de que se hubiera constituido en interés exclusivo de la demandante. Es un hecho admitido por la demandante la convivencia como pareja con el demandado durante 9 o 10 años. No obstante no dar explicaciones sobre la contribución de éste a gastos ordinarios, debe presumirse que en un régimen normal de convivencia, no contado la demandante con más ingresos propios que una pensión de viudedad, y teniendo a su cargo dos hijos, en todo ese período, habría existido una mínima contribución del demandando con los ingresos generados de su actividad productiva en los gastos comunes de residencia y alimentación propios de una situación de convivencia. Las cuotas del préstamo de autos se cargaban en una cuenta de titularidad conjunta en la que también se cargaban las cuotas del préstamo de consumo destinado a 'reformas de vivienda', en la que existen reintegros de cantidades que no se advierte puedan estar relacionadas con el pago de las cuotas de los préstamos, y, cuyo saldo, en un primer periodo, se constituyó por abonos en cuenta que no se relacionan con aportaciones de la demandante. Se dice por la parte recurrente que, habría sido el hecho de no haber atendido a las cuotas vencidas, que habría originado los reembolsos de fondos para hacer aplicar al pago.

La conclusión a que llega la juzgadora de instancia no se comparte en su totalidad por este Tribunal, en tanto que el examen de la documentación obrante en autos permite considerar acreditado que desde el 14 de noviembre de 1995 las cuotas del préstamo fueron abonadas prácticamente en su totalidad por los reembolsos de fondos de inversión:

a) Las solicitudes de reembolso y los extractos de posición y certificado de participaciones que se aportan con la demanda (fechas 12 de julio de 1994; 10 de noviembre, 5 y 28 de diciembre de 1995; 12 de febrero, 19 de abril, 7 de mayo de 1996; 15 de enero, 13 de febrero, 7 y 11 de marzo, y 9 de junio de 1997) se corresponden en su importe con abonos efectuados en la cuenta corriente bancaria en fechas inmediatas (respectivamente, 13 de julio de 1994; 14 de noviembre, 7 y 29 de diciembre de 1995; 13 de febrero, 20 de abril, 8 de mayo de 1996; 16 de enero, 14 de febrero, 8 y 12 de marzo y 10 de junio de 1997), todas ellas con código de operación ' NUM003 '.

b) Desde la fecha de formalización del préstamo (9 de diciembre de 1993) hasta el 14 de noviembre de 1995 figuran en la cuenta 6 operaciones con ese código, por importe total, s.e.u.o., de 1.400.000 pesetas, siendo el total del resto de los abonos de 1.456.900 pesetas (sin incluir el abono correspondiente al importe del segundo préstamo).

c) Desde esa última fecha hasta la cancelación del préstamo todos los abonos en cuenta se corresponden con operaciones con ese mismo código, salvo un total de 4 abonos por importe total de 167.500 pesetas (dos de 77.750 pesetas en fechas 6 de junio y 7 de julio de 1996, 7.000 en fecha 31 de enero de 1997 y 5.000 pesetas en fecha 2 de abril de 1997). Los cargos efectuados en la cuenta en ese período, que por su importe (algo más a 80.000 pesetas cada uno de ellos), por la fecha, y por el código (77 003, que se repite en los cargos de cuotas de préstamo), puede considerarse que se corresponden con las cuotas del préstamo de autos (cuando menos, en tanto que existen cargos con el mismo código que pudieran deberse a intereses de demora de uno u otro préstamo), s.e.u.o., un total de 1.785.848 pesetas. En su integridad, descontado el saldo existente con anterioridad a fecha 14 de noviembre de 1995 (146 pesetas), habrían sido abonados con el saldo constituido a partir de entonces por reembolsos del fondo de inversión y por los 4 abonos especificados por importe total de 167.500 pesetas.

d) El préstamo de autos tiene como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 1997. Debe entenderse que se corresponde con la cancelación anticipada del mismo el apunte que, con fecha 22 de septiembre de 1997, figura en la cuenta corriente, por importe de 318.386 pesetas (folio 116). La amortización se efectúa con cargo al saldo constituido por la operación con código ' NUM003 ' de esa misma fecha por importe de 2.349.216 pesetas, que se corresponde con el reembolso por cancelación a fecha 19 de septiembre de 1997 del fondo de inversión titularidad de la demandante (folios 44 y 116).

Según ello entendemos que un total de 2.104.088 pesetas (2.104.234 pesetas, deducido el saldo de 146 pesetas), habría sido abonado prácticamente en su totalidad por reembolsos del fondo de inversión. De dicho importe, previa deducción del total de los 4 abonos que constan en la cuenta no relacionados con operaciones de reembolso del fondo (cuya procedencia se desconoce), 1.936.588 pesetas (11.639,13 euros), la mitad ha de ser reembolsado por el demandado a la demandante; lo cual es coherente con lo razonado por la propia juzgadora de instancia, y congruente con lo manifestado en el propio escrito de contestación en cuanto a que, el demandado, en atención a que la deuda era solidaria, se habría comprometido a devolver la mitad de tres cuotas impagadas que reflejan los extractos acompañados con la demanda (dos de ellos no correspondientes al préstamo de autos), y de que, como deudor solidario, se habría obligado a reembolsar a mitad.

CUARTO:En atención a lo expuesto el recurso ha de ser estimado parcialmente, con la consecuencia de resultar estimada también parcialmente la demanda, lo que conlleva que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394.2 º y 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se efectúe imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con estimación en el sentido expuesto del recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. María Milagros contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda formulada por la recurrente frente a D. Florencio , condenamos a éste a abonarle la cantidad de 5.819,56 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda; sin efectuar imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de esta sentencia.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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