Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 248/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3194/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 248/2014
Núm. Cendoj: 20069370032014100397
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-12/004096
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0004096
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3194/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 403/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE ERRENTERIA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 NUM. NUM001 DE ERRENTERIA
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y ISABEL MARIN CANO
Abogado/a / Abokatua: GERMAN ALONSO CAMINA y PEDRO VALENCIA DE ASSAS
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE002 NUM. NUM002 - NUM003 - NUM004 Y NUM005 DE ERRENTERIA y ERRENTERIA EGUNEKO ZENTROA SOCIEDAD LIMITADA
Procurador/a / Prokuradorea: EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ y EUGENIO AREITIO ZATARAIN
Abogado/a/ Abokatua: SAIOA URDANGARIN TAMARGO y JOSE ANTONIO FERNANDEZ IMAZ
S E N T E N C I A Nº 248/2014
ILMOS. SRES.
Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmo. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 403/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM. NUM000 DE ERRENTERIA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE001 NUM. NUM001 DE ERRENTERIA apelante - demandado, representado por la Procuradora Sra. MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y ISABEL MARIN CANO y defendido por el Letrado Sr. GERMAN ALONSO CAMINA y PEDRO VALENCIA DE ASSAS, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE002 NUM. NUM002 - NUM003 - NUM004 Y NUM005 DE ERRENTERIA y ERRENTERIA EGUNEKO ZENTROA SOCIEDAD LIMITADA apelado - demandante/demandado, representado/a por la Procuradora Sra. EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ y EUGENIO AREITIO ZATARAIN y defendido por la Letrada Sra. SAIOA URDANGARIN TAMARGO y JOSE ANTONIO FERNANDEZ IMAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de marzo de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Donostia , se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2014 , que contiene el siguiente FALLO:
' Que estimando sustancialmentela demanda interpuesta por el Procurador Sr. AREITIO en nombre y representación de ERRENTERIA EGUNEKO ZENTROA S.L. contra las Comunidades de Propietarios de la C/ CALLE001 nº NUM001 , CALLE000 NUM000 y CALLE002 NUM002 - NUM005 de Renteria, debo declararla obligación solidaria de las Comunidades de Propietarios de la C/ CALLE001 nº NUM001 y CALLE000 NUM000 , absolviendoa la Comunidad de Propietarios de CALLE002 NUM002 - NUM005 , de reparar debidamente la terraza común a las tres casas, que es, a la vez, cubierta de los locales propiedad de la demandante, tal y como se ha recogido en la presente resolución; y de reparar, asimismo, debidamente, todos los daños que las humedades y goteras originadas en estos elementos comunes han generado dentro de los locales de la demandante. Se imponen las costas de este procedimiento conforme al contenido del fundamento de derecho octavo de esta sentencia.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 7 de octubre de 2014 para la deliberación y votación .
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;
PRIMERO.-En el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Errenteria se exhiben los siguientes motivos de recurso:
.-errónea valoración de la prueba.
Ha de partirse de que en la demanda se ejercita acción declarativa dirigida a que se declare la obligación de reparar una serie de goteras y humedades existentes en el local propiedad del actor , procedentes de la cubierta plana o terraza superior , todo ello en base al art 10 de la L.P.H . , también hay que añadir que sobre dichas terrazas existe un uso privativo de un copropietario.
La sentencia aborda el estudio de la cuestión atendiendo a :
A.- determinar los defectos concretos y su localización.
B.- determinar la situación física y jurídica de la terraza -cubierta de la que proceden las filtraciones y a cual de las comunidades corresponde su conservación.
Respecto al punto A la sentencia parte de que la totalidad de los informes entienden que el problema de goteras y humedades esta perfectamente localizado.
La parte apelante , igualmente , ubica los problemas en las mismas zonas , la que se halla en la parte norte de la superficie , limitada por la balustrada y en la zona de sumideros.
También , los peritos coinciden en que las humedades y goteras afectan al interior del local se ubican en la parte noroeste.
En cuanto al punto B , a la delimitación física la actora entiende que nos hallamos ante una sóla terraza o si son , como sostiene el apelante , tres terrazas independientes correspondientes a tres fincas registrales que se han unido para configurar el local que adquiere la actora y que se integran en tres comunidades diferentes ,ello se admite en la resolución recurrida , pero añade que es evidente que el local de la actora esta formado por tres locales diferentes pertenecientes a tres comunidades de propietarios y la terraza no es una sino tres , acogiendo la tesís de los peritos Augusto y Federico .
Lo anterior se combate entendiendo que la superposición del plano elaborado por el Sr Nicolas , por el constructor , se desprende que el problema esta localizado en la zona que se atribuye a la C.P. de CALLE001 nº NUM001 , además , por la misma se asume la propiedad de dicha zona y que el origen de daño se debió a la colocación de un andamio en dicha zona y por ello , no puede establecerse una condena solidaria.
.- error en la aplicación del derecho.
El apelante señala que el actor sólo contribuye a los gastos de la C.P. de CALLE002 nº NUM002 - NUM005 , no hay deber de reparación de la comunidad apelante en aplicación del art 10 de la L.P.H . , no procede la aplicación de instituto de la solidaridad impropia.
Y por ello , debe absolverse al apelante de los pedimentos de la demanda.
En la impugnación articulada por la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM001 de Errenteria se efectuan alegaciones similares , igualmente por entender que el origen de las humedades y goteras no se halla en la citada comunidad y solicita su absolución.
SEGUNDO.-Como en el recurso se alega errónea valoración de la prueba debera mencionarse que se efectuarán una serie de consideraciones en relación al recurso de apelación y a la misma como recoge la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2.014 :
'.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, art 465- 4 de la L.E.Civil .
.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.
.- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos ni cosa distinta de la peticionada.
.- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius , a la que expresamente se refiere el art 465 - 4 in fine de la L.E.Civil al señalar que :' la sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado'.
En el recurso se alega, por lo tanto, errónea valoración de la prueba y se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).
Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : ' la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal'.
La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24-1 C.E . por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.de la L.E.Civil ( T.S. sentencia de 11 de noviembre de 2.010 ).
En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado(al amparo del artículo 469. 1 , 4.º de la L.E.Civil ), bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S. sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 ).
Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( T.S. sentencia de 29 de septiembre de 2.009 ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda( T.S. sentencia de 16 de febrero de 2.011 ).
Y al demandado los hechos impeditivos o extintivos'.
Como recoge la sentencia del T.S. de 5 de junio de 2.014 :'Las sentencias de 14 junio 2010 y 24 junio 2011 expresan, en relación con esta cuestión: los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.
La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/2003, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (27 de mayo de 2007, RC n.º. 2613/2000, 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001).
Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2 , RC Nº 1417/2005, lo que convertiría el recurso en una tercera instancia contraria a su naturaleza y función ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC nº 1417/2005 ).'
Tampoco puede hacerse abstracción , dada la materia litigiosa , a la importancia de los informes periciales para resolver el recurso.
En torno a los dictamenes periciales se ha señalado por esta Sala en sentencia de 4 de octubre de 2.010 que: 'como premisa procedera reseñar que en la L.E.Civil de 2000 se efectúa una nueva configuración del dictamen pericial , ya que tanto el actor como el demandado, cuando lo crean oportuno para la defensa de sus pretensiones, podrán encargar fuera del proceso la elaboración de dictámenes periciales, para que sean valorados como prueba pericial dentro del proceso, las partes, obviamente, podrán elegir a los expertos que, a su entender, tengan los conocimientos correspondientes para valorar los hechos relevantes en el asunto.
La modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LECn. en la prueba de peritos.
Al permitirse, por los arts. 336 y siguientes de la LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda:
1.- Se trataban de documentos periciales.
2.- No tenían la naturaleza probatoria de los documentos.
3.- Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor.
El art. 348 de la LEC , dispone que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', lo que implica que el legislador ha pretendido distinguir en el sistema de valoración de las pruebas periciales una especialidad a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho hincapié en la íntima vinculación entre la apreciación libre o discrecional y la valoración realizada según las reglas de la sana crítica, en contraste con el sistema de prueba tasada. ( S.TS. 21 enero , 14 octubre , 24 octubre 2000 , 27 febrero 2001 , 4 junio de 2001 ).
Y en relación a los dictámenes periciales se previene un momento procesal, en que con carácter principal han de aportarse, con la demanda y contestación de conformidad con los arts 336 -1 de la L.E.Civil y que estime necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, momento que de la redacción de los nº 3 y 4 del mismo precepto ha de entenderse preclusivo, salvo que anuncien que no fue posible su aportación con dichos escritos rectores del proceso, ex art 337 de la L.E.Civil , y cuando se trate de dictamenes, cuya necesidad se ponga de manifiesto por alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda, art 338 de la L.E.Civil '.
TERCERO.-También ha de exponerse el alcance del art 10 de la L.P.H . , dado que puede afectar a la legitimación para el ejercicio de la acción ejercitada ( art 10 de la L.E.Civil ) y que sanciona la obligación de la comunidad de efectuar las reparaciones necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, de los elementos comunes del inmueble por contraposición a la obligación individual de conservación y mantenimiento que a cada copropietario compete en cuanto a los elementos privatos ( art 9 de la L.P.H ).
En el mismo se establece una obligación de conservación y mantenimiento en virtud de la especial relación que surgue de la existencia de unos elementos en comun , sobre los que se halla constitudo un proindiviso entre los propietarios de las diferentes viviendas y locales que integran la comunidad a la que se atribuye ex art 7-6 de la L.E.Civil la posibilidad de ser parte a través de los órganos que tengan conferida la representación de la misma ( art 12 de la L.P.H ).
En el supuesto de autos , el local de la actora se constituye de la agrupación , de la unión de tres locales pertenecientes a distintas comunidades de propietarios y en consecuencia , de ello deriva per se la integración de su propietarios en las tres comunidades demandadas.
Así se hace constar en la escritura de compraventa de los locales que en ese momento se hallaban separados con fecha 22 de mayo de 2.009 se hace contra que ' los transmitentes se hallan al corriente en el pago de los gastos generales de las respectivas comunidades de propietarios' , folio 27.
CUARTO.-También ha de citarse que son hechos incontrovertidos los siguientes recogidos en la resolución recurrida :
.- que las goteras y humedades , la entrada de agua en el centro de día se produce en la zona norte , fundamento juridico tercero in fine.
.- que el local sótano de la actora se conforma a partir de tres fincas pertenecientes a tres comunidades distintas, fundamento juridico cuarto.
.- que sobre el citado local existe una gran terraza , que carece de divisiones entre las distintas comunidades , que forma un todo , fundamento jurídico quinto.
En la resolución recurrida partiendo del informe Don Federico , emitido a instancia de la Comunidad de CALLE002 , con fecha 27 de septiembre de 2.012 en el que se concluye que:
'.-El demandante sufre en uno de sus locales problemas de humedad prevenientes de su cubierta que a día de hoy no han sido subsanadas.
.-La cubierta de este local forma parte de uno de los dos faldones de una cubierta plana que conforman una terraza de uso y disfrute privado, según consta en las escrituras de dicha vivienda.
.-Para reparar dicha humedad es necesario rehacer la totalidad de dicho faldón. En la practico esto implica a la cubierta del local que se encuentra adyacente, ya que ambas forman parte del mismo faldón.
.-Los tres locales que forman el Centro de Dia se construyeron dentro de distintas promociones y pertenecen, por el carácter primigenio y la distribución hecha por el constructor, a diferentes comunidades. Esta afirmación viene reflejada en las escritruas de compra venta aportadas por la parte demandante y en las declaraciones de obra nueva.
.-En este sentido, el constructor dividió la planta baja en varios locales en dirección este oeste y, en función de a qué calle se encontraran paralelas, los inscribió en el Registro de la Propiedad como terrazas de las entreplantas al convertirse en viviendas han desdibujado dicho límite.
.-Cada comunidad debe hacerse cargo de la reparación de los elementos de cubierta de los locales que le pertenecen según la Ley de Propiedad Horizontal.
.-El límite de los locales pertenecientes a la CALLE002 NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 se encuentra, según se recoge en los planos de ejecución de los edificios, en la prolongación e la alineación de su fachada.
.-El local perteneciente a la Comunidad de CALLE000 NUM000 linda por el Sur con el local ya referido y tiene como límite Norte una línea paralela a la CALLE001 entre los dos sumideros existentes.
.-El local perteneciente a la Comunidad de CALLE001 NUM001 linda por el Sur con el local perteneciente a CALLE000 NUM000 y por el Norte con la galería paralela a la calle CALLE001 , sobre la que tiene una entreplanta.
.-Por lo tanto, el faldón Norte a reparar pertenece a las Comunidades de CALLE001 NUM001 y CALLE000 NUM000 , y tal y como también se recoge en las escrituras'.
Y al que atribuye más relevancia ,dada su confección , tras efectuarse reparaciones , estima parcialmente la demanda frente a los dos apelantes y absuelve a la otra codemandada.
QUINTO.-Atendiendo a que la alegación primigenia del recurso se refiere a la errónea valoración de la prueba y partiendo de que el acervo probatorio se halla constituido de manera fundamental por las periciales aportadas deberan exponerse las mismas.
En este punto ,debe señalarse que el informe Don Augusto de fecha 7 de octubre de 2.011 expone que :
'1-Es evidente que existen filtraciones de agua desde la terraza que constituye la cubierta plana entera del local del EEZ y del porche adyacente a su acceso por Eduardo , hacia el mismo local y hacia el mismo porche (FOTOS 5-6).
2- Principalmente las humedades y goteras se dan de modo coincidente con las alineaciones de las balaustradas superiores de la cubierta plana ( FOTOS 5-6) y con los elementos de separación de la cubierta de nuestra finca con el edificio y terraza contiguos del CALLE002 NUM002 ( FOTOS 3-4) sin descartarse otros orígenes en el perímetro de la cubierta.
3- Es absolutamente cierto que la impermeabilización de los aleros queda interrumpida por el nacimiento de los paños decorados de las balaustradas y que si la impermeabilización existente debajo de la balaustrada tuviera algún fallo o no existiera, esta interrupción sería fuente de filtraciones o al menos fuente potencial con una alta probabilidad de acceso del agua de lluvia ( FOTOS 7-8 -9 -10).
4-Por los razonamientos expuestos en el desarrollo del informe, los cubrimientos de plomo y sellados pretendidamente impermeabilizantes de los elementos de separación entre nuestra finca y la terraza de Eduardo NUM002 ( muro medianero y aisiento corrido (FOTOS 13-14-15-16-17) y del nudo de unión de ambas balaustradas y aleros, son completamente dudosos en cuanto a su efectividad, pudiendo ser también la fuente añadida de las goteras, filtraciones y humedades.
5-La depresión existente junto a los sumideros de evacuación de aguas pluviales de la terreza, adyacentes a la fachada del edificio CALLE001 NUM001 ( próximo al CALLE000 NUM000 ) produce un depósito de agua que viene a poner aún más de relieve la inseguridad que sugiere y demuestra la cubierta plana, más cuando también en el punto se han dado humedades.
6-La solución definitiva, y ortodoxa desde el punto de vista constructivo, a las humedades y goteras que aquí se tratan, pasan necesariamente por la construcción total de la cubierta plana, aun cuando esta aseveración pueda parecer exagerada, ya que proceder a su reparación parcial ( como puede ser la tentación), habido cuenta de la edad que la cubierta aparenta y por ende de su membrana impermeabilizante y habida cuenta también de lo intrincado de las uniones con las colindantes, podría llevarnos a la consecuencia de nuevas uniones defectuosas que no harían más que causar graves perjuicios posteriores al local inferior del EEZ, al usuario de la terraza y a las comunidades implicadas, no solucionando definitivamente nada.
Para mi, es pués indudable, desde el punto de vista constructivo que me corresponde, rehacer la totalidad, puesto que la totalidad es la que debe ser estanca al agua como 'tejado' que es; y no es en cambio, propio de ningún tejado, tener depresiones en sus planos ni cordones de ' silicona' ni guarniciones parciales de plomo ni interrupciones en su impermeabilización como aquí se ha demostrado'.
A instancia de la Comunidad de CALLE001 NUM001 se emite informe por el Sr Juan Manuel en que obra :
'.-La terraza de uso privativo, origen de las filtraciones y humedades en el local, formaliza una cubierta plana transitable, con un estado de deterioro moderado, por el lógico paso del tiempo. Se ha podido comprobar la existencia de un problema puntual de filtraciones de agua al local situado bajo la terraza, y localizado en el lindero con la edificación de la CALLE002 .
.-Por otra parte, se nos informa, por parte de la administración de la propiedad de CALLE001 número NUM001 , que en años precedentes, hubo un problema de humedades en uno de los aseos adaptados del 'Errenteria Eguneko Zentroa SL' La zona afectada se encontraba situada en la zona noroeste, y se localizaba en torno al sumidero de la terraza situado junto a la fachada de la edificación de CALLE001 NUM001 . El problema supuso la actuación de diversos gremios (fontanería y albañilería), que realizaron durante los años 2008 a 2011, reparaciones encaminadas a solventar el problema. Las mencionadas reparaciones se llevaron a cabo a cargo de la comunidad de propietarios de CALLE001 nº NUM001 ( facturas presentadas en el anexo al informe). El importe total de las reparaciones efectuadas a cargo de la comunidad de propietarios de CALLE001 nº NUM001 , sobre la terraza de uso privativo, asciende a la cantidad de 2.632,05 €
.-Ante la indefinición existente sobre la delimitación de las propiedades de la terraza de uso privativo, origen de las filtraciones, se realiza un análisis de la misma y de los locales y garajes situados bajo la misma a los efectos de realizar una propuesta de delimitación que atienda a criterios geométricos, constructivos y físicos lógicos (fotos y esquemas adjuntos).
.-La propiedad de la CALLE001 NUM001 se corresponde con la zona noroeste de la terraza, coincidiendo con sus linderos reales con la edificación de viviendas. Igualmente y a este respecto, las reparaciones efectuadas por la comunidad de propietarios en años precedentes si coinciden en su propiedad.
.-La Propiedad de Eduardo NUM002 - NUM005 se corresponde con la zona noreste de la terraza, coincidiendo sus lindes con la propia edificación, zona donde existe en la actualidad la humedad.
.-La propiedad de CALLE000 NUM000 se corresponde con la zona sur de la terraza'.
En el aportado por la Comunidad de Porpietarios de la CALLE002 se previenen las siguientes conclusiones:
'.-El demandante sufre en uno de sus locales problemas de humedad provenientes de su cubierta que a día de hoy no han sido subsanados.
.-La cubierta de este local forma parte de uno de los dos faldones de una cubierta plana que conforman una terraza de uso y disfrute privado, según consta en las escrituras de dicha vivienda.
.-Para reparar dicha humedad es necesario rehacer la totalidad de dicho faldón. En la práctica esto implica a la cubierta del local que se encuentra adyacente, ya que ambos forman parte del mismo faldón.
.-Los tres locales que forman el Centro de Dia se construyeron dentro de distintas promociones y pertenecen, por el carácter primigenio y la distribución hecha por el constructor, a diferentes comunidades. Esta afirmación viene reflejada en las escrituras de compra venta apartadas por la parte demandante y en las declaraciones de obra nueva.
.-En este sentido, el constructor dividió la planta baja en varios locales en dirección este oeste y, en función de a qué calle se encontraran paralelas, los inscribió en el Registro de la Propiedad como pertenecientes a esas comunidades. Sin embargo, segregaciones y la división posterior de las terrazas de las entreplantas al convertirse en viviendas han desdibujado dicho límite.
.-Cada comunidad debe hacerse cargo de la repación de los elementos de cubierta de los locales que le pertenecen según la Ley de Propiedad Horizontal.
.-El límite de los locales pertenecientes a la CALLE002 NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 se encuentra, según se recoge en los planos de ejcución de los edificios, en la prolongación de la alineación de su fachada.
.-El local perteneciente a la comunidad de CALLE000 NUM000 linda con el local ya referido y tiene como límite norte una línea paralela a la CALLE001 entre los dos sumideros existentes.
.-El local perteneciente a la comunidad de CALLE001 NUM001 linda por el sur con el local perteneciente a CALLE000 NUM000 y por el norte con la galeria paralela a la CALLE001 , sobre la que tiene una entreplanta.
.-Por lo tanto, el faldón norte a reparar pertenece a las comunidades de CALLE001 NUM001 y CALLE001 NUM000 , y tal y como también se recoge en las escrituras'.
En el emitido a instancia de la Comunidad de CALLE000 de 1 de junio de 2.012 consta que:
'.-Las filtraciones referidas, tanto las documentadas 'in situ' como las que proceden del relato ofrecido por los propietarios del local, se sitúan en su totalidad debajo de la zona perimetral de la terraza. Su situación coincide con la cercanía inmediata de algún tipo de paramento vertical o de la balaustrada. En la actualidad no hay constancia de fenómenos de la misma naturaleza en ningún punto de la zona central de la terraza, a pesar de la amplitud de la misma y de los desperfectos del pavimento observados.
.-El propietario de la vivienda sitúa la construcción de la impermeabilización-al parecer consistente de doble capa de tela asfáltica sobre mortero de pendiente y aislamiento térmico de poliestireno expandido- en torno al año 1993. No se han podido conseguir más datos de interés sobre esta intervención, como por ejemplo los motivos que hayan dado lugar a su ejecución. Aun así, la antigüedad de la impermeabilización por si sola no es indicio suficiente para concluir que haya llegado el momento de su renovación total. No es posible determinar con exactitud la situación actual respecto de este momento desconocido'.
QUINTO.-La primera conclusión que se alcanza de todos los informes , igual que en la resolución recurrida , es que el faldón de la zona norte constituye la causa de los daños a que se refiere la litis.
Y es partir de este punto cuando difieren de manera sustancial las posiciones de los recurrentes del criterio mantenido en la resolución recurrida al partir del dato de que nos hallamos ante tres terrezas y no una sólo terraza , es decir , que las terrazas son suceptibles de delimitación e individualización y por ende , delimitada la zona de la intervención y causa de las goteras y humedades , igualmente , procede determinar a que comunidad corresponde asumir la reparación.
Es decir , que puede efectuarse la delimitación física de las terrazas correspondientes a cada comunidad y por ende , la delimitación jurídica de las consecuencias , con determinación concreta de a que comunidad competen las reparaciones.
Para delimitar los límites de cada terraza y de cada comunidad , el Juzgado de Instancia acoge el informe Don Federico y Don Augusto frente al criterio de Don Juan Manuel y Lorenzo .
Si se admite que debera de proyectarse el plano elaborado por el constructor Sr Luis Miguel , documento nº 12 de la demanda, a los lugares donde se producen los focos del problema los apelantes concluyen que se obtiene que el problema corresponde a la zona que se atribuye a la Comunidad de CALLE001 nº NUM001 con una superficie de 111, 10 m2 en dicho plano.
Es decir , los apelantes lo que pretenden es la extrapolación de las superficies de los tres locales que integran el Centro de Día , actor en la presente litis , en su referencia catastral:
.- CALLE001 nº NUM001 111, 10 m2.
.- CALLE000 nº NUM000 253, 10 m2.
.- Eduardo NUM004 133, 50 m2.
Ello porque entienden no existen en el local ni en la cubierta , no se observan elementos divisorios de las propiedades.
Por el perito Don Federico se reseña que se va a analizar sí existen elementos constructivos que permitan actuar como separación en la cubierta y así en su opinión , el elemento constructivo más significativo es que en el faldón norte hay duplicidad de sumideros a poca distancia , lo que solo se explica si el mantenimiento debe ser realizado por dos propietarios y en la zona sur la linea de pilares sigue la alineación de la fachada de Eduardo NUM004 .
Y posteriormente , explica las distribuciones teniendo en cuenta las construcciones efectuadas y que por lo tanto , se puede establecer que el límite del local de Eduardo NUM004 con la propiedad de CALLE000 NUM000 correspondería a la porlongación de la alineación de fachada del bloque lineal , mientras el límite de los otros dos locales se encontaría paralelo a la fachada de CALLE001 NUM001 y que esa extraña separación en tres locales de comunidades distintas responde a la forma de construcción que tuvo la parcela , a su denominación segun la calle por la que se accedía , reflejada en las declaraciones de obra nueva realizadas por el promotor y a posteriores segregaciones.
Que el primer bloque para el que se pide licencia y se construye es el de Eduardo n NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 que se efectuó una parte del zócalo de planta baja , en concreto , una prolongación de su alineación de fachada , ese zócalo no estaba previsto en el proyecto inicial de los citados bloques y la esquina de la CALLE000 resultando los locales que ahora pertenecen a dicha comunidad y uno de los cuales es parte del Centro de Día y que el resto de los locales de este elemento zoclao se ejecutaron al construirse las torres.
Además , en principio el constructor y promotor de ambas torres adjudican la mitad de la superficie a cada comunidad dependiendo de a que calle se encuentra en paralelo , en concreto , los que tienen acceso por el pasadizo a la calle CALLE001 se imputan al nº NUM001 y el resto de los locales a CALLE000 por otro lado , la confusión se ha visto agravada por la transformación de la entreplanta de colegio a oficinas y posteriormente a viviendas.
De todo ello se desprende que tanto la junta constructiva entre la terraza objeto del informe y las del resto, estas última pertenecientes a Eduardo explica su ejecución en momentos diferentes y que la lógica constructiva no sea la misma que si se hubiera construido el conjunto en su totalidad simultáneamente.
Lo que impide la extrapolación exacta del plano efectuado por el constructor a la realidad existente.
En este punto , al igual que en la resolución recurrida , procede acoger el informe Don Federico , a la vista de lo anteriormente expuesto de las diferentes fases constructivas y que de que el mismo ha comprobado la obra ejecutada por la Comunidad de Eduardo , ya que procedió a girar visita tras la obra de septiembre de 2.012 , señalando :
'.-El día 21 de septiembre se realiza una nueva visita al efificio ya que se están realizando una serie de obras en la propiedad adyacente que parece ser han requerido una actuación en las cubiertas objeto de este informe.
.-Según lo comentado, se estaban realizando reparaciones en el perímetro de la terraza cuando al destapar el muro medianero han encontrado un tabique de ladrillo totalmente afectado por la humedad en la que no era posible realizar el empotramiento de la tela que marca el CTE
.-La demolición de su parte de muro ha afectado al muro y banco adyacente, por lo que se decidió reparar todo el encuentro aún estando fuera de su ámbito de actuación.
.-Esta zona corresponde a la que están causando la principal entrada de agua en el Centro de Día, concretando la de la viga medianera.
Y además , consta que :
.-Por un lado se ha observado que existen dos impermeabilizaciones, la original y una reparación posterior. Ninguna de las telas asfálticas llega a sobrepasar el nivel de la cota de terraza terminada, por lo que es normal que se estén produciendo filtraciones en el perímetro y que se intentara subsanar ejecutando un zócalo.
.-Además, tal y como se muestra en las fotografías anteriores, la unión entre ambas terrazas se encuentra pésimamente ejecutada. Ambas terrazas tienen dos telas asfálticas. Las telas más antiguas no llegaban a solaparse en ningún momento entre ellas, y la reparación posterior tampoco lo hizo.
Por lo que:
.-Cabe recordar que una cubierta plana funciona exactamente igual que una cubierta inclinada en relación a sus faldones. La denominación de 'plana' únicamente determina que su pendiente es menor del 5% y por lo tanto, normalmente transitable y con obligación de incluir una cpa de impermeabilización ( el CTE marca en el Documento Básico HS 'Salubridad' a partir de que pendiente no es obligatoria la inclusión de la capa de impermeabilización según el material de acabado de las cubiertas inclinadas). Pero en su diseño y su configuración geométrica funciona igual: en una cubierta a dos aguas, si se tiene una entrada de agua en el faldón norte, es necesario reparar ese faldón, no ambos, ya que es geométricamente imposible que las aguas que caen en un faldón sobrepasen la cumbrera o una limatesa y evacuen por el otro faldón'.
Por lo que al estar en la zona norte el faldón a efectuar la reparación el mismo compete a la Comunidad de CALLE001 y la Comunidad de CALLE000 y confirmarse la resolución recurrida.
SEXTO.-La desestimación de los recurso supone la imposición de las costas a los apelantes , arts 397 y 398-1 de la L.E.Civil , en aplicación del principio del vencimiento.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 nº NUM000 de Errenteria y por la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM001 de Errenteria frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastian de fecha 11 de marzo de 2.014 y ; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida , con imposición de las costas de la alzada a los apelantes.
Transfiérase por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de recursos desestimados el depósito constituido para recurrir.
Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación, en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesalde conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
